Sentencia nº 144 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia144
Número de resolución144
Fecha14 Diciembre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sobre los Recursos de Casación Civil

Recurrente: Avícola Almíbar, S.A.,

Recurrida: Alma T.V.V.. J., G.A.J. y compartes.

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MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE

UNA SENTENCIA DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DEL 2016 , QUE DICE:

LAS SALAS REUNIDAS Inadmisible

Audiencia pública del 14 de diciembre de 2016 Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por

la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Santo Domingo el día 15 de julio de 2015, como tribunal de envío, cuyo dispositivo

aparece copiado más adelante, incoado por:

La Sociedad Comercial Avícola Almíbar, S.A., debidamente constituida y

organizada de conformidad con las leyes vigentes de la República, con

registro nacional de contribuyente No. 101-08494-4, con domicilio y

establecimiento en esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Sobre los Recursos de Casación Civil

Recurrente: Avícola Almíbar, S.A.,

Recurrida: Alma T.V.V.. J., G.A.J. y compartes.

Nacional, representada por el señor J.B.S., de nacionalidad

dominicana, mayor de edad, casado empresario, portador de la cédula de

identidad y electoral No. 001-1094739-3, domiciliado y residente en esta

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, quienes tienen como

abogados constituidos a los Licdos. J.A.G.D. y Enmanuel

Martínez Acevedo, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas

de identidad y electoral Nos. 001-0100764-9 y 402-2255832-8, abogados de los

tribunales de la República Dominicana, matriculados en el Colegio de

Abogados, con gabinete instalado en la Oficina GARCÍA DÍAZ-Abogados,

situada en la calle F.G., No. 50, esquina a la avenida Gustavo

Mejía Ricart, edificio Criscar V, primer nivel, Suite 200, del ensanche P.,

de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema

Corte de Justicia el 10 de septiembre de 2015, suscrito por los Licdos. Jaime Alberto

García Díaz y E.M.A., abogados de la parte recurrente;

Visto: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema

Corte de Justicia el 09 de octubre de 2015, suscrito por los Dres. Puro Antonio

Paulino Javier y A.A.T. de los Santos, abogados de la parte

recurrida, señora Alma Teresa de la Altagracia Vásquez Vda. J. y de los señores

G.A.J.V., A.P.J.V., Alma Priscilla Jarvis

Vásquez, C.J.J.H., R.S.J.H., Donald

Antonio Jarvis Hernández y G.J.W., la primera en calidad de esposa Sobre los Recursos de Casación Civil

Recurrente: Avícola Almíbar, S.A.,

Recurrida: Alma T.V.V.. J., G.A.J. y compartes.

superviviente común en bienes del finado y los demás en sus respectivas calidades

de sucesores y continuadores jurídicos de su finado padre el señor Rafael Antonio

Jarvis Joseph;

Oído: Al Dr. Puro A.P.J., abogado de la parte recurrida, en la

lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un

segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que

dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia

pública del 26 de octubre de 2016, estando presentes los Jueces: Julio César Castaños

Guzmán, Juez Primer Sustituto de Presidente, M.R.H.C.,

D.M.R. de G., E.H.M., S.I.H.M.,

J.A.C.A., F.E.S.S., Alejandro Adolfo

Moscoso Segarra, F.A.J.M., J.H.R.C., Robert

  1. Placencia Álvarez y F.A.O.P., Jueces de la Suprema

Corte de Justicia, así como la M.B.B. de G., Juez Presidenta de

la Corte de Apelación Civil del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General;

En aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los

artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la

Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación precedentemente

descrito, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior; Sobre los Recursos de Casación Civil

Recurrente: Avícola Almíbar, S.A.,

Recurrida: Alma T.V.V.. J., G.A.J. y compartes.

