Sentencia nº 147 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2013.

Número de sentencia147
Número de resolución147
Fecha07 Agosto 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/08/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): P.C. & Co., C. por A.

Abogado(s): Dr. C.G.

Recurrido(s): Plafones del Caribe, C. por A., C.D.C.

Abogado(s): L.. A.A.G., E. de los Santos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Pérez Cividanes & Co., C. por A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la avenida J.F.K., núm. 57, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, señor J.D.V.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0088624-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 01219-09, de fecha 15 de septiembre de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.A.G., abogado de la parte recurrida, Plafones del Caribe, C. por A., y C.D.C.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación."(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de noviembre de 2009, suscrito por el Dr. C.M.G.J., abogado de la parte recurrente, Compañía Pérez Cividanes & Co., C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se describen más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de diciembre de 2009, suscrito por el Licdo. E. de Los Santos, abogado de la parte recurrida, Plafones del Caribe, C. por A., y C.D.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de marzo de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 29 de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en reparaciones locativas, incoada por la entidad comercial Pérez Cividanes & Co., C. por A., contra Plafones del Caribe, C. por A., y D.G., el Juzgado de Paz del municipio Santo Domingo Norte, Provincia Santo Domingo, dictó el 15 de julio de 2008, la sentencia núm. 375-2008 cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra del señor D.G.C., inquilino, por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la presente Demanda en Reparaciones Locativas, interpuesta por la PÉREZ CIVIDANES & CO., C.P.A., en contra de los señores D.G.C., y PLAFONES DEL CARIBE, C.P.A., representada por el señor C.D. CASTILLO (inquilino y fiador solidario), por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a la Ley que rige en esta materia; TERCERO: Se rechaza el pedimento de inadmisibilidad interpuesto por el abogado de los demandados por improcedente, mal fundado y por los motivos expuestos; CUARTO: En cuanto al fondo se Rechaza la presente demanda por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; QUINTO: Se condena a la entidad PÉREZ CIVIDANES & CO., C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado L.. EMILIO DE LOS SANTOS, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se comisiona al Ministerial de Estrado de éste Juzgado de Paz para la Notificación de la presente Sentencia."(sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto la compañía Pérez Cividanes & Co., C. por A., mediante acto núm. 656-2009, de fecha 12 de junio de 2009, instrumentado por el ministerial M.Á. de Jesús, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, contra la sentencia arriba mencionada, intervino la sentencia civil núm. 01219-09, de fecha 15 de septiembre de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en la audiencia de fecha veinticinco (25) del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009), contra la parte co-recurrida, señor D.G.C., por no comparecer, no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por la entidad PÉREZ CIVIDANES & CO., C.P.A., contra la Sentencia Civil No. 375/2008, dictada en fecha Quince (15) del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), dictada por el Juzgado de Paz del Municipio Santo Domingo Norte, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a ley; TERCERO: En cuanto al fondo, CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Civil No. 375/2008, dictada en fecha Quince (15) del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), dictada por el Juzgado de Paz del Municipio Santo Domingo Norte, a favor de PLAFONES DEL CARIBE, C.P.A. y C.D. CASTILLO; CUARTO: CONDENA a la entidad PÉREZ CIVIDANES & CO., C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. EMILIO DE LOS SANTOS, Abogado que afirma haberlas avanzada (sic) en su totalidad; CUARTO: COMISIONA, al ministerial J.L.D.R.S. alguacil Ordinario de este tribunal, para notificar la presente sentencia."; (sic)

Considerando, que la recurrente propone, en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Falta de ponderación de documentos; Tercer Medio: Contradicción de criterios en sentencias."(sic);

Considerando, que resulta útil señalar para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, según se establece en el fallo impugnado: 1- que en fecha 30 de septiembre de 2004, fue suscrito un contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en la Av. C. de Gaulle, entre la compañía Pérez Cividanes & Co., C. por A., en calidad de propietaria, el señor D.G., en calidad de inquilino, y la entidad Plafones del Caribe, C. por A., como fiadora solidaria, representada por el señor C.D.C.; 2- que mediante acto núm. 215-2007, de fecha 26 de enero de 2007, instrumentado por Y.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, la entidad Pérez Cividanes & Co., C. por A., interpuso una demanda en reparaciones locativas y reparación de daños y perjuicios contra D.G., la entidad Plafones del Caribe, C. por A., y el señor C.D.C.; 3- que dicha demanda fue rechazada mediante sentencia número 375-2008, de fecha 15 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Santo Domingo Norte; 4- Que no conforme con dicha decisión, la compañía Pérez Cividanes & Co., C. por A., la recurrió en apelación, recurso que fue rechazado mediante la sentencia hoy impugnada;

