Sentencia nº 146 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Mayo de 2013.

Fecha24 Mayo 2013
Número de sentencia146
Número de resolución146
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/05/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): F.G.D.

Abogado(s): L.. V.M., V.P.

Recurrido(s): R.M.Z.

Abogado(s): José Augusto Sánchez Turbí

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.G.D., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0472098-2, domiciliado y residente en la calle R.D. núm. 64, Los Mina, municipio Santo Domingo Este, contra la sentencia civil núm. 530, dictada por Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 7 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.S., abogado de la parte recurrida, R.M.Z.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de diciembre de 2008, suscrito por los Licdos. V.M.M., y V.P., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de diciembre de 2008, suscrito por el Licdo. J.A.S.T., abogado de la parte recurrida, R.M.Z.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de octubre de 2010, estando presentes los jueces, R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria; y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 15 de mayo de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta: a) que con motivo de una demanda en levantamiento de hipoteca judicial provisional incoada por el señor F.G.D. contra el señor R.M.Z.A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 0048/2008, de fecha 31 de enero de 2008, cuyo dispositivo copiado textualmente dice: "PRIMERO: Declara regular y valida (sic) en cuanto a la forma, la demanda en levantamiento de hipoteca judicial provisional y reparación de daños y perjuicios incoada por el señor F.G.D. contra el señor R.M.Z. y la REGISTRADORA DE TÍTULOS DEL DISTRITO NACIONAL, mediante acto numero 261/2007, diligenciado el 3 de abril del año 2007, por el ministerial L.M.S.D., alguacil ordinario de la Doceava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta de conformidad con los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo la indicada demanda, conforme a los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, conforme a los motivos anteriormente expuestos."; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor F.G.D., mediante acto núm. 21-08, instrumentado por el ministerial V.Z., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, interpuso un recurso de apelación, contra la misma, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. Civil 530, de fecha 7 de octubre de 2008, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor F.G.D., contra la sentencia número 0048/2008, de fecha 31 de enero del año 2008, relativa al expediente número 037-2007-0340, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante acto número 21-08, de fecha 25 de febrero del año 2008, instrumentado y notificado por el ministerial V.Z.S., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales vigentes; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito precedentemente y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos indicados; TERCERO: CONDENA, a la parte intimante, señor F.G.D., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LICENCIADO J.A.S.T., abogado, quien hizo la afirmación de rigor.";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de motivo suficiente; Segundo Medio: Errónea interpretación de las documentaciones aportados por el recurrente y falsa aplicación del artículo 1315 del Código Civil Dominicano";

Considerando, que la parte recurrente sustenta, básicamente, en sus medios de casación, reunidos para su estudio por convenir a la solución de la litis, lo siguiente: que la corte a-qua se limitó a comentar algunas documentaciones, sin motivar sus exclusiones e interpretaciones, más bien recogió los términos y documentos usados por la parte recurrida, sus vistas son simplistas, se refieren a sentencia que envuelve al señor M.G. y el recurrido, sin establecer la importancia y característica que contienen; que la sentencia recurrida se limita a comentar y argumentar única y exclusivamente sobre cada uno de los documentos depositados por la parte recurrida, pero resulta que con relación a las documentaciones depositadas por la parte recurrente, los magistrados no se molestaron ni se detuvieron a hablar ni mencionar y mucho menos a argumentar sobre cada una de las piezas que fueron depositadas por los recurrentes; que de la referida documentación resultaba evidente que: 1) el solar No. 18 fue deslindado o subdividió a los solares 18-A y 18-B, o sea, que el solar No. 18 no existe como tal; 2) el Certificado de Título No. 84-1902 fue cancelado y se emitió un nuevo certificado a los propietarios; 3) M.G. no tiene derechos registrados sobre el referido inmueble, debido a que fue transferido a F.G. mediante acto de venta de fecha 5 de marzo de 1998, por lo que nos preguntamos cómo existe una hipoteca sobre un solar que no existe y por otro lado, M.G. no es propietario de ninguno de los solares subdividido porque lo vendió desde el año 1998 y el Certificado de Título No. 84-1902 fue cancelado; que nuestra legislación y jurisprudencia imponen al juez la obligación de motivar y ponderar cada una de sus decisiones tanto a favor como en contra, cuando no lo hacen, como en el caso, viola en su integridad el procedimiento judicial por lo que la sentencia carece de solidez legal, motivo suficiente y justificativo para su casación a los fines de adecuarla al respeto de la ley y del derecho; que la parte recurrente ha depositado los documentos que avalan que el solar No. 18, de la parcela No. 61, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, no existe ya fue sub-divido en los solares Nos. 18-A y 18-B, no es deudora de su contendor, lo que evidencia una pasión del tribunal de segundo grado; que no es cierto que el recurrido en casación tenga derecho de propiedad alguno sobre el solar No. 18, como alegan estos de forma y manera infundada;