Visto: el auto dictado en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil

dieciséis (2016), mediante el cual el magistrado M.G.M., Presidente de

la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad,

conjuntamente con la Magistrada M.C.G.B., jueces de esta Suprema

Corte de Justicia, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del

recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y

926 de 1935;

Considerando, que, la sentencia impugnada y los documentos a que ella se

refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de la demanda en pago de suma de dinero, resiliación de

contrato y desalojo por alquileres vencidos y no pagados, incoada por los sucesores

del finado L.. R.A.J.J., señores G.A.J.V.,

C.J.J.H., R.S.J.H., Alma Priscilla Jarvis

Vásquez, D.A.J.H., G.J.W. y la señora Alma

Teresa de la Altagracia Vásquez Vda. J., quien actúa por sí misma y en

representación de su hija menor A.P.J.V., en contra de Avícola

Almíbar, S.A., P.V., el Juzgado de Paz del municipio de San Pedro de

Macorís, dictó, el 13 de febrero de 2006, la sentencia civil núm. 17-2006, cuyo

dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente::

PRIMERO: SE RECHAZA la solicitud de reapertura de debates, solicitada por la parte demandada, a través de su abogado apoderado, mediante instancia de fecha 21 de noviembre del 2005, por los motivos expuestos; SEGUNDO : SE RECHAZA el pedimento hecho (sic) por la defensa a través de su abogado apoderado, en audiencia de fecha 27 de diciembre del 2004, por el mismo carecer Sobre los Recursos de Casación Civil

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de base legal; TERCERO : SE RATIFICA el defecto pronunciado en la audiencia de fecha 17 de Noviembre del año 2005, contra de AVÍCOLA ALMÍBAR, S.A., POLLOS VICTORINA, parte demandada, por no comparecer no obstante haber sido legalmente citada por el Ministerio de Alguacil; CUARTO : Se acogen en parte las conclusiones de la parte demandante, por ser justas y reposar sobre prueba legal; QUINTO : SE DECLARA la resciliación del contrato de alquiler intervenido entre el finado LIC. R.A.J.J. Y LA Compañía AVÍCOLA ALMÍBAR, S. A. (POLLOS VICTORIANA) (sic) de fecha 15 de marzo del 1993, sobre la edificación y sus dependencia (sic) del local comercial ubicado en la Avenida Francisco A. Caamaño No. 1 dentro de la parcela no. 72, parte del DC No. 16/9 de esta ciudad de San Pedro de Macorís, por falta de pago de los alquileres vencidos y no pagados; SEXTO : SE CONDENA a la compañía AVÍCOLA ALMÍBAR, S.A., POLLOS VICTORINA, parte demandada a pagar a favor de los sucesores del finado LIC. R.A.J.J., señores G.A.J.V., C.J.J.H., R.S.J.H., ALMA P.J.V., D.A.J.H., G.J.W. y la señora ALAMA (sic) TERESA DE LA ALTAGRACIA VÁSQUEZ VDA. JARVIS, esta última actuando por sí misma y en representación de la menor de edad A.P.J.V. la suma de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES (US$76,500.00), que le adeuda por concepto de los alquileres vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de octubre Noviembre y Diciembre del 2000, los meses de los años 2001, 2002, 2003 y los meses de Enero hasta Noviembre del 2004, más los meses vencidos y por vencerse hasta la ejecución de la sentencia; SÉPTIMO : SE ORDENA el desalojo inmediato sobre la edificación y sus dependencia (sic) del local comercial ubicado en la Avenida Francisco A. Caamaño No. 1 dentro de la parcela no. 72, parte del DC No. 16/9 de esta ciudad de San Pedro de Macorís, por falta de pago de los alquileres vencidos y no pagados. Ocupado por la compañía AVÍCOLA ALMÍBAR, S.A. (POLLOSV.) y/o de cualquier otra persona que se encuentre ocupando dicho inmueble al momento de la ejecución de la presente sentencia; OCTAVO : SE CONDENA a la parte demandada compañía AVÍCOLA ALMÍBAR, S.A. (POLLOSV., al pago de las costas de Sobre los Recursos de Casación Civil

Recurrente: Avícola Almíbar, S.A.,

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procedimiento a favor y provecho, del DR. PURO A.P.J.Y.A.A.T. DE LOS SANTOS, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; NOVENO : SE COMISIONA al ministerial C.A.P., alguacil de Estrado de este Juzgado de paz, Para la notificación de la presente sentencia.(sic)”;

2) Sobre el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de comercio

Avícola Almíbar, S.A., contra ese fallo, intervino la sentencia de la Cámara Civil y

Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de

Macorís, rindió, en fecha 28 de junio de 2007, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: ADMITE como bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación introducido por la sociedad comercial AVÍCOLA ALMÍBAR, S.A., mediante acto número 71-06 de fecha 13 de marzo del año 2006, del ministerial C.A.P.S., alguacil de estrado del Juzgado de Paz del Municipio de San Pedro de Macorís, en contra de la sentencia número 17-2006, dictada en defecto en sus atribuciones civiles, por el Juzgado de Paz del Municipio de San Pedro de Macorís, en fecha 13 de febrero del año 2006, e igualmente ADMITE la demanda en intervención forzosa introducida por la expresada recurrente, mediante acto número 107-2006, de fecha 24 de marzo del año 2006, notificado por la (sic) ministerial O.A.G.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra del CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR (CEA); SEGUNDO: RECHAZA, en todas sus partes, por improcedentes y mal fundadas, las conclusiones presentadas por la parte recurrente, relativas al recurso de apelación elevado por la sociedad comercial AVÍCOLA ALMÍBAR, S.A., en contra de la Sentencia Civil No. 17-2006, dictada en fecha 13 de febrero del año 2006, por el Juzgado de Paz del Municipio de San Pedro de Macorís, mediante el acto de alguacil 71/2006 fechado el día 13 del mes marzo del año 2006, del ministerial C.A.P.S., alguacil de estrado del Juzgado de Paz del Municipio de San Pedro de Macorís y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia objeto del presente recurso de apelación, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Sobre los Recursos de Casación Civil

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CONDENA a la sociedad comercial AVÍCOLA ALMÍBAR, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los doctores MARIO CARBUCCIA RAMÍREZ, PURO A.P.J. y ANA ALTAGRACIA TAVÁREZ DE LOS SANTOS, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.”(sic);

3) La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación interpuesto

por la sociedad de comercio Avícola Almíbar, S.A., emitiendo al efecto la Cámara

Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 03 de julio de 2013,

cuyo dispositivo es el siguiente:

“Primero : Casa la sentencia núm. 377-07, de fecha 28 de junio de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo y en envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. R.A.G.G. y J.G.D., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

4) La decisión recurrida fue casada, en base a los motivos siguientes:

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación la recurrente alega, en síntesis, que el tribunal a-quo, actuando como tribunal de alzada, mantuvo como suyas las violaciones cometidas por el Juzgado de Paz, toda vez que en ocasión de las audiencias celebradas ante el Juzgado de Paz fue citado a comparecer en inobservancia de las disposiciones del artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, texto legal que establece que entre la citación y la comparecencia debe mediar por lo menos un día franco, conforme el artículo Sobre los Recursos de Casación Civil

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1033 del Código Civil; que, a fin de sustentar la violación alegada, alega que en ocasión de la demanda original interpuesta en su contra fue celebrada la audiencia del 17 de enero de 2005, a la cual asistieron ambas partes a presentar sus respectivas conclusiones, procediendo el tribunal a reservarse el fallo; que, cuatro meses después de cerrados los debates, la hoy recurrida, demandante original, solicitó al Juez de Paz la reapertura de los debates, siendo esta concedida y fijada la audiencia del 27 de octubre de 2005, la cual fue cancelada por incomparecencia de las partes; que posteriormente, a solicitud de la hoy recurrida, se fijó la audiencia del 17 de noviembre, siendo citada la ahora recurrente a comparecer por acto de fecha 15 de noviembre de 2005, cometiéndose en dicho acto, conforme se observa, las violaciones relativas al plazo que debe existir entre la citación y la audiencia; que, a pesar de no comparecer a dicha audiencia, el Juez de Paz no cumplió con las disposiciones de la parte in fine del artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, que establece que si el demandado no comparece se ordenará que se le cite nuevamente, procediendo a pronunciar el defecto en su contra por falta de comparecer y a reservarse el fallo; que ni el Juzgado de Paz ni la jurisdicción a-qua, en funciones de tribunal de segundo grado, respetaron el debido proceso que disponen los artículos referidos y que consagra el artículo 8, numeral 2, literal j, de la Constitución de la República;

