Sentencia nº 147 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2015.

Número de sentencia147
Número de resolución147
Fecha27 Julio 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de julio de 2015

Sentencia núm. 147

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de julio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.S.R.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 223-00165577-0, domiciliado y residente en la Urbanización Lucero, calle 7, F.: 27 de julio de 2015

núm. 10, de la ciudad de San Juan de la Maguana, querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 319-2014-00080, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 12 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.P.A., por sí y por la Licda. A.Y.P., en representación del recurrente J.S.R.C., en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. S.M.E., en representación del Dr. J.F.Z.J. y la Licda. R.C. de los Santos, en representación de la parte recurrida, señor J.M.R., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. R.P.A. y Licda. A.Y.P., en representación de J.S.R.C., depositado el 5 de diciembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación; Fecha: 27 de julio de 2015

Visto la resolución del 13 de marzo de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el día 27 de abril de 2015, fecha en la cual fue diferido el fallo del presente recurso de casación para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días que establece el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, los artículos 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) Que con motivo de la acusación presentada en contra de J.M.R.V., por supuesta violación del artículo 405 del Código Penal Dominicano y el artículo Fecha: 27 de julio de 2015

66 letra a, de la Ley 2859, sobre C. en la República Dominicana, modificada por la Ley 62-2000, en perjuicio del señor J.S.R.C., fue apoderado el Tribunal Unipersonal de la Cámara Penal Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, el cual dictó la sentencia núm. 021-2014, el 14 de julio de 2014, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Se declara al imputado señor J.M.R.V., culpable de haber emitido el cheque núm. 5277 de fecha 1 del mes de abril del año 2014 del Banco Hipotecario Dominicano (BHD), a favor del señor J.S.R.C., sin la debida provisión de fondos, dicho hecho tipificado y sancionado por la Ley 2859 sobre Cheques y sancionado por el artículo 405 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, se condena al indicado imputado a cumplir la pena de un (1) año de prisión, hacer cumplidos en la cárcel pública de esta ciudad, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes previstas en el artículo 463 del Código Penal Dominicano, así como en los artículos 339, 340 y 341 del Código Procesal Penal Dominicano, quedando dicho año de prisión suspendido con la condición de que el imputado le pague la totalidad del cheque emitido sin la previsión de fondos al señor J.S.R.C. y se condena al pago de las costas penales del procedimiento; SEGUNDO: Se declara buena y válida la constitución en querellante y actor civil interpuesta por el señor J.S. Fecha: 27 de julio de 2015

R.C., a través de sus abogados constituidos, en cuanto a la forma, por haberse hecho conforme a los procedimientos establecidos en la norma procesal; en cuanto al fondo, se condena al indicado imputado al pago de la suma de Dos Millones Quinientos Mil Pesos (RD$2,500,000.00), como justa reparación por los daños civiles y económicos causados al acusador privado señor J.S.R.C., con su acción personal y antijurídica no permitida por la ley; TERCERO: Se condena al imputado al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de la Licda. A.I.P. y el Dr. R.A.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad; CUARTO: Se rechazan las conclusiones del imputado porque las pruebas aportadas fueron suficientes para destruir su presunción de inocencia, según las razones expresadas en la presente sentencia“; b) Que dicha sentencia fue recurrida en apelación ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, dictando esta la sentencia núm. 319-2014-00080, hoy recurrida en casación, el 12 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (6) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), por el Dr. J.F.Z. y Licda. R.C. de los Santos, actuando a nombre y representación del señor J.M.R.V., contra la sentencia penal núm. 021-2014 de fecha catorce (14) del mes de julio del año Fecha: 27 de julio de 2015

dos mil catorce (2014), dada por el Tribunal Unipersonal de la Cámara Penal Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO: Condena al señor J.M.R.V., al pago de la suma de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$1,250,000.00), más los intereses vencidos establecidos en pagaré notarial del 1 de abril de 2014, por ser la deuda que proporcionalmente le corresponde pagar, descontándole a dicha deuda la suma de (RD$1,145,542.5), Un Millón Ciento Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Dos Pesos Con Cincuenta Centavos, correspondientes a la mitad de los intereses pagados a la fecha; TERCERO: Compensa las costas entre las partes por haber sucumbido ambos en parte de sus conclusiones”;

