Sentencia nº 144 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Mayo de 2014.

Número de sentencia144
Número de resolución144
Fecha28 Mayo 2014
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/05/2014

Materia: Civil

Recurrente(s): F.E.P.

Abogado(s): L.. T.P.C.

Recurrido(s): A.V. de Vargas

Abogado(s): L.. Fermina Reynoso

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.E.P., dominicano, mayor de edad, casado, licenciado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0372292-2, con bufete jurídico profesional en el primer piso del edificio núm. 13 de la avenida P., del sector de G., de esta ciudad, contra la sentencia núm. 098-2012, de fecha 10 de febrero de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. F.R., abogada de la parte recurrida, A.V. de Vargas;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de marzo de 2012, suscrito por el Licdo. T.A.P.C., abogado de la parte recurrente, F.E.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de abril de 2013, suscrito por la Licda. F.R., abogada de la parte recurrida, A.V. de Vargas;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de mayo de 2014, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 26 de mayo de 2014, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demandas: a) en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor F.E.P., contra la señora A.V. de Vargas; b) reconvencional en devolución y restitución de valores cobrados indebidamente con abono a daños y perjuicios, incoada por la señora A.V. de Vargas, contra el señor F.E.P., y la demanda en intervención forzosa, incoada por la señora A.V. de Vargas, contra la señora C.O. y el Ayuntamiento del Distrito Nacional, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 28 de diciembre de 2010, la sentencia núm. 1369-2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: PRONUNCIA el defecto por falta de concluir no obstante citación legal, en contra de la parte demandante, señor F.E.P.; SEGUNDO: PRONUNCIA el descargo puro y simple a favor de la parte demandada, señora ALTAGRACIA VILLAR DE V., incoada en su contra por el señor F.E.P., mediante acto No. 226-09, de fecha 10 de marzo del 2009, instrumentado por el Ministerial J.M.C.J., Alguacil Ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: PRONUNCIA el defecto por falta de concluir no obstante citación legal, en contra el interviniente forzoso, AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL; CUARTO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la DEMANDA RECONVENCIONAL EN DEVOLUCIÓN Y RESTITUCIÓN DE VALORES COBRADOS INDEBIDAMENTE CON ABONO A DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la señora ALTAGRACIA VILLAR DE VARGAS en contra del señor F.E.P., mediante acto No. 875-2009, de fecha 21 de septiembre del 2009, instrumentado por el Ministerial JESÚS ARMADO GUZMÁN, Alguacil de Estrado de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta conforme los preceptos legales; QUINTO: ACOGE en parte en cuanto al fondo la indicada demanda reconvencional, y en consecuencia ORDENA al señor F.E. PEÑA la devolución de la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS CON 00/100 (RD$84,000.00), a la señora ALTAGRACIA VILLAR DE V., por los motivos anteriormente expuestos, más el pago del uno por ciento (1%) de interés legal, calculados a partir de la fecha en que sea notificada esta sentencia hasta su total ejecución; SEXTO: COMPENSA las costas, conforme los motivos antes expuestos; SÉTIMO: COMISIONA al Ministerial ANTONIO ACOSTA, Alguacil Ordinario de esta Sala, para la notificación de esta sentencia" (sic); b) que no conforme con dicha decisión, el señor F.E.P., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante acto núm. 1068-11, de fecha 17 de junio de 2011, instrumentado por el ministerial J.M.C.J., alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 098-2012, de fecha 10 de febrero de 2012, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el señor F.E. PEÑA mediante el acto No. 1068/11, de fecha diecisiete (17) del mes de junio del año 2011, instrumentado y notificado por el ministerial J.M.C.J., alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 1369, relativa al expediente 037-09-00364, dictada en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2010, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Cuarta Sala, a favor de las señora ALTAGRACIA VILLAR DE V., por haber sido interpuesto de acuerdo a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el indicado recurso y en consecuencia CONFIRMA la presente sentencia por los motivos indicados en la presente decisión; TERCERO: CONDENA al señor F.E. PEÑA al pago de las costas a favor de la licenciada F.R., abogada de la parte gananciosa que hizo la afirmación de rigor" (sic);

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Distorsión en incorrecta interpretación de la decisión número 75 del tribunal de tierra; Segundo Medio: Violación al ordenamiento procesal jurídico de calificación de la demanda reconvencional y principal en lo referente a su apoderamiento; Tercer Medio: Otorgamiento de derecho real usufructo a la señora A.V.; Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa; Quinto Medio: falta de ponderación de los elementos probatorios";

Considerando, que, a su vez, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita, que se declare inadmisible e irrecibible el presente recurso de casación interpuesto por el señor F.E.P., contra la sentencia No. 098/2012, de fecha diez (10) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por improcedente, infundado y carente de base legal; y en consecuencia sea confirmada en todas sus partes la decisión atacada, por las razones precedentemente expuestas;

Considerando, que previo al estudio de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso de casación se interpuso el 16 de marzo de 2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

"No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)";

Considerando, que, el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 16 de marzo de 2012, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que, al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que la corte a-qua rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia emitida por el tribunal apoderado en primer grado, que condenó al señor F.E.P., al pago de la suma de ochenta y cuatro mil pesos dominicanos (RD$84,000.00), a favor de la parte hoy recurrida, A.V. de V., cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en las sentencias impugnadas para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare, de oficio, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, de oficio, el recurso de casación interpuesto por el señor F.E.P., contra la sentencia núm. 098-2012, de fecha 10 de febrero de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de mayo de 2014, años 171º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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