Sentencia nº 146 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Julio de 2013.

Número de sentencia146
Número de resolución146
Fecha01 Julio 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/07/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional

Abogado(s): Dr. J. delC.S.

Recurrido(s): M.Á.T., D.F.B.M.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro de julio de 2013, año 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0166606-3, con domicilio formal establecido en su despacho, sito en la primera planta del Palacio de Justicia del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, contra la sentencia núm. 009-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de enero de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente, quien no estuvo presente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, J. delC.S.; depositado el 30 de enero de 2013 en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de abril de 2013, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación, Dr. J.D.C.S., y fijó audiencia para conocerlo el 20 de mayo de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; La Ley 50-88; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 14 de julio de 2011 fueron detenidos M.Á.T. y D.F.B.M., por presuntamente, habérsele ocupado 2 paquetes de cocaína clorhidratada, con un peso global de 2.07 kilogramos; b) que el 3 de agosto de 2011 el Ministerio Público presentó acta de acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de los mismos, imputados de violar los artículos 5 literal a, 28 y 75 párrafo II, de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; c) Que fue apoderado el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, emitiendo en fecha 14 de septiembre de 2011, el auto de apertura a juicio núm. 605-2011; d) que una vez apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 123-2012, el 27 de junio de 2012, cuyo dispositivo se establecerá más adelante; e) Que dicha sentencia fue recurrida en apelación por los Licdos. F.B.R.R. y W.V.C.G., Procuradores Fsicales del Distrito Nacional, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 009-2013, del 15 de enero de 2013, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "Primero: Rechaza el recurso de apelación obrante en la especie, interpuesto en interés del Estado Dominicano, a través de los Licdos. F.R.R. y W.V.C.G., Procuradores Fiscales Adjuntos del Distrito Nacional, Departamento de Litigación II, el once (11) de julio del año dos mil doce (2012), en contra de la sentencia núm. 123-2012, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el día veintisiete (27) de junio del año dos mil doce (2012), cuyo dispositivo contiene los ordinales siguientes: ´Primero: Declara a los ciudadanos D.F.B.M. y M.Á.T., de generales que se hacen constar en el acta de audiencia levantada al efecto, no culpables de haber violentado las disposiciones de los artículos 5, literal a, 28, 75, párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, por insuficiencia de pruebas, en tal virtud se le descarga de toda responsabilidad penal y se ordena el cese de la medida de coerción impuesta a estos mediante resolución núm. 670-2011-2408, emitida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente adscrita al Décimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, en fecha dieciséis (16) del mes de Julio del año 2011, y sus consecuentes renovaciones; Segundo: Se ordena su inmediata puesta en libertad; Tercero: Se ordena la destrucción de la droga objeto del presente proceso; Cuarto: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día cuatro (4) del mes de julio del año dos mil doce (2012), a las 4:00 horas de la tarde; y sea notificada a las partes no presentes para dicha lectura; Quinto: Se ordena que una copia de la presente sentencia sea remitida a la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D.) y al Juez de la Ejecución de la Pena´; Segundo: Confirma en todo su contenido la sentencia núm. 123-2012, dictada el veintisiete (27) de junio del dos mil doce (2012), por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; Tercero: E. a la parte recurrente del pago de las costas procesales; Cuarto: Vale con la lectura de la sentencia interviniente notificación para las partes presentes y representadas, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en audiencia de fecha trece (13) de diciembre del dos mil doce (2012)";