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: Primer Medio: Errónea aplicación de la ley por inobservancia en lo concerniente a los medios de pruebas; que el tribunal del alzada incurrió en una inobservancia y errónea aplicación de la ley cuando interpreta de manera errónea e infundada en criterio jurídico de la Ley 2859 sobre la Emisión de Cheques sin provisión de fondos, no obstante a sabiendas de que el cheque no es una garantía de préstamo y está prohibida su emisión con carencias de fondos, por lo que todo aquel que lo emita consciente de que carece de los mismos, podrá ser declarado culpable de violar la ley y de cometer el delito de estafa, por lo que la Corte de Apelación con esta decisión sepulta su criterio analógico sin justificar por Fecha: 27 de julio de 2015

qué el cambio de postura, situación que viola los derechos de la víctima y pone en peligro nuestro estado de derecho y contradice decisiones anteriores, así como el criterio constante de la Honorable Suprema Corte de Justicia, en cuanto a que se reputa de mala fe, la emisión de cheques sin fondo; que ha establecido nuestro máximo tribunal, que en la expedición de cheques sin fondo, cuando el expedidor confiesa que emitió el cheque, la prueba de la falta puede probarse por todos los medios y declararse su culpabilidad; que el señor J.M.R.V., en sus declaraciones el Tribunal de Primer Grado establece: yo giré un cheque a nombre del señor J.S.R.C. por un monto de Dos Millones Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$2,500,000.00), el imputado reconoce su firma en el cheque, el cual se le mostró en audiencia por parte del abogado de la defensa de la víctima; que la Corte de Apelación inobservó en su decisión el contenido de la sentencia que se estaba recurriendo y para dictar su decisión hace señalamientos que aún están ausentes en la sentencia recurrida, como también le otorga valor probatorio a un testimonio de una persona que tiene un vínculo directo con el recurrente en razón de que la misma es su esposa y por vía de consecuencia su testimonio carece de veracidad, sin embargo el tribunal de alzada tomó como referencia las declaraciones de dichos testigos, para de manera complaciente justificar su acción antijurídica en el sentido, de que el recurrente emitió el cheque de Dos Millones Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$2,500,000.00), como garantía a un préstamo que el mismo realizó a la víctima o recurrido, hoy atacante en casación, comprobado en la alzada que el mismo no poseía Fecha: 27 de julio de 2015

los fondos que produjeran su liquidación; que los jueces de la Corte de Apelación se divorciaron de la realidad en lo concerniente a la valoración de los elementos probatorios discutidos en audiencia y examinados por las partes, toda vez que en su decisión fallaron de tal manera que se puede observar más allá de toda duda razonable, que ninguna de las partes solicitaron lo que ellos otorgaron en el contenido de la sentencia, por lo que su decisión fue ultrapetita; que los jueces debieron tomar como base principal la sentencia recurrida y observar donde están los vicios que afectan la sentencia, la norma violada y la solución pretendida, sin embargo incorporaron, promovieron, le dieron valor a elementos de pruebas que no fueron depositados en la alzada, ni mucho menos discutidos en el Tribunal principal, con la mal sana intención de favorecer al recurrente que mediante cualquier óptica se observó que el pleno de la corte de apelación le preparo un traje a su medida eximiéndolo de responsabilidad en un hecho sumamente comprobado en lo concerniente a la violación de un tipo penal, como es la Ley 2859 sobre C. en la República Dominicana; Segundo Medio: Falta de motivación de sentencia. La ilogicidad manifiesta; el tribunal de alzada incurre en una falta de motivación de las decisiones cuando de manera genérica señala los motivos que dan lugar a su decisión, revocando la sentencia del tribunal principal, sin señalar las causales que dan lugar a dicha decisión haciendo una mala interpretación de las normas jurídicas establecidas, toda vez que al referirse a la sentencia del tribunal inicial, no señala donde incurrió la violación a la norma jurídica en lo relativo a la impugnación de la sentencia recurrida, máxime cuando se trata de Fecha: 27 de julio de 2015

