Sentencia nº 1462 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Número de sentencia1462
Número de resolución1462
Fecha12 Julio 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1462

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de julio de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.L.M.R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1364693-9, domiciliada y residente en el 7 Orient St., 2-Floor, Yonkers, New York, 10704, Estados Unidos de América y accidentalmente en la avenida Central, núm. 22, barrio 30 de Mayo, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00311, dictada el 12 de abril de 2016, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial

__________________________________________________________________________________________________ de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. A.J.F., por sí y por el Licdo. J.A.H.D., abogados de la parte recurrente, M.L.M.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. N.V.F.O., por sí y por el Licdo. B.R.R., abogados de la parte recurrida, L.C.S.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de agosto de 2016, suscrito por la Dra. A.J.F. y el Licdo. J.A.H.D., abogados de la

__________________________________________________________________________________________________ parte recurrente, M.L.M.R., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de septiembre de 2016, suscrito por los Licdos. B.R.R. y N.V.F.O., abogados de la parte recurrida, L.C.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de junio de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; D.M.R.B. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 3 de julio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala civil y comercial

__________________________________________________________________________________________________ de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda civil en partición de bienes de la comunidad incoada por M.L.M.R. contra L.C.S., la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 01969-14, de fecha 30 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en Partición de Bienes, interpuesta por la señora M.L.M.R., en contra del señor L.C.S., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, Acoge las conclusiones de la parte demandante, en consecuencia, ordena la Partición y Liquidación de los bienes de la comunidad que existió entre los señores M.L.M.R. y Leoncio Castillo

__________________________________________________________________________________________________ Sánchez, por los motivos expuestos; TERCERO: Designa al Lic. B.N.R., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, para que proceda a las labores de liquidación y partición de los bienes de las partes; CUARTO: Designa al Ing. Á.C.E., para que previo juramento prestado por ante este tribunal, proceda al avalúo de los bienes que integran la comunidad de bienes y rinda un informe al tribunal donde indique su valor y si los mismos son o no de cómoda división en naturaleza, y en caso de no serlo, formule las recomendaciones pertinentes; QUINTO: Nos auto designamos como J.C., para presidir las operaciones de liquidación y partición de los bienes que ha sido ordenada; SEXTO: Se pone a cargo de la masa a partir las costas generadas en el presente proceso, declarándolas privilegiadas a cualquier otro gasto, con distracción de las mismas a favor y provecho del L.. J.A.H.D. y la Dra. A.J.F., abogados de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, así como los honorarios del Notario y el Perito”; b) no conforme con dicha decisión el señor L.C.S., interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 0194-2015, de fecha 26 de febrero de 2015, instrumentado por el ministerial A.D.A., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del

__________________________________________________________________________________________________ Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 12 de abril de 2016, la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCVI-00311, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE en la forma el recurso de apelación de L.C.S. contra la sentencia No. 1969 del treinta (30) de diciembre de 2014, emanada de la 8va. Sala de la Cámara Civil del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ajustarse a derecho en la modalidad de su trámite; SEGUNDO: en cuanto al fondo, ACOGE la presente vía de reformación, revoca la sentencia objeto de recurso y DECLARA la inadmisión, por prescripción, de la acción en partición de que se trata; SEGUNDO: CONDENA en costas a la SRA. M.L.M.R., con distracción en provecho de los Licdos. N.V.F.O. y B.R.R., abogados, quienes afirman haberlas avanzado”;

Considerando que en su memorial de casación, la parte recurrente propone el siguiente medio: Único Medio: Desnaturalización de los hechos, falta de valoración de las pruebas;

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación en razón de que el mismo carece de la indicación de los medios y exposición de

__________________________________________________________________________________________________ argumentos, y subsidiariamente, que dicho recurso debe ser declarado inadmisible ya que la decisión impugnada no posee condenaciones ni elementos que permitan determinar la existencia de cuantía; que procede ponderar en primer orden los medios de inadmisión del recurso de casación propuestos por la parte recurrida, por su carácter perentorio, cuyo efecto, en caso de ser acogido impide su examen al fondo;

Considerando, que en cuanto a la inadmisibilidad sustentada en el argumento de que el recurso “carece de la indicación de los medios y exposición de argumentos”, en tal sentido, esta Suprema Corte de Justicia, ha podido verificar, contrario a lo alegado por el recurrido, que la recurrente de manera explícita ha señalado el medio de casación propuesto en su memorial, así como también que ha argumentado y motivado suficientemente dicho medio al señalar en su desarrollo las violaciones en que, a su juicio, incurrió el tribunal a quo al no ponderar en su decisión los “documentos depositados por la Señora M.L.M.R.”, razón por la cual el medio de inadmisión analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en lo que concierne al medio de inadmisión fundamentado en que: “la decisión impugnada no posee condenaciones ni elementos que permitan determinar la existencia de cuantía”; que el examen

__________________________________________________________________________________________________ de la decisión impugnada pone de manifiesto que, en la especie, se trata de una demanda en partición de bienes de la comunidad incoada por M.L.M.R. contra L.C.S., acogida mediante sentencia dictada por la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, decisión que fue recurrida en apelación ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, tribunal que por la sentencia hoy impugnada acogió el referido recurso de apelación, revocó la sentencia apelada y declaró la inadmisión por prescripción de la acción en partición de que se trata;

