Sentencia nº 146 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2016.

Número de resolución146
Número de sentencia146
Fecha14 Diciembre 2016
EmisorSalas Reunidas

Fecha: 14 de diciembre de 2016

Sentencia Núm. 146

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de diciembre de 2016, que dice:

Rechazan

SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 14 de diciembre de 2016. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la

Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de septiembre de

del 2013, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante,

incoado por los señores:

1) B.A., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y

electoral No. 093-0035144-3, domiciliado y residente en la calle Principal

No. 165, La Pared, Haina; Fecha: 14 de diciembre de 2016
2) A.M., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y

electoral No. 093-0014255-2, domiciliado y residente en la calle Sánchez

Ramírez No. 3, del sector El Liceo;

3) S.A.C., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad

y electoral No. 093-0018253-3, domiciliado y residente en la calle Principal

núm. 16, en La Pared;

4) J.R.B., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad

y electoral No. 093-0001229-2, domiciliado y residente en la calle Salomé

Ureña No. 35, del sector Gringo; todos en el municipio de Haina, provincia

San Cristóbal;

5) D.B., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y

electoral No. 093-0023269-2, domiciliado y residente en la calle Progreso

No. 13; y

6) J.R.A., dominicano, mayor de edad, con cédula de

identidad y electoral No. 093-0055952-4, domiciliado y residente en la calle

Respaldo 8 No. 3, del sector Sabana Centro, Sabana Perdida, en la provincia

Santo Domingo Este; representados por sus abogados, L.. Luis Méndez

Nova y Dr. A. de J.L., dominicanos, mayores de edad,

portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0369476-6 y 001-0002063-5, respectivamente, con estudio jurídico abierto en la calle

H.D., No. 6, sector Gascue, Distrito Nacional; Fecha: 14 de diciembre de 2016
Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: a la Licda. E.P., por sí y en representación de los L.s.

E.V.R.R. y N.O. de la Rosa Silverio, en representación de la

parte recurrida, Wartsila Dominicana, en la lectura de sus conclusiones;

V.: el memorial de casación depositado el 31 de octubre del 2013, en la

Secretaría de la Corte a qua, mediante el cual los recurrentes T.S.B. y

compartes, interpusieron su recurso de casación, por intermedio de sus abogados,

L.. L.M.N. y Dr. A. de J.L.;

V.: el memorial de defensa depositado el 21 de noviembre del 2013, en la

Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo de los L.s. Ernesto V.

Raful y N.O. de la R.S., quienes actúan a nombre y representación de la

parte recurrida, Wartsila Dominicana, S.A.;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema

Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un

segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el Artículo

15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte

de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; en audiencia pública, del 06 de

agosto del 2014, estando presentes los jueces: J.C.C.G.,

M.R.H.C., V.J.C.E., E.F.: 14 de diciembre de 2016

H.M., S.I.H.M., F.E.S.S., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, E.E.A.C., Francisco A. Jerez

Mena, R.P.Á. y F.O.P., jueces de esta Corte

de Casación, y B.R.F.G., juez Presidente de la Tercera Sala de

la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Y.M.C., juez de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial

de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General, y

vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1

y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de

casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha

posterior;

V.: el auto dictado el 08 de diciembre de 2016, por el magistrado Mariano

Germán Mejía, Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se

llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados Miriam

Germán Brito, M.O.G.S., J.A.C.A. y

J.H.R.C., Jueces de esta Corte, y los magistrados Blas R.

Fernández Gómez y A.A.B., J.P. de la Tercera Sala

y Juez Miembro de la Primera Sala, respectivamente, ambos de la Cámara Civil y

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para integrar Las Salas

Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de

conformidad con la Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de

fecha 21 de junio de 1935; Fecha: 14 de diciembre de 2016
Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que

ella se refiere son hechos constantes que:

1) Con motivo de la demanda laboral interpuesta por los ahora recurrentes,

la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó, el 31 de julio

del 2007, una sentencia con el siguiente dispositivo:

Primero: Excluye del presente proceso a las compañía Wartsila Finland y Wartsila Dominicana, por los motivos dados en los considerandos; Segundo: Rechaza la demanda laboral (preaviso y cesantía) e indemnizaciones supletorias incoada por los señores T.S.B.A., A.M., S.A.C., J.R.B., D.B. y J.R.A., en contra de Promark Nacional, S.
A., por los motivos expuestos en los considerando;
Tercero: Acoge la demanda en cuanto al pago de regalía pascual, en consecuencia condena a Promark Nacional, S.A., a pagarle a los demandantes: 1) T.S.B.A., los siguientes valores, calculados en base a un salario mensual de Cinco Mil Cuatrocientos Dólares (US$5,400.00), equivalentes a un salario diario de Doscientos Veinte Seis Dólares con Sesenta Centavos (US$226.60); proporción de regalía pascual igual a Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Dólares con Sesenta y Cinco Centavos (US$1,856.65); bonificación igual a Tres Mil Quinientos Seis Dólares con Cinco Centavos (US$3,506.05); dos últimas quincenas igual a Cinco Mil Cuatrocientos Dólares (US$5,400.00); la devolución del 50% de los valores retenidos igual a Nueve Mil Ochocientos Ochenta Dólares (US$9,880.00); igual a un total de Quince Mil Doscientos Cuarenta y Dos Dólares con Sesenta Centavos (US$15,242.60) o sy (sic) equivalente en pesos dominicanos; 2) A.M., los siguientes valores, calculados en base a un salario mensual de Siete Mil Doscientos Dólares (US$7,200.00), equivalentes a un salario diario de Trescientos Dos Dólares con Catorce Centavos (US$302,14); proporción de regalía pascual igual a Dos Mil Quinientos Cincuenta y Un Dólares con Siete Centavos (US$2,551.07); bonificación igual a Cuatro Mil Ochocientos Diecisiete Dólares con Fecha: 14 de diciembre de 2016
Veinticinco Centavos (US$4,817.25); dos últimas quincenas igual a Siete Mil Doscientos Dólares (US$7,200.00); la devolución del 50% de los valores retenidos igual a Siete Mil Trescientos Veintiún Dólares con Cincuenta Centavos (US$7,321.50); igual a un total de Catorce Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Dólares con Ochenta y Dos Centavos (US$14,689.82) o su equivalente en pesos dominicanos; 3) Santo A.C., los siguientes valores, calculados en base a un salario mensual de Cinco Mil Cuatrocientos Dólares (US$5,400.00), equivalentes a un salario diario de Cinco Mil Doscientos Veinte Seis Dólares con Sesenta Centavos (US$226.60); proporción de regalía pascual igual a Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Dólares con Sesenta y Cinco Centavos (US$1,856.65); bonificación igual a Tres Mil Quinientos Cinco Dólares con Noventa y Cinco Centavos (US$3,505.95); dos últimas quincenas igual a Cinco Mil Cuatrocientos Dólares (US$5,400.00); la devolución del 50% de los valores retenidos igual a Trece Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Dólares (US$13,558.00); igual a un total de Dieciocho Mil Novecientos Veinte Dólares con Sesenta Centavos (US$18,920.60) o su equivalente en pesos dominicanos; 4) J.R.B., los siguientes valores, calculados en base a un salario mensual de Cuatro Mil Ochocientos Dólares (US$4,800.00), equivalente a un salario diario de Doscientos Un Dólares con Cuarenta y Dos Centavos (US$201.42); proporción de regalía pascual igual a Mil Seiscientos Sesenta y Siete Dólares con Catorce Centavos (US$1,667.14); bonificación igual a Tres Mil Ciento Cuarenta y Siete Dólares con Setenta y Cinco Centavos (US$3,147.75); dos últimas quincenas igual a Seis Mil Ochocientos Dólares; la devolución del 50% de las valores retenidos igual a Seis Mil Novecientos Ochenta y Seis Dólares (US$6,986.00); igual a un total de Once Mil Ochocientos Dólares con Ochenta y Nueve Centavos (US$11,800.89) o su equivalente en pesos dominicanos; 5) D.B., los siguientes valores, calculados en base a un salario mensual de Cuatro Mil Ochocientos Dólares (US$4,800.00), equivalente a un salario diario de Doscientos Un Dólares con Cuarenta y Dos Centavos (US$201.42); proporción de regalía pascual igual a Mil Seiscientos Cincuenta con Treinta y Cinco Centavos (US$1,650.35); bonificación igual a Tres Mil Ciento Dieciséis Dólares con Veinticinco Centavos (US$3,116.25); dos últimas quincenas igual a Cuatro Mil Ochocientos Dólares (US$4,800.00); la devolución del 50% de los valores Fecha: 14 de diciembre de 2016