Considerando, que previo a cualquier consideración en relación al caso en estudio es preciso acotar, que nuestra Constitución establece como una garantía fundamental que para que una persona pueda ser juzgada debe estar presente o debidamente citada, todo con la finalidad de proteger el derecho a la defensa, lo que constituye parte esencial del debido proceso, mandato establecido en su artículo 69.4, así como en el artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y en la jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia y de la Corte Americana de los Derechos Humanos, lo cual se ha llamado en su conjunto el Bloque de Constitucionalidad;

Considerando, que el artículo 69 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, dispone: "Se emplazará :… A aquéllos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conocer de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original.";

Considerando, que luego de un estudio del acto contentivo del emplazamiento en casación marcado con el núm. 2028-09, de fecha 1ro. de diciembre de 2009, instrumentado por Y.G., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Santo Domingo; y su anexo, de fecha 30 de diciembre de 2009, hemos podido establecer que respecto al emplazamiento al señor D.G. en domicilio desconocido, la recurrente no cumplió con las formalidades del artículo 69 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual el emplazamiento debió realizarse en manos del Procurador General de la República, y no ante el Procurador Fiscal, como se notificó, ya que la referida notificación debe notificarse ante el representante del Ministerio Público ante el Tribunal que conocerá la demanda, razón por la cual respecto a dicha parte procede declarar la nulidad del acto núm. 2028-09, antes descrito; sin embargo, como en la especie no existe indivisibilidad del objeto litigioso, procede ponderar los méritos del recurso respecto de la empresa Plafones del Caribe, C. por A. y el señor C.D.C., quienes sí fueron debidamente emplazados;

Considerando, que procede ponderar en primer orden el medio de inadmisión del recurso de casación propuesto por las partes recurridas, por su carácter perentorio, cuyo efecto, en caso de ser acogido impide su examen al fondo; que al respecto, los recurridos arguyen en síntesis lo siguiente: "No existen elementos suficientes para determinar ninguna cuantía o monto alguno que puedan evaluar las condenaciones, en vista de la demanda inicial fue rechazada por el Juzgado de Paz A-quo y el Tribunal A-qua en función de Corte de Apelación a confirmado la sentencia recurrida de Primer Grado, lo que deja claramente establecido que el Recurso de Casación no reúne los requisitos establecidos por el Artículo 5 Letra C de la No. 491-08 sobre procedimiento de casación";

Considerando, que es necesario establecer, que según el literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (modificado por la Ley núm. 491-08, de fecha 11 de febrero de 2009), no se podrá interponer recurso de casación contra: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes, para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto señalado (…).";

Considerando, que contrario a lo afirmado por los recurridos, el hecho de que una sentencia no contenga condenaciones pecuniarias, no impide que contra ella se pueda interponer recurso de casación, pues se desprende claramente de la lectura del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (modificado por la Ley núm. 491-08, de fecha 11 de febrero de 2009), que dicho impedimento sólo tendrá lugar cuando se trate de sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, de ahí que, es una primera condición para la aplicación de estas disposiciones que la sentencia impugnada contenga condenaciones;

Considerando, que el examen de la decisión impugnada pone de manifiesto que en la especie se trata de una demanda en reparaciones locativas y reparación de daños y perjuicios interpuesta por la compañía Pérez Cividanes & Co., C. por A., contra la entidad Plafones del Caribe, C. por A., y C.D.C., rechazada mediante sentencia dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Santo Domingo Norte, decisión que fue confirmada mediante la sentencia hoy impugnada; que, siendo así las cosas, esta decisión no contiene condenación, razón por la cual no se aplican, en el caso que nos ocupa, las disposiciones del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, antes transcrito, por lo que procede rechazar el medio de inadmisión planteado por los recurridos, y en consecuencia examinar los medios en que se sustenta el recurso de casación;

