Sentencia nº 1444 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Número de sentencia1444
Fecha12 Julio 2017
Número de resolución1444
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

: 12 de julio de 2017

Sentencia No. 1444

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 12 de julio de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor P.M.F., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 043-0000776-4, domiciliado y residente en la calle segunda, casa núm. 34 del Proyecto H.P.S., del unicipio P.S., contra la sentencia civil núm. 319-2009-00169, : 12 de julio de 2017

dictada el 29 de septiembre de 2009, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.A.Q., abogado de la parte recurrida, M.C.S.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de diciembre de 2009, suscrito por el Dr. M.G.M., abogado de la parte recurrente, P.M.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; : 12 de julio de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de Suprema Corte de Justicia, el 22 de enero de 2010, suscrito por el Lic. E.A.Q., abogado de la parte recurrida, M.C.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de agosto de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 3 de julio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y omercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a las magistradas D.M.R.B. y M.O. : 12 de julio de 2017

G.S., juezas de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda civil en ejecución de donación entre vivos incoada por la señora M.C.S., contra el señor P.M.F., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P., dictó la sentencia civil núm. 146-09-00010, de fecha 31 de marzo de 2009, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se Ratifica el defecto, pronunciado en audiencia en contra del la parte demandada señor PEDRO MORA FAMILIA, por no comparecer a la audiencia que conoció del fondo la presente demanda en Ejecución de Donación Entre Vivos; SEGUNDO: DECLARA BUENA y VÁLIDA en cuanto a la forma, la presente demanda en Ejecución de Donación Entre Vivos y solicitud de desalojo, interpuesta por la SRA. M.C.S., contra del señor P.M. FAMILIA; TERCERO: En cuanto al fondo, de la referida demanda SE ACOGE, la Demanda en Ejecución de : 12 de julio de 2017

Donación entre Vivos, y Solicitud de Desalojo en contra del señor P.M. FAMILIA y de cualquier persona que se encuentre ocupando la Casa No. 34, ubicada en el proyecto Habitacional “P.S.” de la Provincia Elías Piña, que le fuera D. a la señora M.C.S.; CUARTO: Se COMISIONA al M.F.M.A., Alguacil de Estrado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P., para que notifique la presente Sentencia; QUINTO: Se compensan las costas del procedimientos”(sic); b) conforme con dicha decisión, el señor P.M.F. interpuso formal recurso de apelación, contra la indicada sentencia mediante acto núm. 52-2009, de fecha 13 de junio de 2009, del ministerial F.M.A., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P., en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, dictó en fecha 29 de septiembre de 2009, la sentencia civil núm. 319-2009-00169, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) del mes de junio del año 2009, por P.M.F., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al DR. MANUEL GIL MATEO y el LIC. W.A.M. : 12 de julio de 2017

ROSADO, contra la Sentencia Civil No. 146-09-00010, de fecha treinta y uno de marzo del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Primera

Instancia del Distrito Judicial de Elías Piña; SEGUNDO : RECHAZA las conclusiones de la parte recurrente por los motivos expuestos; TERCERO : CONFIRMA la sentencia recurrida que acogió la mencionada demanda en ejecución de donación entre vivos, y solicitud de desalojo en contra del señor P.M. FAMILIA y de cualquier persona que se encuentra ocupando la casa No. 34, ubicada en el proyecto habitacional “P.S.” de la provincia E.P., que le fuera donada a la señora M.C.S.; CUARTO: Compensa las costas del procedimiento” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivación de la entencia. (Falta de ponderación de conclusiones del recurrente); Segundo Medio: Errónea aplicación del derecho: El Tribunal obvió la Patria potestad tienen los padres sobre sus hijos menores de edad; Tercer Medio: Inobservancia del alcance del artículo 953 del Código Civil; Cuarto Medio: Inobservancia de las leyes 339 de fecha 22 de agosto de 1968 y ley No. 472 de 1964; Errónea aplicación del derecho”;

Considerando, que en su memorial de defensa, la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el recurso de casación, en vista de que el : 12 de julio de 2017

mismo fue interpuesto fuera del plazo legal establecido en la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisión contra el recurso, procede, por tanto, su examen en primer término;

Considerando, que, según el artículo 5 de la Ley núm. 3726 del 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, el plazo para recurrir en casación es de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que luego de la revisión de las piezas que conforman expediente formado en ocasión del recurso que nos ocupa, hemos podido establecer que la sentencia impugnada, marcada con el núm. 319-2009-00169, de fecha 29 de septiembre de 2009, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, fue notificada por la hoy parte recurrida a la hoy parte recurrente el día 20 de octubre de 2009, mediante acto núm. 104-2009, instrumentado por el ministerial F.M.A., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P.; que al ser interpuesto el presente recurso de casación en fecha 18 de diciembre de 2009, mediante : 12 de julio de 2017

depósito ese día del memorial de casación en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto fuera del plazo de treinta (30) días establecido en el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, a tales fines;

Considerando, que en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de ley respecto al plazo para su interposición, procede declarar inadmisible dicho recurso como lo solicita la parte recurrida, lo que hace innecesario examinar los medios de casación en que se sustenta, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en la especie, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor P.M.F., contra la sentencia civil núm. 319-2009-00169, dictada el 29 de septiembre del 2009, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, señor P.M.F. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho : 12 de julio de 2017

del L.. E.A.Q., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de julio del 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- Dulce M.R.B..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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