Considerando, que si bien es cierto que según lo dispuesto en el literal c, párrafo segundo del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación (modificado por la Ley núm. 491-08, de fecha 11 de febrero de 2009), no se podrá interponer recurso de casación contra: “las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso”, y que tal como se desprende claramente de la lectura de dicho texto de ley, ese impedimento sólo tendrá lugar cuando se trate de sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos salarios mínimos del

__________________________________________________________________________________________________ más alto establecido para el sector privado; también es verdad que, en la mencionada Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, ni en ninguna otra disposición legal se establece que los recursos de casación interpuestos contra sentencias que no contengan condenaciones resultaran inadmisibles;

Considerando, que, como se ha dicho, el presente medio de inadmisión se sustenta en que la sentencia recurrida no contiene condenaciones; que, siendo así las cosas, el hecho de que la decisión atacada no contenga condenaciones a cantidades de dinero no es un causal de inadmisibilidad del recurso contra ella interpuesto; que por tal motivo el medio de inadmisión planteado por el recurrido carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que, igualmente, previo al estudio del medio de casación formulado en su memorial por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que, en ese sentido, el examen de los documentos que conforman el expediente permite advertir que: 1) en fecha 4 de agosto de

__________________________________________________________________________________________________ 2016, el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente, M.L.M.R., a emplazar a la parte recurrida, L.C.S., en ocasión del recurso de casación de que se trata; 2) mediante el acto núm. 1400-2016, de fecha 15 de agosto de 2016, instrumentado por Corporino Encarnación Piña, alguacil ordinario de la 9na. Sala de la Cámara Penal del Distrito Nacional, a requerimiento de la parte recurrente limitándose en el mismo, a notificarle al recurrido lo siguiente: “copia del presente Acto de Emplazamiento debidamente acompañado del Memorial de Casación que ha sido depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia por mi requeriente y suscrito por sus Abogados constituidos y apoderados especiales, Dra. A.J.F. y L.. J.H.D., en fecha 04 del mes de Agosto de 2016, que incluye copia íntegra del auto de fecha 4 de Agosto de 2016 dictado por el Magistrado Juez Presidente de la Suprema Corte de Justicia, Dr. M.G.M., autorizando a mi requeriente a emplazar al ciudadano L.C.S., en su calidad de persona contra quien se interpone el recurso, contra la Sentencia Núm. 026-02-2016-sciv-00311, de fecha 12 de abril de 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Distrito Nacional, en sus atribuciones civiles”;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC-0128-17, del 15 de marzo de 2017, relativa al emplazamiento instituido por la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de casación, manifestó lo siguiente: “el artículo 7 de la Ley núm. 3726, de mil novecientos cincuenta y tres (1953), establece entre las formalidades propias del recurso de casación, en materia civil, la obligación del recurrente en casación de emplazar el recurrido dentro de los treinta (30) días de dictado el auto de proveimiento por parte del presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizando a emplazar. El emplazamiento es la actuación procesal mediante la cual la parte recurrente notifica mediante acto de alguacil al recurrido su escrito contentivo del recurso, el auto que le autoriza a emplazar, así como la intimación para constituir abogado y presentar oportunamente un escrito de defensa al recurso. El referido artículo 7 de la Ley de Casación establece, además, como sanción procesal a la inobservancia de la obligación de emplazar al recurrido, la figura de la caducidad del recurrente, que no es más que la sanción que consiste en la pérdida de efectividad o validez de un acto o actuación procesal por haber transcurrido un plazo sin haber realizado una actuación específica…El emplazamiento instituido en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, de mil novecientos cincuenta y tres (1953), supone el cumplimiento de las siguientes formalidades: a) notificación del auto de proveimiento dentro de los treinta (30) días de su fecha; b) intimación mediante acto de alguacil al recurrido para que constituya abogado y presente memorial de defensa dentro de los quince

__________________________________________________________________________________________________ (15) días de esta notificación; c) adjuntar al acto de alguacil el auto de proveimiento y el memorial de casación del recurrente”;

Considerando, que del acto núm. 1400-2016, anteriormente mencionado, se advierte que la parte recurrente le notificó a la recurrida el memorial contentivo del presente recurso de casación y el auto de proveimiento dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia en fecha 4 de agosto de 2016; se observa, además, que dicho acto no contiene el emplazamiento a la parte recurrida en casación para que en el plazo de quince (15) días, constituya abogado y notifique a la recurrente el correspondiente memorial de defensa en contestación al memorial de casación, conforme a la ley de procedimiento de casación, por lo que dicha actuación procesal no cumple con todos los requisitos propios del emplazamiento en casación;

Considerando, que según lo dispone el artículo 7 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte o de oficio”;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo cual la caducidad en que por falta de tal emplazamiento se incurra no puede ser cubierta; que, en consecuencia, al comprobarse que el indicado acto núm. 1400-2016 de fecha 15 de agosto de 2016, no contiene el correspondiente emplazamiento para que la parte recurrida comparezca ante la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, ni reposa en el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación ninguna otra actuación procesal que lo contenga, es incuestionable que la parte recurrente ha incurrido en la violación del señalado texto legal, por lo que procede declarar inadmisible por caduco, el presente recurso, lo que hace innecesario el examen del medio propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

__________________________________________________________________________________________________ Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por caduco el recurso de casación interpuesto por M.L.M.R., contra la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00311, dictada el 12 de abril de 2016, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de julio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- Dulce M.R.B..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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