una sentencia que independientemente a las sanciones penales a que fue sometido el recurrente, también se le impuso una condena en el aspecto civil, en el caso de la especie Dos Millones Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$2,500,000.00) de indemnización como justa reparación de los daños causados al recurrido hoy atacante en casación, como podemos observar, la Corte estaba en la obligación de pronunciarse en ambos aspectos, de no ser así, incurre en una falta de motivación grave. Sin embargo en su decisión, la misma únicamente se refiere en cuanto a la impugnación de la sentencia en el aspecto penal, dejando a la víctima en un estado de indefensión y en un desamparo jurídico, por otra parte el tribunal de alzada en sus disposiciones no solo deja en la oscuridad el aspecto civil, sino el aspecto penal en razón de que se refiere al pago del cheque por un valor de Dos Millones Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$2,500,000.00), como restitución del pago del daño causado a la víctima, pero también inobservó que el recurrente fue condenado a un año de prisión correccional suspensiva siempre y cuando cumpla con el pago de la obligación contraída (el cheque), por lo que esta decisión se le impone a la corte obligándola a referirse a cada uno de los aspectos mencionado; Tercer Medio: Violaciones de orden constitucional y contenidas en los pactos internacionales; en el caso que nos ocupa hubo una aplicación de la norma y una interpretación errónea que ha desvirtuado total y absolutamente lo establecido en nuestra carta magna en su artículos 69; Nuestro representado no se le tutelaron sus derechos e intereses legítimos, porque a sabiendas de que fue estafado por el imputado el cual no ha negado haber recibido Dos Millones Quinientos Mil Fecha: 27 de julio de 2015

Pesos Dominicanos (RD$2,500,000.00), de parte de la víctima y ha aceptado que firmó el cheque y lo entregó sin tener este provisión, la corte se destapa con una sentencia que a todas luces es irracional; que el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como en nuestra normativa interna, el artículo 15 de la Ley 1014, del año 1935, el Art. 141 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 24 de la Ley 3726. La motivación de la sentencia es la fuente de la legitimación del Juez y de su decisión, permite que la decisión pueda ser objetivamente valorada, garantiza contra el perjuicio y la arbitrariedad, muestra el fundamento de la decisión judicial, facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos, en vista de que la conclusión de una controversia judicial se logra mediante una sentencia justa, para lo cual se impone a cada juez incluso con opinión disidente, la obligación de justificar los medios de convicción en que la sustenta constituyendo uno de los postulados del debido proceso, la que solo puede ser lograda cuando una valoración adecuada de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, lo que favorece la seguridad jurídica a que aspira disfrutar el ciudadano de manera objetiva; Primer Vicio: La sentencia emitida por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana es violatoria al criterio de la Suprema Corte de Justicia según se establece de fecha 14 de julio de 2004, núm. 26, BJ. núm. 1124 y en sentencia de 31 de marzo de 2004, núm. 85, B.J. núm. 1120, pág. 670; que la conclusión de una controversia judicial se logra mediante una sentencia justa, para lo cual se impone a cada juez incluso con opinión disidente, la obligación de justificar los medios de convicción en Fecha: 27 de julio de 2015

que la sustenta constituyendo uno de los postulados del debido proceso, la que solo puede ser lograda cuando una valoración adecuada de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica lo que favorece la seguridad jurídica a que aspira disfrutar el ciudadano de manera objetiva; Segundo Vicio: Violaciones de índole constitucional violatorias al debido proceso; a que la Corte de Apelación incurrió en una franca violación al debido proceso de ley, en razón de que permitió al recurrente la interposición de elementos probatorios que no fueron valorados ni apreciados en el Tribunal Unipersonal, por lo que con esta decisión vulnera los derechos de la víctima tanto en el aspecto constitucional como en el Código Procesal Penal y los pactos internacionales, de los cuales somos signatarios, específicamente en lo que se refiere a la legalidad de la prueba Art. 26, 126, 166 y 167, por lo que la Corte de alzada, yerra de manera significativa ya que más allá de toda duda razonable se observa que actúa de manera desproporcionada, apartándose del criterio de la ley”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo, al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado, modificando la decisión de primer grado, estableció lo siguiente: “a) Que por sentencia núm. 021/2014 de fecha 14 de julio del año 2014, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, declaró culpable al señor J.M.R.V., a un año de prisión suspendida siempre que este pague la suma de RD$2, 500,000.00, que es el valor del cheque Fecha: 27 de julio de 2015