Considerando, que la recurrente en los medios de casación primero y segundo, sostiene en síntesis: "… Viola el Magistrado en el considerando No. 1 de la Pág. No. 27, pues sustenta que la transacción firmada por la Licda. A.C.A.A., en representación de Pérez Cividanes & Cia., C. por A., resulta ser regular al sostener el juez, que la citada abogado tenía poder al momento de realizar dicha transacción para recibir los valores acordados; La abogada nunca recibió poder para transar, pues el poder otorgado se presume solo para accionar en justicia, nunca para transar y otorgar descargo, en consecuencia este considerando viola los artículos 2044 y 2045 del Código Civil Dominicano; Que el juez no emite ningún criterio ni pondera el hecho de que la parte demandante depositó un informe de la Superintendencia de Bancos, certificaciones y estados de cuenta, donde reflejan que los valores que se encontraban en la cuenta bancaria de la cual se emitieron los cheques, estos valores fueron retirados por el señor C.D.C., y pretenden un descargo, con documentos no firmados ni autorizados por Pérez Cividanes & Cia., C. por A., y mucho más aun, cuando los fondos fueron retirados de la cuenta de referencia "(sic);

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, el tribunal a-quo sostuvo: "… Que el tribunal de primer grado rechazó la demanda en reparaciones locativas, interpuesta por la compañía Pérez Cividanes & Co., C. por A., por considerar que el acuerdo transaccional realizado entre la demandada en primer grado y la abogada actuante de la compañía Pérez Cividanes & Co., C. por A., era válido y por ende no existía ninguna otra obligación que cumplir…; Que en cuanto al acuerdo realizado por Plafones del Caribe, C. por A., y C.D.C. y la Licda. A.A.A., este tribunal es de criterio que la Licda. A.A.A. al ser parte del B.R. de la Rocha y tener el tiempo indicado en la certificación depositada en el expediente, representando a la compañía Pérez Cividanes & Co., C. por A., llevando los asuntos jurídicos que atañen al proceso llevado a cabo a raíz del arrendamiento de la nave industrial, la misma contaba con un mandato expreso para realizar transacciones y resolver los conflictos originados de dicho arrendamiento; que al cumplir la compañía Plafones del Caribe, C. por A., y C.D.C., con las disposiciones del acuerdo, al realizar el pago de las sumas acordadas, mediante los cheques descritos en otra parte de esta sentencia y al ser recibidos por los hoy recurrentes, somos de criterio que dicho mandato y posterior acuerdo debe ser dado como bueno y válido, ya que la Licda. A.C.A.A., tenía al momento de realizar dicha transacción calidad para recibir los valores acordados" (sic);

Considerando, que el mandato o procuración es un acto jurídico, un contrato mediante el cual una persona otorga poder a otra para hacer alguna cosa por el mandante y en su nombre; que contrario a lo sostenido por el tribunal a-quo en el fallo impugnado, el hecho que la abogada de la compañía Pérez Cividanes & Co., C. por A., haya realizado las diligencias legales para la negociación del arrendamiento de que se trata, y fuera encargada por la oficina de abogados de la cual forma parte, para representar a dicha entidad en ocasión de la litis, no implica que el poder otorgado por esta última sea necesariamente extensivo para realizar y arribar a acuerdos en su nombre, ya que para esto se necesita de un poder expreso, o de un acto firmado por las partes en litis;

Considerando, que el artículo en virtud del 2044 del Código Civil, "La transacción es un contrato por el cual las partes terminan un pleito comenzado, o evitan uno que pueda suscitarse"; que el tribunal a-quo, mantuvo el rechazo de la demanda en reparaciones locativas y daños y perjuicios, fundamentándose esencialmente en el supuesto acuerdo arribado por la abogada de la demandante original, sin que exista ninguna evidencia en el fallo impugnado, como señalamos anteriormente, que la abogada apoderada contaba con una autorización expresa a tales fines, especialmente cuando se cuestionaba la falta de poder de la abogada para suscribir el acuerdo, que fue realizado incluso previo a la interposición de la demanda en reparaciones locativas y daños y perjuicios de que se trata;

Considerando, que además el juez a-quo omitió ponderar una serie de documentos, en virtud de los cuales, se podría establecer si el referido acuerdo fue o no ejecutado, como es la certificación de la Superintendencia de Bancos, en relación a la cuenta de la cual fueron emitidos los cheques; que, en esas condiciones, resulta evidente que la corte a-qua ha incurrido en los vicios denunciados en los medios que se examinan, razón por la cual procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada sin necesidad de analizar los demás medios propuestos;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 01219-09, de fecha 15 de septiembre de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de agosto de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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