retenidos igual a Siete Mil Novecientos Catorce Dólares (US$7,914.00); igual a un total de Doce Mil Seiscientos Ochenta Dólares con Sesenta Centavos (US$12,680.60) o su equivalente en pesos dominicanos y 6) J.R.A., los siguientes valores, calculados en base a un salario mensual de Dos Mil Ochocientos Ochenta Dólares (US$2,880.00), equivalentes a un salario diario de Ciento Veinte Dólares con Ochenta y Cinco Centavos (US$120.85); proporción de regalía pascual igual a Novecientos Ochenta Dólares con Catorce Centavos (US$980.14); bonificación igual a la suma de Mil Ochocientos Cincuenta Dólares con Ochenta y Cinco Centavos (US$1,850.85); dos últimas quincenas igual a Dos Mil Ochocientos Ochenta Dólares (US$2,880.00); la devolución del 50% de los valores retenidos igual a la suma de Tres Mil Novecientos Sesenta y Nueve Dólares con Cincuenta Centavos (US$3,969.50); igual a un total de Seis Mil Ochocientos Dólares con Cuarenta y Nueve (US$6,800.49) o su equivalente en pesos dominicanos; Cuarto: Se condena a la parte demandada Promark National, S.A., al pago de la suma de Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$50,000.00) a cada uno de los demandantes, como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, por los motivos expuestos en los considerando; Quinto: Se rechaza la demanda en cuanto a los demás aspectos, por los motivos expuestos en los considerando; Sexto: Procede compensar las costas del procedimiento, atendido a los motivos expuestos”;

2) con motivo de los recursos de apelación interpuestos, de manera

principal, por T.S.B. y compartes, y de manera incidental, por la

entidad Wartsila Finland, intervino la sentencia dictada por la Primera Sala de la

Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de septiembre de 2008, y su

dispositivo es el siguiente:

Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos sendos recursos de apelación, el principal, interpuesto en fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), por los Sres. T.S.B.A., A.M., S.A.C., J.R.B., Fecha: 14 de diciembre de 2016
D.B. y J.R.A., y el incidental, en fecha tres (3) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), por la entidad Wartsila Finland OyJ ABP, ambos contra la sentencia núm. 338/2007, relativa al expediente laboral marcado con el núm. 050-07-00137, dictada en fecha treinta y uno
(31) del mes de julio del año dos mil siete (2007), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley;
Segundo: Rechaza la excepción de declinatoria por alegada incompetencia en razón del lugar, promovida por la parte recurrente incidental, Wartsila Finland OyJ ABP, por los motivos expuestos en otra parte de esta misma sentencia; Tercero: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra Wartsila Dominicana, C. por A., por haberse interpuesto fuera del plazo establecido por el artículo 621 del Código de Trabajo; Cuarto: Se excluye del presente proceso a la empresa Wartsila Finland OyJ ABP, por los motivos expuestos en otra parte de esta misma sentencia; Quinto: En cuanto al fondo, acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los Sres. T.S.B.A., A.M., S.A.C., J.R.B., D.B. y J.R.A., declara justificada la dimisión ejercida por éstos y, en consecuencia, condena a la co-recurrida Promark National, S.A., a pagar los valores siguientes, por los conceptos que se indican: Sr. T.S.B.A.: a) seis (6) días de salario ordinario por preaviso omitido; b) seis (6) días de salario ordinario por auxilio de cesantía; c) salario de navidad correspondiente al año dos mil seis (2006); d) cuarenta y cinco (45) días de salario ordinario por participación en los beneficios de la empresa; todo en base a un salario de Ciento Setenta y Ocho Mil Doscientos Pesos con 00/100 (RD$178,200.00), pesos mensuales; A.M.: a) seis (6) días de salario ordinario por preaviso omitido; b) seis (6) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) salario de navidad correspondiente al año dos mil seis (2006); d) cuarenta y cinco (45) días de salario ordinario por participación en los beneficios de la empresa; todo en base a un salario de Ciento Setenta y Ocho Mil Doscientos Pesos con 00/100 (RD$178,200.00), pesos mensuales; S.A.C.: : a) seis (6) días de salario ordinario por preaviso omitido; b) seis
(6) días de salario ordinario por auxilio de cesantía; c) salario de navidad correspondiente al año dos mil seis (2006); d) cuarenta y cinco (45) días de salario ordinario por participación en los beneficios de la empresa; todo en
Fecha: 14 de diciembre de 2016

base a un salario de Ciento Setenta y Ocho Mil Doscientos Pesos con 00/100 (RD$178,200.00), pesos mensuales; J.R.B.: a) seis (6) días de salario ordinario por preaviso omitido; b) seis (6) días de salario ordinario por auxilio de cesantía; c) salario de navidad correspondiente al año dos mil seis (2006); d) cuarenta y cinco (45) días de salario ordinario por participación en los beneficios de la empresa, todo en base a un salario de Ciento Dieciocho Mil Ochocientos Pesos con 00/100 (RD$118,800.00), pesos mensuales; D.B.: a) seis (6) días de salario ordinario por preaviso omitido; b) seis (6) días de salario ordinario por auxilio de cesantía;
c) salario de navidad correspondiente al año dos mil seis (2006); d) cuarenta y cinco (45) días de salario ordinario por participación en los beneficios de la empresa; todo en base a un salario de Ochenta y Tres Mil Ciento Sesenta Pesos con 00/100 (RD$83,160.00), pesos mensuales; y J.R.A.: a) seis (6) días de salario ordinario por preaviso omitido; b) seis
(6) días de salario ordinario por auxilio de cesantía; c) salario de Navidad correspondiente al año dos mil seis (2006); d) cuarenta y cinco (45) días de salario ordinario por participación en los beneficios de la empresa; todo en base a un salario de Setenta y Un Mil Doscientos Ochenta Pesos con 00/100 (RD$71,280.00), pesos mensuales; más seis (6) meses de salarios en aplicación del artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo, a cada uno de los reclamantes; todos en base a un tiempo laborado de cinco (5) meses; confirmándose los demás aspectos de la sentencia impugnada siempre y cuando no les sean contrarios a la presente decisión;
Sexto: Rechaza la reclamación por alegados daños y perjuicios, interpuesta por los Sres. T.S.B.A., A.M., S.A.C., J.R.B., D.B. y J.R.A., por improcedente, infundada, carente de base legal y muy especialmente, por falta de pruebas; Séptimo: Compensa las costas del proceso, por haber sucumbido parcialmente ambas partes, en sus pretensiones”;

3) dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera

Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión del 02 de noviembre del 2011,

mediante la cual casó la decisión impugnada, en lo relativo a la declaratoria de

inadmisibilidad del recurso de apelación dirigido contra Wartsila Dominicana, C.F.: 14 de diciembre de 2016

por A., por carecer de base legal;

4) a tales fines fue apoderada la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del

Distrito Nacional, la cual actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia,

ahora impugnada, de fecha 25 de septiembre de 2013, siendo su parte dispositiva

la siguiente:

Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos de manera principal por los señores T.S.B.A., A.M., S.A.C., J.R.B., D.B. y J.R.A. y el incidental por Wartsila Finland, ambos en contra de la sentencia de fecha 31 de julio del 2007, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hechos de acuerdo a la ley; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo el recurso de apelación mencionado y en consecuencia confirma la sentencia respecto de la empresa Wartsila Dominicana, C. por A.; Tercero: Compensa las costas del procedimiento entre las partes en causa”;

Considerando: que en su memorial de defensa, la entidad recurrida

Wartsila Dominicana, S.A., solicita la inadmisibilidad del recurso de casación

interpuesto por los recurrentes contra la sentencia del 31 de octubre de 2013,

dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en razón

de no haber desarrollado los medios en que se fundamenta; que en efecto, al tenor

de lo que dispone el artículo 642 del Código de Trabajo, el memorial de casación

deberá contener los medios en que se funda; que conforme a lo que alegan los

recurridos, el memorial de casación no ha desarrollado los medios en que se funda

ni ha indicado en qué consistieron las violaciones en que ha incurrido la sentencia

impugnada; Fecha: 14 de diciembre de 2016
Considerando: que en base al principio de acceso a la justicia y la

favorabilidad del recurso, la jurisprudencia admite el recurso de casación siempre

que el mismo exprese aunque sea de manera breve y sucinta en qué consisten los

medios fundamentales de su recurso;

Considerando: que si bien es cierto que los recurrentes no han presentado,

en su memorial un desarrollo exhaustivo de sus medios, los recurrentes han

expuesto de manera sucinta en qué consisten los agravios y reparos contra la

sentencia recurrida, lo que permite a esta Corte de Casación examinar los medios

planteados, en consecuencia, la solicitud planteada carece de fundamento y debe

ser desestimada;

Considerando: que los recurrentes, señores T.S.B. y compartes,

proponen en apoyo a su recurso los siguientes medios:

Primer Medio: Falta de ponderación de documentos y testimonios producidos en la instrucción del caso. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación de los artículos 12 y 13 y del IX principio fundamental del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil al no ser motivada de manera adecuada la sentencia”;

Considerando: que en el desarrollo de los medios de casación propuestos,

los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, los recurrentes alegan, en

síntesis, que:

1) En todo momento procuraron establecer el vínculo existente entre las

empresas demandadas, y que en ese sentido, la sentencia impugnada debió Fecha: 14 de diciembre de 2016

examinar los testimonios vertidos en audiencia por el señor Enemencio

Ramos Romero, así como los documentos que fueron depositados ante la

Corte;

2) La sentencia recurrida desconoció los artículos 12 y 13 del Código de

Trabajo, pues los testimonios y documentos aportados al debate muestran

que entre las empresas demandadas existía un conjunto económico; pero la

Corte a qua no ponderó el contenido de los varios medios de pruebas

fundamentales sometidos por los recurrentes;

Considerando: que en la sentencia impugnada la Corte a qua afirma que

fueron los propios trabajadores quienes en su demanda original establecieron a los

señores Promark National, como su empleadora; que fueron contratados por esta

contratista de Wartsila Finland que fue excluida del proceso, sin que de ninguna

forma se mencione a Wartsila Dominicana como parte de la contratación de los

recurrentes o que haya participado en los trabajos de que se trata, ni de que se

haya probado por ningún medio establecido en el Código de Trabajo, la existencia

de un fraude de las empresas convenidas en la litis, por todo lo cual se excluye del

proceso a Wartsila Dominicana, C. por A., por no ser empleadora ni responsable

solidaria de los derechos correspondientes a los trabajadores sin que la

documentación depositada, que reseña las diferentes filiales de la empresa, cambie

lo antes establecido;

Considerando: que los jueces del fondo son soberanos para apreciar los Fecha: 14 de diciembre de 2016

alcances y valor de los medios de prueba que le han sido aportados, sin que su

valoración y determinación estén sujetas a la casación, salvo desnaturalización, lo

que no ha ocurrido en el presente caso;

Considerando: que en efecto, de las motivaciones expuestas en la sentencia

recurrida resulta que los jueces del fondo, en base a los testimonios aportados y a

los documentos examinados, pudieron llegar a la conclusión de que, en la especie,

no se había probado la existencia de un conjunto de empresas demandadas;

Considerando: que de lo anterior y del estudio de la sentencia impugnada

se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables, adecuados y

pertinentes y una relación completa de los hechos; no advirtiéndose que la Corte

incurriera en desnaturalización alguna, ni que existiera una contradicción entre los

motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos

537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, motivos por

los cuales los medios examinados carecen de fundamento y deben ser

desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación interpuesto por los señores T.S.B.A., A.M., S.A.C., J.R.B., D.B. y J.R.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de septiembre de 2013, cuyo Fecha: 14 de diciembre de 2016

dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO:

Compensan las costas.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha ocho (08) de diciembre de 2016, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).-M.G.M..- Dulce M.R. de Goris.-Edgar H.M..-S.I.H.M..-F.E.S.S..-A.M.S.E.A.C.A.J.M..- J.H.R.C.P.Á..-B.R.F.G..-A.A.B..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR