Sentencia nº 146 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2013.

Número de sentencia146
Fecha24 Abril 2013
Número de resolución146
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/04/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): E.M.S.

Abogado(s): L.. A.M.V.

Recurrido(s): Inmobiliaria Ensa 43, C. por A.

Abogado(s): L.. H.R.S.L., José Alexis Robles

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.M.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1633224-8, domiciliado y residente en el Km. 11 de la autopista D., Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 656-2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 15 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que termina de la siguiente manera: "Único: Que procede declarar Inadmisible, el recurso de casación interpuesto por E.M.S., contra la sentencia civil No. 650-2010 del 15 de octubre del 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de diciembre de 2010, suscrito por el Licdo. A.M.V., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de diciembre de 2010, suscrito por los Licdos. H.R.S.L. y J.A.R., abogados de la parte recurrida, Inmobiliaria Ensa 43, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La Corte, en audiencia pública del 19 de abril de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 23 de abril de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado V.J.C.E., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de actos de mandamiento de pago y proceso verbal de embargo ejecutivo, incoada por E.M.S., contra Inmobiliaria Ensa 43, C. por A., intervino la sentencia núm. 1294-2009, de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma la demanda en NULIDAD DE ACTO, interpuesta por el señor ELVIS MORALES SUERO, contra la entidad comercial la INMOBILIARIA ENSA 43, C.P.A., mediante acto No. 137-069, diligenciado el veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), del ministerial J.R.C.A., Alguacil de Estrado de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta conforme las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo la referida demanda, por los motivos anteriormente indicados, y en consecuencia declara nulos los actos Nos. 59/09 y 36-2009, de fechas 11 y 20 de febrero del 2009, contentivos de mandamiento de pago y proceso verbal de embargo ejecutivo, respectivamente, ambos instrumentados por el ministerial W.R.S.A., Alguacil Ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: CONDENA a la parte demandada, la entidad comercial la INMOBILIARIA ENSA 43, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho del L.. A.M.V., abogado de la parte demandante quien afirma estarlas avanzando en su totalidad."; b) que, no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 32-2010, de fecha 3 de marzo de 2010, de la ministerial L.F.D., alguacil ordinaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Inmobiliaria Ensa 43, C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, el cual fue resuelto por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante la sentencia núm. 656-2010, dictada en fecha 15 de octubre de 2010, ahora impugnada por el presente recurso de casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por la compañía INMOBILIARIA ENSA, 43, C.P.A., mediante acto No. 32-2010, de fecha tres (3) del mes de marzo del año 2010, instrumentado por el ministerial L.F.D., alguacil ordinario (sic) de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en contra de la sentencia No. 1294/2009, relativa al expediente No. 037-09-00250, dictada en fecha treinta (30) del mes noviembre del año 2009, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: ACOGE, parcialmente en cuanto al fondo el presente recurso de apelación, REVOCA la sentencia recurrida, en consecuencia, REDUCE el monto del mandamiento de pago y del embargo Ejecutivo, a la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTICUATRO (sic) MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS (RD$2,454,450.00), por concepto de capital, intereses convencional, e interés moratorios, conforme los motivos expuesto (sic) en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por las razones ut supra indicadas.";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de ponderación y aplicación del artículo 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de base legal y fallo extra-petita; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de motivos.";

Considerando, que, a su vez, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del presente recurso de casación, invocando, en primer término, que fue interpuesto de manera extemporánea, evidenciado en razón de que la sentencia impugnada fue notificada al hoy recurrente mediante acto núm. 247-2010, de fecha 22 de octubre de 2010, instrumentado por el ministerial B.B., alguacil ordinario del Juzgado de Paz del municipio Santo Domingo Oeste, sin embargo ejerció el recurso de casación el 8 de diciembre de 2010, advirtiéndose por simple matemática que desde la notificación de la sentencia a la fecha del recurso en cuestión, transcurrieron más de 48 días, violando así las disposiciones Ley núm. 491-2008, que modificó el Art. 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación;

