Sentencia nº 1446 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución1446
Fecha12 Julio 2017
Número de sentencia1446

Fecha: 12 de julio de 2017

Sentencia No. 1446

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de julio de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.I.M.D. y M. delC.G.P., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0840128-2 y 001-0840222-3, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle Puerto Rico núm. 19 primer nivel, urbanización Catesa de esta ciudad, contra la Fecha: 12 de julio de 2017

sentencia civil núm. 1785, dictada el 6 de julio de 2007, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, Municipio Santo Domingo Este, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. N.A.O., por sí y por el Dr. C.G., abogados de la parte recurrida, C.P.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de septiembre de 2007, suscrito por el Licda. R. delC.P., abogada de la parte recurrente, V. Fecha: 12 de julio de 2017

I.M.D. y M. delC.G.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de septiembre de 2007, suscrito por el Dr. C.R.G.H., abogado de la parte recurrida, C.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de mayo de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 26 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí Fecha: 12 de julio de 2017

mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y Dulce M.R. de G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en resciliación del contrato de inquilinato, cobro de alquileres y desalojo incoada por C.P. contra V.I.M.D. y M. delC.G.P., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio Santo Domingo Este, dictó la sentencia civil núm. 291-2005, de fecha 16 de diciembre de 2005, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida la presente Demanda Civil en resanción (sic) de contrato, cobro de alquileres y desalojo, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley que rige la materia, SEGUNDO: Se ordena la resciliación del contrato de inquilinato intervenido entre la señora CARMEN PLA (arrendataria) Y V.I.M.D. Y DRA. M.D.C.G. (inquilinos), respecto a la casa Fecha: 12 de julio de 2017

situada en la calle Puerto Rico No. 19, Primer Nivel, Urbanización Catasa, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo; TERCERO: Se condena a los señores V.I.M.D. Y DRA MINERVA DEL CARMEN GUABA (inquilinos) al pago de la suma de VEINTE MIL PESOS DOMINICANOS (RD$20,000.00) moneda de curso de (sic) legal, que le adeuda por concepto de cuatro (4) meses de alquiler, así como el pago de las mensualidades que pudiesen vencerse durante el transcurso de la demanda; CUARTO: Se rechaza la solicitud del pago del interés legal por improcedente, mal fundado, y carente de base legal, conforme a los motivos dados procedentemente en la presente decisión; QUINTO: Se ordena el desalojo inmediato de los señores V.I.M.D. Y DRA MINERVA DEL CARMEN GUABA, de la casa situada en la calle Puerto Rico No. 19, Primer Nivel, urbanización Catesa, de este municipio, así como de cualquier otra persona que a cualquier titulo la ocupe; SEXTO: Se rechaza la solicitud de declarar la sentencia ejecutoria y sin fianza no obstante recurso que intervenga en contra de la misma, por improcedente y mal fundada, conforme a los motivos dados en el cuerpo de la presente decisión; SÉPTIMO: Se condena a los señores V.I.M.D. Y DRA MINERVA DEL CARMEN GUABA, al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del Dr. C.R. Fecha: 12 de julio de 2017

G.H., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conformes con dicha decisión, V.I.M.D., M. delC.G.P., M. de los S.B.B. y C.A.M.D., interpusieron formal recurso de apelación en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, Municipio Santo Domingo Este, dictó en fecha 6 de julio de 2007, la sentencia civil núm. 1785, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA inadmisible de oficio la presente DEMANDA CIVIL EN RECURSO DE APELACIÓN, incoada por los señores MARÍA DE LOS S.B.B., C.A.M.D., MINERVA DEL CARMEN GUABA PÉREZ Y V.I.M.D., en contra de la señora CARMEN PLA, por los motivos ut supra enunciados; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento, por ser un medio suplido de oficio”(sic);

Considerando, que la parte recurrente no individualiza los medios en los cuales sustenta su recurso de casación, sino que los mismos se encuentran desarrollados de manera sucinta en el cuerpo de la instancia introductiva que contiene el mismo; Fecha: 12 de julio de 2017

Considerando, que, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita la nulidad del acto mediante el cual se le notifica el memorial de casación y el auto emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, a través del cual se le autoriza a emplazar, en razón de que el referido acto no contiene emplazamiento a fin de comparecer ante esta Suprema Corte de Justicia, en el plazo previsto por la ley y solo contiene notificación pura y simple de esos documentos, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, que se refiere a la nulidad del acto;

Considerando, que, en ese sentido, el examen de los documentos que conforman el expediente permite advertir, que en fecha 5 de septiembre de 2007, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual autorizó a las partes recurrentes, V.I.M.D. y M. delC.G.P. a emplazar a la parte recurrida C.P., en ocasión del recurso de casación por estos interpuesto; que el 14 de septiembre de 2007, mediante acto núm. 1096-2007, instrumentado por el ministerial J.R.N., alguacil ordinario de la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional, la parte recurrente notificó a la parte recurrida el memorial de casación, el cual expresa lo siguiente: “LE HE NOTIFICADO Fecha: 12 de julio de 2017

a mi requerido DR. C.R.G.H., en su calidad de abogado apoderado especial de la señora CONSUELO DEL CARMEN PLA, que mis requerientes V.I.M.D.Y.M.D.C.G.P., les notifican en cabeza del presente acto el Memorial de Casación del recurso interpuesto por ante la Suprema Corte de Justicia, contra las Sentencias Nos. 291-2005 de fecha 16 de Diciembre del año 2005 y 1785-2007 de fecha 6 de julio del año 2007, así como del Auto que lo autoriza de fecha 5 de septiembre del 2007, Expediente Único No. 003-2007-01411 y No. 2007-3435”;

Considerando, que de conformidad con la disposición del artículo 7 de la ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, la caducidad del recurso de casación será pronunciado si el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, computados a partir de la fecha del auto mediante el cual el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio;

Considerando, que una caducidad es la extinción de un derecho por la expiración de determinado plazo; que la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo Fecha: 12 de julio de 2017

cual la caducidad en que por falta de tal emplazamiento se incurra no puede ser cubierta; que, en consecuencia, al comprobarse que el acto núm. 1096-2007, del 14 de septiembre de 2007, no contiene el correspondiente emplazamiento para que la parte recurrida comparezca ante la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, ni reposa en el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación ninguna otra actuación procesal que lo contenga, es incuestionable que la parte recurrente ha incurrido en la violación del señalado texto legal, por lo que no procede declarar la nulidad del acto como propone el recurrido, sino la inadmisibilidad del recurso de casación de oficio por ser caduco, lo que se hace innecesario el examen de los medios propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas. Fecha: 12 de julio de 2017

Por tales motivos, Primero: Declara, de oficio, inadmisible el recurso de casación interpuesto por V.I.M.D. y M. delC.G.P., contra la sentencia núm. 1785, dictada el 6 de julio de 2007, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, Municipio Santo Domingo Este, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de julio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- Dulce M.R. de G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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