emitido sin provisión de fondos; más RD$2,500,000.00 de indemnización por el daño causado, todo a favor del señor J.S.R.C.; b) Que por aplicación del artículo 422.2.1 esta corte se avocará a dictar su propia sentencia sobre los hechos fijados por el tribunal de primer grado; c) Que por no estar conforme con dicha decisión el imputado interpuso formal recurso de apelación sustentado en un único motivo: Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; en ese sentido alega el recurrente que la condena de Cinco Millones de Pesos a que se condenó al imputado, el tribunal de primer grado la baso en el artículo 66 de la Ley 2859 sobre Cheques, mod. por la Ley 62-2000, donde se establece la prohibición de emitir de mala fe un cheque sin provisión previa y disponible de fondos; que en el presente caso no aplica la citada disposición legal, puesto que el recurrente solo deposito el cheque como garantía no como un instrumento de pago; que el cheque fue librado en garantía de un préstamo que tomaron el hoy recurrente y su esposa Sra. R.J.B.E., de acuerdo al pagaré notarial de fecha 1 de abril de 2012, instrumentado por el Dr. R.R., notario público de S.J. de la Maguana; que no fue uno sino dos cheques los puestos en garantía por ambos esposos, uno del Banco de Reservas, marcado con el núm. 594, por valor de RD$2,500,000.00, y otro del BHD, marcado con el núm. 5277, por valor también de RD$2,500,000.00, para ser cobrados en fecha 1 de abril de 2014; que mediante el acto de alguacil núm. 356/2014 del ministerial W.M. delC., el recurrido le notificó al hoy recurrente una intimación de pago tendente a embargo retentivo en el Fecha: 27 de julio de 2015

que se le otorga un plazo de 3 días francos para que pague la suma de RD$2,500,000.00 y justifican su cobro en el pagaré notarial de fecha 1 de abril de 2012, así como en dos cheques antes citados; que el tribunal de casación ha establecido que no existe mala fe de parte del librador, cuando el beneficiario del cheque tenía conocimiento de que el librador no tenía fondos; c) Que en su escrito de contestación el recurrido alega: que el recurrente no invoca ningún vicio en contra de la sentencia recurrida que pueda ser valorado por la corte, ni especifica donde el juzgador violó la ley y que no aportó ningún medio de prueba para sustentar su recurso; d) Que del estudio y ponderación de los documentos que obran en el expediente formado con relación al caso, esta corte ha podido comprobar que para el tribunal de primer grado fallar como lo hizo dio por establecido no otorgarle valor probatorio al testimonio de la señora R.J.B.E. por ser la esposa del imputado, sin advertir el tribual de primer grado que la testigo es codeudora por la misma suma de Dos Millones Quinientos Mil Pesos que de manera conjunta contrajeron ella y su esposo hoy recurrente con el señor J.S.R., mediante el pagaré de fecha 1 de abril del año 2012; sigue diciendo el tribunal de primer grado que no le otorga valor probatorio a los recibos de depósitos del Banco BHD, en abono a la cuenta del recurrente con el recurrido, porque según dicho tribunal estos abonos fueron hechos en los años 2011, 2012 y 2013, y el cheque fue emitido el 1 de abril de 2014, sin detenerse el tribunal de primer grado, afirma esta corte, en analizar que en el pagaré notarial de fecha 1 de abril de 2012, se consignó que los cheques núms. 594 y 5277 del Banco de Fecha: 27 de julio de 2015

Reservas y BHD respectivamente se pusieron como garantía de la deuda contraída por ambos esposos en el citado pagaré notarial, por tanto el tribunal de primer grado no podía desconocer que el abono que se hacía en el BHD, se hacía como propósito del pago de la deuda de los RD$2,500,000.00 contenidos en el pagaré y no al pago de los cheques, pues pensar así, sería interpretar entonces que los deudores contrajeron deudas por (RD7,500,000.00), Siete Millones Quinientos Mil Pesos, lo cual constituye un error de interpretación del contrato de préstamo unilateral firmado por ambos esposos; e) Que pretender calificar de mala fe la emisión del los cheques puestos en garantía por los deudores, sobre la base de que fueron emitidos sin provisión de fondos, sería desconocer, tal como lo establece el propio recurrente, que cuando el beneficiario del cheque sabe que se le está librando un cheque sin provisión de fondos, desaparece la mala fe y por tanto no ha lugar persecución penal en contra del emisor, que la mala fe fue descartada en el presente caso desde el momento en que se consignó en el pagaré notarial que los cheques emitidos por los deudores serían cambiados dos años después de firmar el pagaré notarial donde se reconocen deudores del recurrido, tanto es así, que es el 1 de abril de 2014 cuando se le puso la fecha para ser cambiados, por tanto es de buena lógica concluir que si a la hora de firmar el pagaré notarial los deudores hubiesen tenido fondos en sus cuentas de banco, no emiten dos cheques de Dos Millones Quinientos Mil Pesos cada uno o sea Cinco Millones de Pesos para garantizar una deuda de Dos Millones Quinientos Mil Pesos, lo cual no era desconocido para el recurrido; f) Que de acuerdo con el artículo 1156 del Código Civil, Fecha: 27 de julio de 2015

