Sentencia nº 144 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Julio de 2013.

Número de resolución144
Número de sentencia144
Fecha01 Julio 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/07/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): H.V.D.N.V.G., V.S.

Abogado(s): Dr. L.F.M., L.. F.A.L.C.

Recurrido(s): L.C.O.Z., H.O., J.L., M.M.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.V.D.N.V.G. y V.S., ambas de nacionalidad holandesa, mayor de edad, pasaportes núms. NRJJH84L1 y NM4FRJLL6, respectivamente, domiciliadas y residentes en la calle R.I., esquina A.C.C. del municipio de Puerto Plata, querellantes, contra la sentencia núm. 00034-2013 dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 29 de enero de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. L.F.M., por sí y por el Licdo. F.A.L.C., en la lectura de sus conclusiones, en representación de H.V.D.N.V.G. y V.S., parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. F.A.L.C., en representación de los recurrentes H.V.D.N.V.G. y V.S., depositado el 28 de febrero de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 5 de abril de 2013, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 20 de mayo de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 13 de abril de 2012, los señores H.V.D.N.V.G. y V.S., por intermedio del L.. F.A.L.C., presentaron acusación en acción privada en contra de L.C.O.Z., H.O., J.L. de la Cruz y M.M., por violación a la Ley núm. 5869 del 24 de abril de 1962, sobre Violación de Propiedad, y amenaza; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, la cual dictó su sentencia núm. 00157/2012 el 12 de octubre de 2012, y su dispositivo es el siguiente: "Primero: Dicta sentencia absolutoria en virtud del artículo 337 numerales 1 y 3 del Código Procesal Penal, en favor de L.C.O.Z. y el señor H.O., toda vez que no quedaron probados o configurados los elementos constitutivos de violación de propiedad; Segundo: Dictada sentencia absolutoria procede las pretensiones civiles promovidas, por ser esta una consecuencia directa y dependiente del aspecto penal; Tercero: la lectura íntegra se fija para el día viernes que contaremos a diecinueve (19) a las (2:00, P.M.) de la tarde vale citación legal; Cuarto: Las costas se declaran de oficio"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por los querellantes, intervino la decisión núm. 00034/2013, ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 29 de enero de 2013, y su dispositivo es el siguiente: "Primero: Ratifica el recurso de apelación interpuesto a las once cuarenta y nueve (11:49 a m.) horas de la mañana, el día treinta (30) del mes octubre del año dos mil doce (2012), por el Licdo. F.A.L.C., en nombre y representación de las señoras H.V.D.N.V.G. y V.S., en contra de la sentencia número 000157/2012, dictada en fecha doce (12), del mes de octubre del año dos mil doce (2012), por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido admitido mediante resolución administrativa dictada esta Corte de Apelación; Segundo: Acoge en cuanto al fondo, el presente recurso, por los motivos expuestos en esta decisión y actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca el ordinal segundo del fallo impugnado, en cuanto al aspecto civil decidido en ella, y en consecuencia, en cuanto al fondo, acoge la demanda en daños y perjuicios interpuesta por las querellantes constituidas en actora civil señoras H.V.D.N.V.G. y V.S., en contra los señores L.C.O.Z. y H.O., ordena pagar a los señores la suma de Ciento Setenta y Siete Mil Setecientos Noventa y Dos Pesos (RD$177,792.95), a favor de las señoras H.V.D.N.V.G. y V.S., por concepto de daños y perjuicios fundado en la falta civil retenida a los imputados recurridos por esta decisión; Tercero: Declara libre de costas penales el proceso; se condena a la parte vencida, señores L.C.O.Z. y H.O., al pago de las costas, al pago de la costas civiles estas últimas en provecho y distracción del L.. F.A.L.C., quien declara haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes H.V.D.N.V.G. y V.S., en el desarrollo de su escrito de casación, alegan en síntesis, lo siguiente: "Único Medio: Errónea aplicación de la Ley 76-02 (Código Procesal Penal), en lo que se refiere al artículo 24 y 172 de dicha ley que hace la sentencia manifiestamente infundada. La sentencia que se recurre está afectada de vicio que la hacen susceptible de ser casada en virtud de las disposiciones del numeral 4 del artículo 426 de nuestro Código Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada en cuanto a la falta de valoración de las pruebas que ocasionó una notable disminución en la evaluación y liquidación del daño a indemnizar de conformidad con las disposiciones de los artículos 24 y 172 del ya citado código; falta de motivos en cuanto al último medio del recurso de apelación. Que como se puede apreciar del examen de la sentencia en cuestión, los honorables jueces de la Corte de Apelación al revocar la sentencia a-quo y acoger en cuanto a la forma y al fondo la demanda solo valoró como medio de prueba para valorar dichos daños las facturas depositadas por la parte querellante en su acusación dejando sin valorar los testimonios de la víctimas vertidos en el juicio oral las cuales forman parte de la sentencia de primer grado recurrida en apelación lo que ocasiona una falta de valoración y una flagrante violación al artículo 172 del Código Procesal Penal. Que la inobservancia de los jueces a-quo de no aplicar el artículo 172 del Código Procesal Penal se trata claramente de una violación flagrante al debido proceso de ley previsto en nuestra Constitución, específicamente en el artículo 69 numeral 7. Que en el presente caso tanto los jueces a-quo en la sentencia objeto del presente recurso en su error material inobservaron los dispuesto en el artículo 172 del Código Procesal Penal, dejando de valorar medios probatorios, como son los testimonios de las víctimas, las cuales en dichas declaraciones declaraban sobre los daños y perjuicios que recibieron por consecuencia directa de la acción antijurídica de los señores L.C.O.Z. y H.O.Z., cuyas declaraciones de las víctimas están recogidas en la sentencia de primer grado. Esta falta de motivaciones de los jueces a-quo denotan un grave error en razón de que como se puede observar en la misma sentencia de primer grado las víctimas declaran específicamente sobre le daño recibido y su liquidación. Errónea aplicación de la ley. Los jueces a-quo realizan una errónea aplicación de la ley, en razón del Código Procesal Penal en su artículo 172, en lo que se refiere a la correcta valoración de las pruebas. Las pruebas deben ser valoradas en forma conjunta y armoniosa apegadas a las reglas de la lógica, la ciencia y el máximo de experiencia; los tres testimonios ofrecidos por las víctimas sobre los daños recibidos, en la forma que ordena el artículo 172 del Código Procesal Penal dieran sin lugar a dudas como resultado un pensamiento reflexivo del juzgador";

Considerando, que el análisis de la decisión impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, dijo en síntesis, lo siguiente: "a) …resulta evidente que la pretensión de las apelantes hechas a valer en el escrito de apelación de que se trata, así como también en el transcurso del iter procesal lo fue el aspecto civil de la referida sentencia absolutoria y la no fijación de indemnizaciones a favor de estas como consecuencia de los daños recibidos por la ocurrencia del injusto cometido por los recurridos, según su criterio, lo cual es demostrativo que han dado aquiescencia a lo decidido por el juzgador en el aspecto penal de la sentencia impugnada, ya que el juez que dictó la sentencia actúa apegado a los hechos y al derecho haciendo uso de las pruebas documentales y testimoniales que aportó la parte acusadora en especial de todas las partes. Esto es así, ya que la parte imputada goza de la presunción de inocencia hasta que exista una sentencia con la autoridad de cosa juzgada y que el órgano acusador público o privado es que tiene que destruir esa presunción de inocencia, cosa que no ha hecho con las pruebas aportadas por el acusador, por eso la decisión impugnada es correcta en lo tocante a este aspecto; b) examinada la sentencia impugnada, en lo que se refiere a la valoración de los medios de pruebas aportados y acreditados al juicio oral, la corte ha podido comprobar, tal y como sostiene el juzgador en sus sentencia, "que es un deber del tribunal determinar si se configuran los elementos constitutivos de la infracción alegada, que para ello es necesario probar: 1) la introducción en una propiedad sin el consentimiento del propietario, arrendatario, usufructuante o simple detentados; 2) que dicha introducción haya causado un perjuicio; 3) que haya intención delictuosa; que en el presente caso no se encuentran caracterizados los elementos constitutivos de esta infracción, toda vez que los imputados C. y H.O. poseen certificados de títulos"; concluye expresando que de los hechos y circunstancias expuestos procede la absolución de los imputados L.C.O.Z. y H.O., conforme lo dispone el artículo 337.1 y 3 del Código Procesal Penal, puesto a que las querellantes no ha probado el derecho de propiedad del terreno objeto del presente proceso. Como se observa, el juez ha explicado con suma claridad a partir de cuales elementos le ha parecido que la prueba aportada por el acusador particular no le ha sido idónea para forjar su convicción respecto a la culpabilidad de los imputados en la comisión activa del hecho punible puesto a su cargo indicando cual prueba se acoge y cual se rechaza, indicando en todo caso, a partir de cuales elementos ha alcanzado su convicción de absolución de los mismos, criterio plenamente compartido por este tribunal, pues no teniendo la sentencia impugnada los hechos acreditados en la acusación y no encontrándose configurados los elementos constitutivos del delito de violación de propiedad perseguido para establecer con certeza, la responsabilidad penal de los imputados recurridos, es procedente la sentencia de absolución dictada en su favor; c) en lo que refiere a la no condena en el plano civil de la sentencia apelada, no obstante dictado de absolución de los imputado considera esta corte que la razón de ser del mandato contenido en la disposición citada, artículo 53 del Código Procesal Penal, se debe a que la absolución del imputado no tiene autoridad de cosa juzgada respecto de la culpa exclusivamente civil, por tal razón, la absolución penal no impide el pronunciamiento sobre la acción civil en el mismo proceso, pues esta no se encuentra ligada por la declaración penal de que el imputado no es culpable, tal declaración excluye la existencia del delito pero no descarta los hechos y las circunstancias que pueden dar lugar a las reparaciones civiles; ahora bien, fijado lo precedentemente, y en cuanto a la posibilidad jurídica de pronunciar una condena pecuniaria después de la absolución penal del imputado, debemos reparar en que el último párrafo del artículo 53 del Código Procesal Penal de forma claramente establece que "en caso de suspensión del procedimiento penal el ejercicio de la acción civil se suspende hasta que la persecución penal continué, sin perjuicio del derecho de interponer la acción ante los tribunales civiles competentes en caso de extinción de la acción penal por estas causa. La sentencia absolutoria no impide al juez pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda", de donde evidentemente se desprende que aunque el hecho no encuadre en un tipo penal, bien puede constituir un acto ilícito civil que obliga a su autor a reparar el daño causado; d) en el caso de autos, quedo establecido que el hecho efectivamente ocurrió y el tribunal pudo determinar que de parte de los imputados existió una conducta censurable, toda vez que tomaron la justicia por sus manos, destruyendo los alambres y el portó puesto por las querellantes, sin ni siquiera preguntar o llegar a un acuerdo, conducta que el juzgador consideró reprochable y no acorde en un Estado Social de Derecho; e) en consecuencia, el tribunal de juicio conservaba el poder legal de entender y pronunciarse sobre la acción civil intentada por las recurrentes en su condición de víctimas, habida cuenta que la absolución en el orden penal por aplicación del beneficio de la no existencia del elemento intencional integrativo del tipo penal que le fuera reprochado a los imputados recurridos, en modo alguno tiene el efecto de borrar o hace desaparecer el evento del que provienen los daños demandados y derivados de su comprobado accionar, reparación que obviamente se basa sobre los mismo hechos perseguidos en la causa penal. En vista de que la acción civil no es encuentra encadenada por la declaración penal de que los imputados hoy recurridos no son culpables, porque esa declaración excluye la existencia del delito, pero no excluye necesariamente los hechos y las circunstancias que puedan dar lugar a reparaciones civiles; f) en este sentido que el daño privado cierto en el caso que nos ocupa se pudo establecer, ya que se aportó prueba para demostrar el mismo cuantitativamente, a fin de concretizar la reparación del daño, y la indemnización por el perjuicio causado por el daño material; con elementos probatorios que acreditan este aspecto, esto es catorce facturas que juntas totalizan el Ciento Setenta y Siete Mil Setecientos Noventa y Dos Pesos con Noventa y Cinco Centavos (RD$177,792.95), correspondientes a diferentes suplidores y fecha que prueban los gastos de materiales de construcción realizados por las querellantes hoy recurrentes en el arreglo, limpieza, relleno del solar y la verja perimetral del solar objeto del litigio, así como trece fotografías; que estas pruebas fueron presentadas al plenario, donde todos los presentes presenciaron el contenido del video y de las fotografías, que fueron incorporadas al juicio conforme prevé el Código Procesal Penal, que estas pruebas no han sido objetadas por la defensa; las que, en opinión del tribunal de primer grado, consideró que las mismas no vienen aportar mayores datos al proceso, pues el hecho de las condiciones del solar no fue aspectos contradictorio en el presente proceso, de su contenido el tribunal pudo verificar la condición del solar y las maquinarias que fueron contratadas por la parte querellante para condicionar la propiedad; g) Acreditada entonces la responsabilidad imputable, en definitiva, de los imputados recurridos, procede, en orden a las cantidades que se reclaman, señalar lo siguiente, teniendo en cuenta que obran las pruebas del daño material, tal y como reconoce el propio tribunal a-quo, ante tal circunstancia, considera la corte, en suma, pues, que la prueba respecto de los daños materiales es suficiente para evaluar su cuantificación, no así la de los daños morales; por ello deberá condenarse a los imputados recurridos a la cantidad contenida en las facturas anteriormente indicadas, que asciende a RD$177,792.95 Pesos, puesto que este monto sustentado en prueba, en concepto de daños y perjuicios materiales, por los hechos acaecidos; h) en tal virtud, vistas las razones expuestas, se impone, por consiguiente, revocar la sentencia de primer grado en cuanto desestima la pretensión civil de las querellantes (por la inexistencia de la falta imputable al autor del hecho imputado), y declarar ha lugar a la acción civil ejercida y el presente recurso de apelación";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, que lo planteado por los recurrentes respecto a la falta de valoración de las pruebas, carece de fundamento, toda vez que la Corte a-qua para justificar su decisión expuso motivos suficientes y pertinentes en los cuales se evidencia una correcta valoración de las pruebas tanto testimoniales como documentales aportadas al proceso, las cuales sirvieron para establecer la indemnización impuesta; por consiguiente, procede desestimar los alegatos propuestos por los recurrentes en su recurso.

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado A.A.M.S., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.V.D.N.V.G. y V.S., contra la sentencia núm. 00034-2013, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 29 de enero de 2013, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo Condena a los recurrentes al pago de las costas; Tercero: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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