Sentencia nº 146 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de resolución146
Fecha25 Enero 2017
Número de sentencia146
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

25 de enero de 2017

Sentencia Núm. 146 M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de enero del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Unión de Seguros, S.A., entidad comercial legalmente constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida J.F.K.N.. 101, Edificio B, apartamental P., ensanche serrallés de esta ciudad, debidamente representada por su director financiero, señor D.H., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0057899-0, domiciliado y residente en la calle 25 de enero de 2017

L.A.N.. 05, Los Frailes, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, y el señor F.I.B., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0057899-0, domiciliado y residente en la calle L.A. núm. 05, Los Frailes municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 807-2014, de fecha 25 de septiembre de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. G.M.P., abogado de la parte recurrida, Enaida Ramírez;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo el artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la 25 de enero de 2017

Suprema Corte de Justicia el 4 de noviembre de 2014, suscrito por el Dr. M.A.A., abogado de la parte recurrente, Unión de Seguros, S.
A., y F.I.B., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de enero de 2015, suscrito por el Licdo. G.M.P., abogado de la parte recurrida, Enaida Ramírez;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de enero de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; 25 de enero de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por E.R. contra F.I.B. y la Unión de Seguros, S.A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 0499-2013, de fecha 30 de agosto de 2003, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la señora ENAIDA RAMÍREZ, contra el señor F.B.R. y la entidad UNIÓN DE SEGUROS, mediante acto número 435-2008, diligenciado el día veintinueve (29) del mes de Febrero del año 2008, por el Ministerial ARMANDO A. SANTANA; Alguacil Estrado del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: Rechaza en cuanto al fondo la referida demanda, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: CONDENA a la parte demandante la señora E.R., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del L.. S.J.A., abogado de la parte demandada quien afirma estarlas avanzando en su totalidad” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la señora E.R., interpuso 25 de enero de 2017

formal recurso de apelación contra la misma, mediante actos núms. 1740/2013 y 1742/2013, ambos de fecha 12 de diciembre de 2013, instrumentados por el ministerial A.S.M., alguacil de estrados del Juzgado Especial de Tránsito del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 807-2014, de fecha 25 de septiembre de 2014, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por la señora E.R., mediante los actos Nos. 1740/2013 y 1742/2013, ambos de fecha 12 de diciembre de 2013, instrumentados por el Ministerial A.S.M., de Estrados del Juzgado Especial de Tránsito del Distrito Nacional, en contra de la sentencia No. 0499/2013, relativa al expediente No. 037-08-00271, de fecha 30 de agosto de 2013, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor F.B.R. y la entidad Unión de Seguros, por haber sido interpuesto acorde a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo dicho recurso, REVOCA la sentencia recurrida, por los motivos dados, en consecuencia: A) ACOGE en parte la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora E.R., mediante acto No. 435/2008, de fecha 29 de febrero de 2008, del Ministerial A.S.M., de Estrados del Juzgado Especial de Transito 25 de enero de 2017

del Distrito Nacional, en contra del señor F.B.R. y la entidad Unión de Seguros, C. por A.; b) CONDENA al señor F.B.R., al pago de la suma de Doscientos Mil Pesos Dominicanos (RD$200,000.00), a favor de la señora E.R., por los daños morales y físicos percibidos; TERCERO: DECLARA común y oponible esta sentencia a la compañía Unión de Seguros, C. por A., hasta el monto indicado en la póliza antes descrita; CUARTO: CONDENA al señor F.B.R., al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho del licenciado G.M.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio: “Único Medio: Desnaturalización de las pruebas. Errónea interpretación de la ley. Violación al derecho de defensa. Falta de base legal”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida, solicita que sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso sobre la base de que las condenaciones establecidas no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos establecido por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, que modificó el Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que atendiendo a los efectos inherentes a las inadmisibilidades de eludir el fondo de la cuestión planteada procede, 25 de enero de 2017

siguiendo un correcto orden procesal, examinar con antelación el medio de inadmisión propuesto contra el recurso que nos ocupa;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que al ser interpuesto el presente recurso el 4 de noviembre de 2014, quedó regido por las disposiciones de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, publicada el 11 de febrero de 2009, ley procesal que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de
otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias
que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el
sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que al respecto es necesario señalar que si bien es cierto que mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre de 25 de enero de 2017

2015, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional la referida disposición legal por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, no es menos cierto que sus efectos fueron diferidos hasta tanto venciera el plazo de un (1) año a partir de su notificación, fecha a partir de la cual dicha norma devendrá inconstitucional con todos sus efectos; que en ese orden de ideas fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, que el punto de partida para determinar la vigencia de la sentencia del Tribunal Constitucional es la fecha de su notificación, la cual conforme a los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos suscritos en fecha 12 de abril de 2016, por J.J.R.B., secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso que culminó con el referido fallo en fecha 19 de abril de 2016;

Considerando, que en base a las razones expuestas y conforme la sentencia núm. TC/0022/16, del 28 de enero de 2016, del mismo Tribunal Constitucional, hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión el referido artículo 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de 1953, tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al 25 de enero de 2017

ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese tenor, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso el 4 de noviembre de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00 mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 3 de julio de 2013, y con vigencia en fecha 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende 25 de enero de 2017

la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, la corte a qua revocó la sentencia de primer grado y condenó a la actual parte recurrente, F.I.B. al pago de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00) declarándola común y oponible a la Unión de Seguros, S.A., hasta el límite de la póliza, a favor de la hoy parte recurrida, E.R., monto que, resulta evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare, como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad lo que hace innecesario ponderar los medios de casación propuestos por la parte recurrente en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Unión de Seguros, S.A., y F.I.B., 25 de enero de 2017

contra la sentencia núm. 807-2014, de fecha 25 de septiembre de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de estas a favor del L.. G.M.P., abogado de la parte recurrida, E.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-DulceM.R. de Goris.-José A. uceta A. .-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.CSP

Mercedes A. Minervino A.

Secretaria General 25 de enero de 2017

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