en las convenciones se debe atender más a la común intención de las partes contratantes que al sentido literal de las palabras. Y la común intención de las partes en el contrato de préstamo en que se reconocen deudores, fue la de tomar prestado Dos Millones Quinientos Mil Pesos a un interés de 3.8% y no Siete Millones Quinientos Mil Pesos como erróneamente interpretó el tribunal de primer grado, al interpretar, que los dos cheques puestos en garantía eran una deuda separada de la establecida en el contrato, quedando despejado este punto cuando el propio recurrido intima al recurrente mediante el acto núm. 356/2014 para que el recurrente pague la suma de RD$2,500,000.00 que le adeuda por concepto del pagaré notarial de fecha 1 de abril de 2012, dándole 3 días franco para que honre la deuda contraída; g) Que por aplicación del artículo 1162 del Código Civil, en caso de duda, se interpreta la convención en contra del que haya estipulado y a favor del que haya contraído la obligación, y por aplicación del artículo 1163 del mismo código, por muy generales que sean los términos en que aparezca redactada una convención, no comprenderá esta mas cosas que aquellas sobre las cuales parezca que las parte se propusieron contratar; h) Que conforme con el artículo 1200 del Código Civil, hay solidaridad por parte de los deudores, cuando están obligados a una misma cosa, de manera que cada uno de ellos pueda ser requerido por la totalidad, y que el pago hecho por uno, libre a los otros respecto del acreedor. Por tanto según el artículo 1203 del citado código, el acreedor de una obligación contratada solidariamente, puede dirigirse a aquel de los deudores que le parezca, sin que este pueda oponerle el beneficio de división. Que de la interpretación Fecha: 27 de julio de 2015

combinada de los artículos citados se infiere que los pagos que ha estado realizando el recurrente a favor del recurrido en los depósitos que hacía a su cuenta del BHD, lo hacía también para liberar de la deuda a su esposa por ser codeudora en el mismo pagaré notarial; i) Que como se desprende del presente recurso, que el recurrido se ha querellado en contra, no solo del hoy recurrente, sino también de su esposa, pero de manera separada, procede entonces que esta alzada divida la deuda contraída por ambos en partes iguales, así como también los pagos hechos por el hoy recurrente que ascienden a la suma de RD$2,991,085.00, por haberse realizado estos pagos en beneficio de ambos deudores, de acuerdo con el art. 1200 del Código Civil; j) Que es evidente que el tribunal de primer grado hizo una errónea interpretación de la norma jurídica aplicada en el presente caso; k) Que esta audiencia se ha conocido de manera oral, publica y contradictoria, en consonancia con el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los derechos de las partes contenidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución Política Dominicana, y 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos”;

Considerando, que del análisis de la decisión impugnada, así como del análisis del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, el querellante y acto civil J.S.R.C., se evidencia que en la sentencia impugnada la Corte a-qua incurre en los vicios denunciados por este, en razón de que al dictar su propia sentencia, no se refiere al aspecto Fecha: 27 de julio de 2015

penal de la misma y a la vez realiza una análisis propio de situaciones no debatidas en el juicio, fallando de forma ultrapetita, tal como establece el recurrente;

Considerando, que también expone el recurrente, que al motivar su decisión, la Corte a-qua no señala donde el tribunal de primer grado incurrió en la violación a la norma jurídica, por lo que respecto a este aspecto también se comete el vicio de falta de motivación, por lo que procede examinar de nuevo el referido recurso de apelación;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participo el magistrado F.E.S.S., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por J.S.R.C., contra la sentencia núm. 319-Fecha: 27 de julio de 2015

2014-00080, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 12 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Casa la decisión recurrida y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. a fin de que analice el recurso de apelación interpuesto; Tercero: Compensa el pago de las costas; Cuarto: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-HirohitoR..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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