C., que en el ejercicio de las vías de recursos el cumplimiento de los plazos fijados por la ley para su interposición son formalidades sustanciales y de orden público, cuya inobservancia, tal y como expresa la recurrida, es sancionada con la inadmisibilidad, procediendo, por tanto, atendiendo a un correcto orden procesal, examinar con antelación el medio de inadmisión propuesto contra el recurso que nos ocupa;

Considerando, que el artículo único de la Ley núm. 491-08, modificó algunos aspectos de la Ley sobre Procedimiento de Casación núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, entre ellos el Art. 5, cuyo texto original estipulaba un plazo de dos meses para la interposición del recurso, disponiendo luego de las modificaciones introducidas por la ley referida, que en materia civil "el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia…."; que esta ley, aprobada por las Cámaras Legislativas el 16 de diciembre del 2008, y promulgada por el presidente de la República en fecha 19 de diciembre del 2008, no entró en vigencia hasta su publicación oficial el 11 de febrero del 2009; que, es evidente entonces, que siendo notificada la sentencia ahora impugnada en fecha 22 de octubre de 2010, es inobjetable que se encuentra amparado bajo la disposición que introduce la Ley núm. 491-2008, ley de procedimiento de aplicación inmediata y cuyos efectos regirán las actuaciones procesales materializadas luego de su entrada en vigor, conforme se infiere de las disposiciones del artículo primero del Código Civil;

Considerando, que es un principio general admitido, salvo lo concerniente a las reglas particulares del recurso reservado a los terceros en el proceso, que solo una notificación válida de la sentencia, entendida por esta, aquella que ha sido hecha a persona o a domicilio, hace correr el plazo para la interposición de las vías de recursos; que en ese sentido, previo a comprobar el plazo transcurrido entre la notificación de la sentencia y la interposición del presente recurso, es preciso determinar si el acto contentivo de la notificación cumple con los presupuestos requeridos para ser admitido como punto de partida del plazo para el ejercicio de esta extraordinaria vía de impugnación; que, en ese sentido, la revisión del acto núm 247-10 de fecha 22 de octubre de 2010, instrumentado por el ministerial B.B., alguacil ordinario del Juzgado de Paz del municipio de Santo Domingo Oeste, mediante el cual se materializó la notificación de la sentencia y cuyo original reposa en el expediente en cuestión, pone de manifiesto que en dicha diligencia procesal el ministerial actuante se trasladó al domicilio del actual recurrente ubicado en "el Km. 11 de la Autopista Duarte, Distrito Nacional"; que, conforme se comprueba tanto de la decisión ahora impugnada, como del memorial contentivo del recurso en cuestión, dicho domicilio es el mismo expresado por el hoy recurrente tanto ante la corte a-qua como en ocasión del recurso casación por él ejercido, lo que debe considerarse como una notificación eficaz para producir el efecto de fijar el punto de partida del plazo para la interposición del recurso en cuestión, en tanto que no consta que la fe pública de que goza dicho funcionario en el ejercicio de sus actuaciones y diligencias ministeriales haya sido impugnada mediante el procedimiento establecido por la ley a ese fin;

Considerando, que una vez comprobada la eficacia de dicho acto para surtir el efecto al que nos hemos referido, se impone examinar si el presente recurso fue interpuesto observando el plazo franco prescrito por la ley que rige la materia; por consiguiente, al realizarse la notificación de la sentencia ahora impugnada el 22 de octubre de 2010 el último día hábil que disponía el recurrente para ejercer el recurso de casación era el lunes 22 de noviembre de 2010, no obstante, habiendo comprobado esta Sala Civil y Comercial que fue interpuesto el 8 de diciembre de 2010, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, es evidente que al momento de su interposición el plazo franco de treinta (30) días se encontraba ventajosamente vencido;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con la condición exigida para su admisión, relativa al plazo dentro del cual se debe ejercer esta vía extraordinaria de impugnación, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia acoja las conclusiones formuladas por la parte recurrida, tendente a declarar la inadmisibilidad del presente recurso, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en virtud de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por E.M.S., contra la sentencia núm. 656-2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 15 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. H.R.S.L. y J.A.R., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de abril de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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