Considerando, que para fundamentar la sentencia recurrida, la jurisdicción a-qua estimó que: "en el presente caso el señor F.G.D. persigue que se ordene a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, el levantamiento de una hipoteca judicial provisional y de una oposición que pesa sobre un inmueble que es de su propiedad, sin embargo, esta Corte entiende que la parte intimante, F.G.D., no ha probado fehacientemente ni ante el tribunal de primer grado, como tampoco ante esta alzada, que sobre el Solar número 18-A, de la manzana numero 61, del Distrito Catastral 1, del Distrito Nacional, de su propiedad, hayan sido inscritos la hipoteca judicial provisional y la oposición de referencia"(sic);

Considerando, que, asimismo, en la página 9 del fallo recurrido consta que entre los documentos depositados por el recurrente en apelación y hoy recurrente en casación, mediante inventario recibido en la Secretaria de la corte a-qua el 8 de mayo de 2008, figuran los siguientes: "1. (Visto original) CERTIFICADO DE TITULO No. 98-3084, de fecha 30/03/2998, emitido a favor del señor F.G.D.; 2. CERTIFICACION de fecha 19 de febrero del (2008), emitida por la señora Registradora de Títulos del Distrito Nacional; 3. RESOLUCION DE M.C., de fecha 8/02/1984, sobre trabajo de deslinde o Sub-Div., del Solar No. 18 Sub-Dividido a los Solares No. 18-A y 18-B;…";

Considerando, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil prescribe que la redacción de la sentencia contenga entre otras enunciaciones la exposición de los puntos de hecho y de derecho, y los fundamentos; esto es, los motivos, que son las premisas de las cuales ha sacado el juez, como consecuencia, el dispositivo de su sentencia; que estas enunciaciones tienen por objeto, por una parte, determinar con claridad y precisión el caso sometido a la decisión del juez, y por otra, demostrar que la sentencia no ha sido dada arbitraria o caprichosamente, sino como consecuencia de las razones de hecho y de derecho sustentadas por el juez; que para el cabal cumplimiento de la citada disposición legal, es preciso que los motivos sean precisos y suficientes para justificar el dispositivo;

Considerando, que, como alega el recurrente, la motivación de la decisión criticada contiene una exposición manifiestamente vaga e incompleta de los hechos de la causa, y además está concebida en términos imprecisos, implicativos de una caracterizada insuficiencia y falta de motivos, por cuanto omite examinar una serie de documentos aportados por las partes en causa, principalmente, por el actual recurrente concernientes a los trabajos de subdivisión practicados dentro de la parcela No. 18, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, y de la venta de una porción de la misma, cuyos elementos de juicio, si hubiesen sido ponderados, eventualmente hubieran variado la convicción de la corte a-qua al juzgar el presente caso, en particular la cuestión relativa a la propiedad del inmueble sobre el cual pesa la hipoteca que se pretende sea levantada en la especie;

Considerando, que, en esas condiciones, resulta evidente la denunciada insuficiencia de motivos, consecuente de la falta absoluta de ponderación de los documentos que tuvo a su disposición el tribunal de alzada, cuyo examen pudo conducir la convicción de la misma por otras vías de solución, según se ha dicho; que procede como se advierte la casación del fallo recurrido;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 503 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 7 de octubre de 2008, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena al recurrido, R.M.Z., al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Licdos. V.M. y V.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de mayo de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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