Considerando, que, respecto a la violación alegada, de la sentencia impugnada y los documentos a que esta se refiere se advierten los eventos siguientes: a) que en ocasión de una demanda en cobro de pesos, resiliación de contrato y desalojo interpuesta por los actuales recurridos, fue celebrada ante el Juzgado de Paz del municipio de San Pedro de Macorís, la audiencia de fecha 17 de enero de 2005, a la cual comparecieron ambas partes, procediendo el tribunal a reservarse el fallo;
b) que mediante instancia de fecha 30 de mayo de 2005, suscrita por los demandantes originales, ahora recurridos, solicitaron la reapertura de debates siendo esta admitida y fijada la audiencia del 27 de octubre de 2005, siendo cancelada por incomparecencia de las partes; c) que posteriormente, a requerimiento de los demandantes originales, hoy recurridos, se fijó la audiencia para el 17 de noviembre de 2005, siendo citada la parte demandada, actual recurrente, para comparecer a dicha audiencia por acto núm. 326-2005, de fecha 15 de noviembre de 2005, instrumentado por el ministerial C.A.P., alguacil de estrados del Juzgado de Paz apoderado de la demanda,
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audiencia a la cual no compareció procediendo el tribunal a pronunciar el defecto en su contra por falta de comparecer; d) que mediante instancia de fecha 21 de noviembre de 2005 la actual recurrente, parte defectuante, solicitó la reapertura de los debates a fin de que se le permitiera presentar sus argumentaciones y conclusiones en ocasión de la demanda, invocando, en esencia, que en el acto contentivo de la citación a la audiencia del 17 de noviembre de 2005 no fue respetado el plazo que establece el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil y 1033 del Código Civil; e) que dicha solicitud fue rechazada sobre la base de que no depositó documentos nuevos y, además, que al ser citado a comparecer a la audiencia del 17 de noviembre de 2005 por acto del 15 de noviembre, se cumplido el plazo que dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, procediendo el Juzgado de Paz a pronunciar el defecto en contra de la hoy recurrente y a examinar el fondo de la demanda; f) que, en ocasión del recurso interpuesto por la actual recurrente contra la referida decisión fue dictado el fallo que ahora se impugna;

Considerando, que de los fundamentos en que se sustentó el recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrente, cuyo acto se aporta en ocasión del presente recurso de casación, la hoy recurrente invocó ante el tribunal a-quo que en el proceso que culminó con la sentencia apelada fue violado el debido proceso, en razón de que fue citada a comparecer sin respetar los plazos que deben mediar entre la citación y la fecha en que tendría lugar la audiencia, conforme lo disponen los artículos 5 del Código de Procedimiento Civil y 1033 del Código Civil, y cuya actuación, sostuvo, le impidió defenderse en igualdad de condiciones;

Considerando, que aún cuando dichos alegatos, conjuntamente con el de omisión de estatuir, formaron parte de los argumentos invocados por la hoy recurrente a fin de obtener la nulidad de la sentencia, la jurisdicción a-qua examinó la violación sustentada en la omisión de estatuir, respecto a la cual dispuso su rechazo, sin embargo eludió hacer mérito sobre la vulneración de que, alegadamente, fue objeto el derecho de defensa del hoy recurrente, respecto a cuyos argumentos se limita a trascribirlos en la sentencia ahora impugnada; que, en ese sentido, se imponía valorar a la alzada que la audiencia celebrada ante el Juzgado de Paz, en la cual se pronunció el defecto de la hoy recurrente y fue reservado el fallo, fue fijada como resultado de la reapertura de debates solicitada por los hoy recurridos a fin de aportar documentos, razón por la cual debió Sobre los Recursos de Casación Civil

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asegurarse que dicha parte defectuante fue válidamente citada a controvertir dichas piezas;

Considerando, que los jueces son garantes del debido proceso y por consiguiente deben velar porque los usuarios del sistema ejerzan sus acciones rodeados de las garantías necesarias que forman parte de la tutela judicial efectiva consagrada por nuestra norma sustantiva; que en la especie, la ley establece de manera precisa, los plazos que deben observarse en los emplazamientos y citaciones a audiencia, dentro de las cuales se consagran los contemplados en el artículo 5 del Código de Procedimiento y 1033 del Código de Civil, considerados razonables por la ley para permitir que la parte a quien va dirigido el acto pueda preparar sus medios de defensa y cuya inobservancia podría entrañar un atentado al derecho de defensa de su destinatario;

Considerando, que si bien expresa la alzada en el primer considerando de la decisión ahora impugnada, asegurarse de garantizar los derechos fundamentales de la parte apelada en ocasión del recurso de apelación, no obstante, relegó que en virtud del efecto devolutivo de dicho recurso estaba apoderada de todas las cuestiones de hecho y de derecho sometidas al primer juez y, por tanto, debió comprobar que ante la jurisdicción que dictó la decisión apelada fue preservado el pleno ejercicio del derecho de defensa de la parte demandada, deber que adquiría mayor rigor porque la vulneración a ese derecho constituyó uno de los fundamentos del recurso; que, al no hacerlo así, incurrió en las violaciones a la normativa legal y constitucional que tutelan la inviolabilidad de la defensa en juicio, como garantía del debido proceso, razón por la cual procede casar el fallo impugnado, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos. (Sic).

5) Como consecuencia de la referida casación, la Corte a qua, como tribunal de

envío, emitió el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero : Pronuncia el defecto en contra de la parte recurrente Avícola Almíbar, S.A., por falta de concluir, no obstante estar legalmente citado.; Segundo: Descarga pura y simplemente a los sucesores del L.. R.A. Sobre los Recursos de Casación Civil

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J.J., señores G.A.J.V., C.J.J.H., R.S.J.H., A.P.J.V., D.A.J.H., G.J.W. y Alma Teresa de la Altagracia Vásquez Vda. J., del recurso de apelación interpuesto por AVICOLA ALMIBAR, S.A., contra la sentencia civil No. 17-2006, dictada en fecha 13 de febrero del año 2006, por el Juzgado de Paz del Municipio de San Pedro de Macorís, con motivo de una demanda en Cobro de Pesos, Resiliación de Contrato y Desalojo por Alquileres Vencidos y no pagados, decidida en su contra, por los motivos ut supra indicados; Tercero: Condena a la parte recurrente entidad AVICOLA ALMIBAR, S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho de los DRES. PURO A.P.J. y ANA ALTRAGRACIA TAVAREZ DE LOS SANTOS, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. alM.N.M.S., Alguacil de Estrados de esta Corte, para que proceda a la notificación de la presente sentencia”;

6) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que

antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por

esta sentencia;

Considerando, que, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa la

inadmisibilidad del recurso de casación, bajo el fundamento de que se trata de un

recurso contra una sentencia que pronuncia el descargo puro y simple;

Considerando, que, el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a

estas S.R., por su carácter dirimente sin examen del fondo, a examinar de Sobre los Recursos de Casación Civil

Recurrente: Avícola Almíbar, S.A.,

Recurrida: Alma T.V.V.. J., G.A.J. y compartes.

manera previa el medio de inadmisión de que se trata, ya que las inadmisibilidades,

por su propia naturaleza, tienden a eludir el fondo de la cuestión planteada, en el

caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que han sido apoderadas estas

S.R.;

Considerando, que, consta en la sentencia impugnada que en ocasión del

recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente, fue celebrada ante la Corte

A-qua la audiencia pública del 05 de febrero de 2015, audiencia a la cual compareció

el Licdo. J.G.D., quien informó al tribunal que: “Ya no somos abogados de

AVICOLAS ALMIBAR, S.A.,) desde el año 2010, no tenemos calidad, me liquidaron”;

Considerando, que, mediante acto No. 190/2015, de fecha 30 de abril de 2015,

la Sociedad Avícola Almíbar, S.A., fue emplaza por la ahora recurrida, para que en

el plazo de la octava franca legal y conforme lo disponen los artículos 342 y

siguientes del Código de Procedimiento Civil, proceda a constituir nuevo abogado,

en sustitución de los L.R.A.G.G. y J.G.D.,

abogados dimitentes;

Considerando, que, igualmente consta que a las audiencias posteriores la

entidad Avícola Almíbar, S.A., no se hizo representar por abogados, no obstante

haber sido legalmente citado mediante los correspondientes actos de alguacil; Sobre los Recursos de Casación Civil

Recurrente: Avícola Almíbar, S.A.,

Recurrida: Alma T.V.V.. J., G.A.J. y compartes.

Considerando, que, a la audiencia celebrada antes la Corte a qua, en fecha 13

de mayo de 2015, no compareció la parte recurrente a formular sus conclusiones, no

obstante haber quedado citada mediante actos de alguacil Nos. 189 y 190/2015,

ambos del Ministerial F.A.P., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte

de Justicia, de fecha 30 de abril de 2015, en los que consta el traslado tanto al

domicilio de la entidad Avícola Almíbar, S.A., como al domicilio del señor José

Barceló Sampol, en su calidad de socio principal y P., la entidad Avícola

Almíbar, S.A.; que, prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó el

defecto en contra del apelante por falta de concluir y, consecuentemente, el descargo

puro y simple del recurso; procediendo la Corte a qua, luego de pronunciar el defecto

contra la recurrente por falta de concluir, a reservarse el fallo sobre el pedimento de

descargo puro simple;

Considerando, que, igualmente estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia han podido verificar que aún cuando el Licdo. J.G.D.,

compareció ante la Corte a qua a la audiencia pública del 05 de febrero de 2015, y dijo

que ya no era abogado representante de la entidad Avícola Almíbar, S.A., ahora en

el recurso de casación que ocupa nuestra atención, figura como abogado constituido

de dicha entidad, conjuntamente con el Licdo. R.A.G.G., tal y

como lo han hecho en todo el discurrir del proceso ante las diferentes instancia; Sobre los Recursos de Casación Civil

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Considerando, que, las comprobaciones anteriores ponen de manifiesto que la

parte recurrente quedó válidamente convocada para la audiencia precitada

precedentemente; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, no compareció a la

referida audiencia a formular sus conclusiones, por lo que, y ante tal situación

jurídica, la Corte A-qua, como es de derecho, procedió a acoger las conclusiones de la

parte recurrida y pronunció el descargo puro y simple del recurso;

Considerando, que, conforme a la doctrina mantenida por esta Suprema Corte

de Justicia sobre la solución que debe imperar cuando el abogado de la apelante no

concluye sobre las pretensiones de su recurso y el abogado de la recurrida solicita

que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea

examinado y fallado el fondo del recurso y siempre que se cumplan, en la primera

hipótesis, los siguientes requisitos, a saber: a) que el recurrente haya sido

correctamente citado a la audiencia y no se vulnere ningún aspecto de relieve

constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al

debido proceso; b) que incurra en defecto por falta de concluir; y c) que la parte

recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación; el

tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de

su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin

proceder al examen del fondo del proceso; Sobre los Recursos de Casación Civil

Recurrente: Avícola Almíbar, S.A.,

Recurrida: Alma T.V.V.. J., G.A.J. y compartes.

Considerando, que, las exigencias referidas en el “considerando” que antecede

se cumplieron en el caso, conforme se comprueba del fallo impugnado; por lo que, al

pronunciar el descargo puro y simple del recurso de apelación, la jurisdicción de

alzada actuó conforme a derecho;

Considerando, que, de igual manera, ha sido criterio constante de estas Salas

Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, que las sentencias que se limitan a

pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso en razón

de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su

dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a

pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación

pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que, la supresión de los recursos, en estos casos, tiene su

fundamento en razones de interés público; el interés del legislador de impedir que

los procesos se extiendan irrazonablemente u ocasionen gastos en detrimento del

interés de las partes; por lo que procede declarar, como lo solicita la parte recurrida,

inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar el recurso de

casación de que se trata, en razón de que se trata;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN: Sobre los Recursos de Casación Civil

Recurrente: Avícola Almíbar, S.A.,

Recurrida: Alma T.V.V.. J., G.A.J. y compartes.

PRIMERO:

Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Avícola Almíbar, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte del Departamento Judicial de Santo Domingo el 15 de julio de 2015, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO:

Condenan a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. Puro A.P.J. y A.A.T. de los Santos, abogados de las partes recurridas, quien afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

Firmados: M.G.M., M.C.G.B., D.M.R.G., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., A.A.M.S., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á., F.O.P. y B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 08 de junio de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaría General Sobre los Recursos de Casación Civil

Recurrente: Avícola Almíbar, S.A.,

Recurrida: Alma T.V.V.. J., G.A.J. y compartes.

MEMORANDUM

Avícola Almíbar, S.A.,

C.F.G., No. 50, Esq. G.M.R., Edificio Criscar V, primer nivel, Suite 200,

Ensanche Piantini

Comunico a Ud. que el 14 diciembre de 2016 ha sido fallado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por Avícola Almíbar, S.A.,Vs. Alma Teresa de la Altagracia Vásquez Vda. J. y compartes; contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el día 15 de julio de 2015; con el siguiente resultado: PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Avícola Almíbar, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte del Departamento Judicial de Santo Domingo el 15 de julio de 2015, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condenan a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. Puro A.P.J. y A.A.T. de los Santos, abogados de las partes recurridas, quien afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Atentamente,

Gc

Recibido por: _____________________________________ Fecha: ______________

Santo Domingo, D.N. 11 de abril de 2017Sobre los Recursos de Casación Civil

Recurrente: Avícola Almíbar, S.A.,

Recurrida: Alma T.V.V.. J., G.A.J. y compartes.

MEMORANDUM

Licdos. J.A.G.D. y

Enmanuel Martínez Acevedo

Calle Federico Geraldino, No. 50, Esq. G.M.R., Edificio Criscar V, primer nivel, Suite 200,

Ensanche Piantini

Comunico a Ud. que el 14 diciembre de 2016 ha sido fallado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por Avícola Almíbar, S.A.,Vs. Alma Teresa de la Altagracia Vásquez Vda. J. y compartes; contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el día 15 de julio de 2015; con el siguiente resultado: PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Avícola Almíbar, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte del Departamento Judicial de Santo Domingo el 15 de julio de 2015, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condenan a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. Puro A.P.J. y A.A.T. de los Santos, abogados de las partes recurridas, quien afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Atentamente,

Gc

Recibido por: _____________________________________ Fecha: ______________

Santo Domingo, D.N. 11 de abril de 2017 Sobre los Recursos de Casación Civil

Recurrente: Avícola Almíbar, S.A.,

Recurrida: Alma T.V.V.. J., G.A.J. y compartes.

MEMORANDUM

Comunico a Ud. que el 14 diciembre de 2016 ha sido fallado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por Avícola Almíbar, S.A.,Vs. Alma Teresa de la Altagracia Vásquez Vda. J. y compartes; contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el día 15 de julio de 2015; con el siguiente resultado: PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Avícola Almíbar, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte del Departamento Judicial de Santo Domingo el 15 de julio de 2015, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condenan a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. Puro A.P.J. y A.A.T. de los Santos, abogados de las partes recurridas, quien afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Atentamente,

Gc

Recibido por: _____________________________________ Fecha: ______________

Santo Domingo, D.N. 11 de abril de 2017

D.. Puro A.P.J. y A.A.T. de los Santos Calle Arzobispo Portes No. 606 Ciudad Nueva

Distrito Nacional Sobre los Recursos de Casación Civil

Recurrente: Avícola Almíbar, S.A.,

Recurrida: Alma T.V.V.. J., G.A.J. y compartes.

MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 11 de abril de 2017 Alma Teresa de la Altagracia Vásquez Vda. J. y cptes.

Av. F.A.C.D.
(Antigua Circunvalación) No. 8

San Pedro de Macorís, R. D.

Comunico a Ud. que el 14 diciembre de 2016 ha sido fallado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por Avícola Almíbar, S.A.,Vs. Alma Teresa de la Altagracia Vásquez Vda. J. y compartes; contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el día 15 de julio de 2015; con el siguiente resultado: PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Avícola Almíbar, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte del Departamento Judicial de Santo Domingo el 15 de julio de 2015, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condenan a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. Puro A.P.J. y A.A.T. de los Santos, abogados de las partes recurridas, quien afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Atentamente,

Gc

Recibido por: _____________________________________ Fecha: ______________

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