Considerando, que el recurrente, Procurador General de la Corte de Apelación, Dr. J. delC.S., propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Inobservancia de la ley o errónea aplicación de una norma jurídica. La Corte desnaturaliza los hechos, puesto que se puede comprobar el contenido de las actas presentadas por el Ministerio Público, se puede corroborar la responsabilidad penal tanto del imputado M.Á.T., al serle ocupado en su poder la cantidad de dos punto siete kilos de cocaína, cuando iba conjuntamente en el vehículo con el co-imputado D.F.B.M.. Que no existe tutela judicial efectiva con sólo decir que la duda le favorece al reo, no puede ser descargada una persona porque el agente no se presente a juicio de fondo, además no se estableció de donde sacó la sustancia el agente y el por que estaba en el acta y en el análisis del INACIF. De igual forma, queremos agregar que un acta que cumpla con los requisitos del artículo 176 del Código Procesal Penal se basta a si misma, que la resolución sobre incorporación de las pruebas no versa sobre las actas policiales, sino para otras pruebas documentales o cuando se desprenda alguna irregularidad en el levantamiento del acta policial. No se ponderó que el contenido del acta desprendía una vinculación con el ilícito, que la defensa no fue positiva ni de coartada, no se impugnó el contenido de las actas con pruebas, ni establecen ningún tipo de enemistad o situación con el agente que llenó el acta. Debemos preguntarnos cual es la finalidad de las actas instrumentadas por los agentes si al entender de la Corte pueden ser derribadas por la incomparecencia de estos, si un agente es expulsado por otro caso ajeno al procesado, o muere o renuncia o se encuentra aquejado de una enfermedad que le imposibilita asistir al tribunal, quiere decir que el Ministerio Público se queda sin acusación, lo que pone en peligro la seguridad jurídica que debe revestir los procesos penales";

Considerando, que el recurrente ha referido en su memorial de casación una desnaturalización de los hechos y errónea aplicación de una norma jurídica, puesto que las actas de registro no fueron ponderadas por si solas como evidencia vinculante suficiente;

Considerando, que el mismo medio fue planteado a la Corte a-qua, contestando al siguiente tenor: "los jueces del Tribunal a-quo comprobaron que la incomparecencia de los agentes actuantes de nombres E.T.H. y J.L.S.V., les impidió formarse un criterio de completitud sobre la responsabilidad penal de tales encartados, ya que fueron ellos quienes instrumentaron las actas que recogen el eventual hallazgo de la supuesta droga ocupada en la ocasión, por lo que así las cosas fue inexequible desvirtuar el principio de presunción de inocencia que suele encuadrarse dentro del debido proceso de ley, en consecuencia, cuando el fuero de primer grado actuó en la forma que lo hizo, procedió a resolver la cuestión conflictiva en forma enteramente idónea, tras permitir que los justiciables pudieran reivindicar la garantía procesal que proviene de la máxima latina in dubio pro reo, cuyo contenido jurídico da cabida para que toda persona procesada por la presunta comisión de un ilícito penal sea favorecida con la duda subyacente en cualquier juicio de naturaleza represiva";

Considerando, que al proceder al análisis del referido medio, la Corte a-qua construye su razonamiento en base a evidencia que no fue aportada, es decir, en base a la ausencia del testimonio de los oficiales actuantes, infiriendo una presunción de mala fe; que en ese sentido, el razonamiento resulta ilógico, puesto que el mismo debe ir orientado en base a la evidencia que las partes han puesto a su disposición, no en cuanto a las faltantes, máxime, cuando nuestro Código Procesal Penal, en su artículo 312 dispone algunos documentos que constituyen excepciones a la oralidad, y por tanto, pueden ser incorporados mediante lectura, figurando entre estos los registros de persona y de vehículos;

Considerando, que en ese sentido, ante lo anteriormente expuesto, procede declarar con lugar el presente recurso, casa la sentencia de manera total y por vía de consecuencia, envía el recurso de apelación, por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que apodere una sala a excepción de la Primera, para que realice una nueva valoración del recurso de apelación, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S., contra la sentencia núm. 009-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 15 de enero de 2013, cuyo dispositivo figura en el cuerpo de la presente decisión; en consecuencia, casa dicha sentencia; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que apodere una nueva Sala a excepción de la Primera, que realice una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: E. al recurrente del pago de las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmados: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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