Sentencia nº 145 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Noviembre de 2015.

Número de resolución145
Número de sentencia145
Fecha11 Noviembre 2015
EmisorSalas Reunidas

Fecha: 11 de noviembre de 2015

Sentencia Núm. 145

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015, que dice:

SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 11 de noviembre de 2015. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de febrero de 2012, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado por:

F.J.E.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 025-0004789-5, domiciliado y residente en esta ciudad; quien tiene como abogados constituidos y apoderados a los Licdos. G.R.S.Z. y C.F.: 11 de noviembre de 2015

D.G., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 025-0026312-0 y 001-0115307-0, con estudio profesional abierto en la avenida J.C.N. 242, ensanche La Paz, de esta ciudad; donde hace elección de domicilio el recurrente;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: en la lectura de sus conclusiones al Licdo. G.R.S.Z., por sí y por la Licda. C.D.G.M., abogados del recurrente, F.J.E.M.;

Visto: el memorial de casación depositado, el 11 de mayo de 2012, en la Secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual, el recurrente interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogados;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación que se interpone con motivo de la litis de que se trata, según lo dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; en audiencia pública, del 30 de septiembre de 2015, estando presentes los jueces: J.C.C.G., V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.F.: 11 de noviembre de 2015

S., A.A.M.S., F.A.J.M. y R.C.P.Á., jueces de esta Suprema Corte de Justicia y los magistrados B.B. de G., jueza Presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, B.R.F.G., juez Presidente de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y J.E.T.N., jueza de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado el 05 de noviembre de 2015, por el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, y en su indicada calidad llama a los magistrados M.
C.G.B., M.R.H.C., M.O.G.S., E.E.A.C., J.H.R.C. y F.O.P., Jueces de esta Corte y B.R.F.G., juez Presidente de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata; según la Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935; Fecha: 11 de noviembre de 2015

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes:

1) Con motivo de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente F.J.E.M. contra la recurrida Iberostar Hotels & Resort, la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 18 de julio de 2008, una decisión cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Declara regular en cuanto a la forma la demanda en reclamación del pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y salarios pendientes, fundamentada en una dimisión, interpuesta por el Sr. F.J.E.M., en contra del Hotel Iberostar, S. A. Hotels & Resort, por ser conforme al derecho; Segundo: Rechaza la excepción de declinatoria, planteada por la demandada, por improcedente y en especial por falta de pruebas; Tercero: Declara resuelto, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que existía entre el Sr. F.J.E.M., con Hotel Iberostar, S.A., Hotels & Resort, por desahucio y en consecuencia, acoge, en todas sus partes dicha demanda por ser justa y reposar en pruebas legales; Cuarto: Condena a Hotel Iberostar, S. A. Hotels Resorts, a pagar a favor del Sr. F.J.E.M., los valores y por los conceptos que se indican a continuación: Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Nueve Pesos con Cincuenta y Seis (RD$42,609.56), por 28 días de preaviso; Trescientos Quince Mil Seis Pesos con Treinta y Nueve Centavos (RD$315,006.39), por 37 días de cesantía; Veintisiete Mil Trescientos Noventa y Un Pesos con Ochenta y Seis Centavos (RD$27,391.86), por 18 días de vacaciones; Mil Quinientos Once Pesos (RD$1,511.00) por la proporción del salario de navidad del año 2008; Noventa y Un Mil Trescientos Seis Pesos con Veinte Centavos (RD$91,306.20) por la participación en los beneficios de la empresa, más la suma de Trece Mil Seiscientos Noventa y Cinco Pesos con Noventa y Tres Centavos (RD$13,695.93), por 8 días de salarios pendientes. Para un total de Cuatrocientos Noventa y Un Mil Quinientos Veinte Pesos con Noventa y Cuatro Centavos (RD$491,520.94), más RD$1,521.77, por cada día de Fecha: 11 de noviembre de 2015

retardo que transcurra desde la fecha 26 de enero del año 2008, hasta que sean pagados los valores precedentemente indicados por concepto de indemnización supletoria, calculados en base a un salario mensual de Treinta y Seis Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Pesos Dominicanos (RD$36,264.00), y a un tiempo de labores de nueve (9) años; Quinto: Ordena a Hotel Iberostar, S. A. Hotels & Resort, que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia, tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 14 de marzo de 2008 y 18 de julio del año 2008; Sexto: Condena a Hotel Iberostar, S. A. Hotels & Resort, al pago de las costas del procedimiento a favor de los Licdos. G.R.S.Z. y C.D.G.M.”;

2) Con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión intervino la sentencia de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 17 de junio del 2009, cuyo dispositivo reza así:

Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación promovido en fecha dos (2) del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), por la razón social Hotel Iberostar, S. A. Hotels & Resort, contra la sentencia núm. C- 052/00214/08, dictada en fecha dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil ocho (2008), por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo del recurso de apelación de que se trata, confirma la sentencia apelada en todas sus partes; Tercero: Condena a la parte sucumbiente, Hotel Iberostar, S. A. Hotels & Resort, al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. G.R.S.Z. y C.D.G., abogados que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 07 de julio de 2010, mediante la cual casó la decisión impugnada, por carecer de base legal; Fecha: 11 de noviembre de 2015

8) Para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue apoderada la Segunda Sala de la Corte de trabajo del Distrito Nacional, la cual, como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada, en fecha 28 de febrero de 2012; siendo su parte dispositiva:

Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación intentado por Iberostar Hotels & Resorts contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio del año 2008 por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional por haber sido hecho conforme a Derecho; Segundo: Acoge el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revoca del ordinal cuarto de la sentencia impugnada las condenaciones relativas al preaviso, cesantía y la indemnización de la parte final del artículo 86 del Código de Trabajo; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas entre las partes en causa”;

Considerando: que la parte recurrente, F.J.E.M., hace valer en su escrito de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte A-qua, los siguientes medios de casación:

Primer medio: Desnaturalización de los hechos y documentos y falta de base legal; Segundo medio : Falsa ponderación de documento, desnaturalización de los hechos y falta de base legal”;

Considerando: que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen y solución, el recurrente alega, en síntesis, que:

1) La Suprema Corte de Justicia casó la sentencia objeto del recurso de casación por haber incurrido la misma en falta de base legal, ya que la Corte estableció como fecha de terminación del contrato de trabajo el 15/02/2008 y no el 15/01/2008; siendo ésta la única razón de casación y adquiriendo los Fecha: 11 de noviembre de 2015

demás aspectos de la entonces impugnada sentencia, la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;
2) Mal ha pretendido la Corte A-qua desconocer el alcance y sentido de la carta de desahucio aportada por el trabajador para despojarlo de los derechos que le asisten y colocarlo en un limbo jurídico;

Considerando: que del estudio de los documentos que conforman el expediente de que se trata, estas S.R. comprueban y son de criterio que:

1) La Corte A-qua resultó apoderada por la sentencia de la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, de fecha 07 de julio de 2010, al acoger dicha Sala los medios de casación interpuestos por la ahora recurrida, Iberostar Hotels & Resort, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2009; los cuales, en síntesis, se referían a que:

“(…) es evidente el error de la Corte al establecer como fecha de terminación del contrato de trabajo el 15 de febrero de 2008, ya que ambas partes coinciden en que no hubo prestación de servicios en el mes de febrero del citado año 2008; que la Corte a-qua no tomó en cuenta las declaraciones de la trabajadora señora I.N., para rechazar que el contrato del trabajador terminó por desahucio el 23 de enero de 2008, ni ponderó adecuadamente la nómina de la empresa de fecha 12 de enero de 2008, presentada por el trabajador, así como la solicitud del pago de 8 días de salarios contenidos en su escrito de defensa; agrega que la Corte A-qua no podía validar como prueba de una carta por desahucio, una supuesta lista que no tiene el logo de la empresa, ni está firmada por nadie de la misma, ni está hecha en el papel que esta utiliza; en fin que la sentencia recurrida desnaturaliza los hechos, documentos y circunstancias de la causa”; Fecha: 11 de noviembre de 2015

2) Al respecto, la Tercera Sala de esta Corte de Casación fundamentó la sentencia, de fecha 07 de julio de 2010, en los siguientes motivos:

“Los jueces del fondo disfrutan de un soberano poder de apreciación de las pruebas que se les aporten, el cual les permite, entre pruebas disimiles, acoger aquellas que a su juicio les merezcan credibilidad, y en cambio desestimar las que no consideran acorde con los hechos de la causa o no le sean creíbles;

Sin embargo para que ese poder no sea susceptible de la crítica en casación, es necesario que los jueces otorguen a la prueba examinada el verdadero alcance y sentido, pues cualquier variación al respecto constituye una desnaturalización de la misma, que de incidir sobre un hecho esencial para la solución del litigio deja a la sentencia impugnada carente de base legal;

En la especie, el Tribunal a-quo, expresa haber establecido que el contrato de trabajo del recurrido concluyó por desahucio ejercido por la empresa el día 15 de febrero del 2008 de un memorándum fechado 4 de enero de ese año, pero del estudio del mismo se advierte que en dicho documento se indica que la fecha del fin del contrato es el 15 de enero de 2008, fecha ésta distinta a la estimada por la Corte como la de la conclusión del contrato de referencia, razón por la cual la decisión impugnada carece de base legal y debe ser casada”;

3) El límite de la actuación del tribunal de envío lo determina la decisión de la Suprema Corte de Justicia que, en sus funciones de Corte de Casación, produce el apoderamiento; estando imposibilitado dicho tribunal de decidir sobre cuestiones, que por no haber sido objeto de la casación, adquirieron la autoridad de la cosa juzgada;

4) En el caso de que se trata, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia Fecha: 11 de noviembre de 2015

casó la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, por haber incurrido dicha Corte en el vicio de falta de base legal, al desnaturalizar un hecho que este Tribunal consideró esencial para la solución del litigio; sin que de manera expresa, ningún otro aspecto de la sentencia haya sido rechazado;

5) Es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, que, como consecuencia de los principios que rigen el procedimiento en casación, el tribunal de envío apoderado por efecto de una casación parcial, debe limitarse al examen de los puntos de derecho de los cuales ha sido apoderado por la sentencia de envío; lo que no ocurre cuando se trata de una casación total, en cuyo caso procede un examen general de la causa, sin que ello signifique una violación a las reglas que gobiernan la atribución de competencia de la jurisdicción de envío y, en particular, la autoridad de la cosa juzgada en cuanto a los puntos no casados;

6) A la vista del apoderamiento de que fue objeto, la Corte A-qua estaba habilitada para conocer el asunto que le fue sometido, sin tener que limitarse al aspecto relativo a la fecha de terminación de la relación de trabajo; tal como ocurrió en el caso de que se trata;

Considerando: que la Corte A-qua estableció en la sentencia impugnada:

“Considerando: que tanto el trabajador recurrido como el Tribunal de Fecha: 11 de noviembre de 2015

Primer Grado justifican el hecho del ejercicio del desahucio por la existencia del “memorándum” de fecha 4 de enero del año 2008, que dice textualmente lo siguiente: “A: Jefes Departamentales de Gerencia de Recursos Humanos. Fecha 04 de enero del año 2008, asunto: Fin de Contrato. Anexo al presente estamos enviando listado del personal bajo su dependencia, los cuales deben estar de baja por Terminación Contrato 11 meses, en el mes de enero. En dicho programa se indica la fecha de salida que tienen que tener las bajas y los días de vacaciones pendientes. Nota: si en este listado hay relacionado algún empleado (a) de licencia médica o embarazada, su baja no procede. En espera de su pronta colaboración, atentamente Departamento de Recursos Humanos”;

Considerando: que en ese mismo sentido consignó que:

“Considerando: que a partir de dicha pieza esta Corte está imposibilitada de inferir y establecer judicialmente el ejercicio del desahucio por parte de la empresa, por las siguientes razones:

a) Dicho documento no aparece rubricado ni sellado por ninguna persona o entidad, perteneciente o relacionada a la empresa o no, a quien se le atribuya la responsabilidad de su redacción;

b) No está dirigida al trabajador, lo cual es muy importante, ya que la figura del desahucio se configura y tiene existencia jurídica en el momento en que el mismo es comunicado a la parte contra quien se ejerce dicha forma de terminación; que una intención de desahuciar que se haya verificado únicamente a lo interno de la empresa no puede dar lugar a la figura del desahucio ejercido por esta si la voluntad de terminar el contrato no es notificada por cualquier medio al trabajador, pues el empleador tienen la facultad de cambiar dicha voluntad siempre y cuando el desahucio no haya sido efectivamente ejercido;

c) La testigo a cargo de la empresa, señora C.T., cuyas declaraciones esta Corte otorga crédito por su precisión y coherencia con los demás hechos de la causa, dijo que un “memorándum” Fecha: 11 de noviembre de 2015

similar al analizado es utilizado dentro de la empresa para avanzar anualmente el auxilio de cesantía a los empleados de la empresa, lo cual es una práctica regular dentro de la misma, lo que unido al hecho de que la pieza examinada establece que la terminación del contrato es por la llegada del término de “11 meses”, tiene como resultado que no pueda atribuírsele a dicho documento un alcance suficiente para establecer la voluntad de la empresa de haber ejercido el derecho al desahucio;”

Considerando: que ha sido criterio de esta Corte de Casación que la facultad que tienen los jueces del fondo de apreciar las pruebas que se les aporten y de esa apreciación formar su criterio sobre la realidad de los hechos en que las partes sustentan sus respectivas pretensiones, permite a éstos, entre pruebas disímiles, basar sus decisiones en aquellas que les merezcan más créditos y descartar las que, a su juicio, no guarden armonía con los hechos de la causa;

Considerando: que la terminación del contrato de trabajo sea por desahucio sea por despido debe ser establecida de forma clara y precisa que no deje lugar a dudas; situación que no ocurrió, como fue establecido por la Corte A-qua en el examen del fondo, lo cual escapa al control de casación salvo desnaturalización, sin que exista evidencia de la misma;

Considerando: que al examinar una prueba y restarle valor para el establecimiento del hecho que se pretende probar, el tribunal no está ignorando la misma, ni incurriendo en el vicio de falta de ponderación de la prueba, sino que hace un uso correcto de ese poder de apreciación de que dispone, siempre que al hacerlo no incurra en desnaturalización; Fecha: 11 de noviembre de 2015

Considerando: que la desnaturalización de los hechos y documentos en un proceso supone que a éstos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance por parte de los jueces del fondo, como no ha ocurrido en el caso de que se trata;

Considerando: La Corte A-qua hizo una correcta ponderación de los medios de prueba debidamente aportados por las partes, dándoles el valor probatorio adecuado; que, tras la ponderación de los mismos, y, en uso de su soberano poder de apreciación llegó a la conclusión de que las pretensiones del reclamante inicial, F.J.E.M., no estaban basadas en pruebas legales, lo que le llevó a rechazar su demanda sin incurrir en la desnaturalización denunciada en el medio de casación que se examina, dando motivos suficientes para justificar su fallo; por lo que los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y por lo tanto rechazado el recurso de casación;

Considerando: que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio examinado, carece de fundamento y debe ser desestimado y en consecuencia rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO: Fecha: 11 de noviembre de 2015

Rechazan el recurso de casación interpuesto por el señor F.J.E.M. contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO:

No ha lugar a estatuir sobre las costas.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha once (11) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).-M.G.M..-Julio C.C.G..-M.C.G.B.-ManuelR.H.C.-Víctor J.C.E.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-J.A.C.A..-sther E.A.C.-FranciscoA.J.M.-FranciscoA.O.P.-BlasR.F.G..-

La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR