Sentencia nº 144 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Noviembre de 2013.

Número de resolución144
Número de sentencia144
Fecha05 Noviembre 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/11/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): G.A.C.P.

Abogado(s): L.. R.J.P., Dr. D.G.J.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de noviembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.A.C.P., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral número 046-0027613-5, domiciliado y residente en Barrigón de este municipio de San Ignacio de Sabaneta, provincia S.R., imputado y civilmente demandado, contra el auto administrativo núm. 235-13-00021CPP, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 8 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. R.J.P. y el Dr. D.G.J., en representación del recurrente G.A.C.P., depositado el 12 de abril de 2013 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 8 de agosto de 2013, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y, fijó audiencia para conocerlo el 23 de septiembre de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente proceso son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de la acusación presentada por la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de S.R., L.. L.A.P.T., el 16 de marzo de 2009, en contra de G.A.C.P., por violación a los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de N.A.G., resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.R., el cual, el 10 de mayo de 2012, dictó auto de apertura a juicio contra el imputado; b) que para el conocimiento del fondo del asunto resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., el cual dictó su sentencia núm. 015-2012, el 4 de octubre de 2012, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Se rechaza la objeción que hizo la defensa del imputado G.A.C.P. al acta de defunción del occiso N.A.G.E., por cumplir la misma con los artículos 26, 166 y 167 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Se declara al ciudadano G.A.C.P., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral número 046-0027613-5, domiciliado y residente en Barrigón de este municipio de San Ignacio de Sabaneta, provincia S.R., culpable de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo segundo del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondió al nombre de N.A.G.E.; TERCERO: En consecuencia, se le condena a cumplir quince (15) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: En cuanto a lo civil, se acoge la constitución en actores civiles interpuesta por los señores Anicacio de J.G.P. y R. delC.E., a través de su abogado, L.. M.A.C., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales que rigen la materia; QUINTO: Se condena al ciudadano G.A.C.P. a pagar a los señores Anicacio de J.G.P. y R. delC.E. la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) por los daños morales y materiales que los mismos han padecido como consecuencia de los hechos que han dado lugar al presente proceso más al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del L.. M.A.C.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; c) que con motivo de los recursos de apelación incoados tanto por el imputado como por los querellantes constituidos en actores civiles, intervino la decisión núm. 235-13-00021 CPP ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 8 de marzo de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisibles los recursos de apelación interpuestos el primero por el Lic. R.J.P. y el Dr. D.G.J., en representación del señor G.A.C.P.; y el segundo por Anicasio de J.G.P., R. delC.E., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lic. M.A.C.R., ambos en contra de la sentencia núm. 015-2012, de fecha 27 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.; SEGUNDO: Se ordena que copia del presente auto le sea comunicado a las partes, cuyas diligencias corresponden a la secretaria de esta Corte de Apelación";

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, falta de estatuir, esto en cuanto a la valoración de los medios y motivos invocados en la apelación; Segundo Medio: Sentencia de la Corte de Apelación contradictoria con fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia (Art. 426-2 Código Procesal Penal)";

Considerando, que en el desarrollo de ambos medios, analizados de forma conjunta por estar sustentados en los mismos argumentos, el recurrente sostiene, en síntesis, lo siguiente: "La decisión objeto del presente recurso de casación entra en contradicción con diferentes fallos de nuestro más alto tribunal, en el sentido de que de manera reiterada la Suprema Corte de Justicia ha establecido que la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad tanto de los recursos de apelación o de casación tienen un alcance limitado, ya que estos tienen por finalidad, verificar si los recursos reúnen las formalidades requeridas en el Código Procesal Penal; se puede observar de la sentencia de marras, específicamente en la página núm. 5, considerando núm. 3, la Corte de Apelación de Montecristi, conoció en Cámara de Consejo tanto los aspectos formales (impugnabilidad objetiva), y aspectos de fondo (impugnabilidad subjetiva) de los méritos de los motivos esgrimidos en el recurso de apelación; esto así porque tal como ellos señalan, se conoció o examinó de manera administrativa los motivos de apelación, luego analizaron la sentencia recurrida además del expediente, finalmente fallaron aspectos del fondo, señalando que el fundamento del recurso debe ser desestimado y declarado inadmisible porque los agravios son vagos e imprecisos";

Considerando, que para la Corte a-qua pronunciar la inadmisibilidad del recurso de apelación presentado por el imputado se limitó a transcribir los medios propuestos por éste mediante su recurso de apelación, las razones que condujeron a los jueces de primer grado a fallar en la forma que lo hicieron y luego establecer que de los argumentos esgrimidos por el recurrente y del examen de la decisión recurrida se evidenciaba, de forma clara y precisa, que no se configuran las violaciones denunciadas;

Considerando, que para la admisibilidad o no de un recurso de apelación la Corte a-qua debe verificar, a priori, los requisitos relativos a la forma; los cuales, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 418 del Código Procesal Penal consisten en que se trate de un escrito motivado, que sea depositado en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia o en la secretaría general autorizada para recibir los documentos correspondientes al tribunal que dictó la decisión; que haya sido interpuesto dentro del plazo correspondiente, que los motivos expuestos estén fundamentados, que contenga la norma violada y la solución pretendida;

Considerando, que en la especie, se evidencia que el escrito de apelación incoado por el imputado reunía los requisitos formales anteriormente citados, por lo que la Corte a-qua estaba en el deber de fijar una audiencia, a fin de examinar el fondo del mismo y dar respuesta a los medios propuestos mediante una motivación diáfana y suficiente, que exprese el porqué, a su entender, la sentencia atacada no contenía las violaciones invocadas; y no como hizo, evaluando de forma superficial el recurso y en cámara de consejo; contrario a las reglas del debido proceso, incurriendo con ello en una evidente violación al derecho de defensa del recurrente; en consecuencia, procede acoger los medios propuestos;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por G.A.C.P. contra el auto administrativo núm. 235-13-00021CPP, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 8 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la referida sentencia y ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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