Sentencia nº 1475 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Número de sentencia1475
Número de resolución1475
Fecha12 Julio 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1475

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de julio de 2017 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Molinos Idelfonso González e Hijos, C. por A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por el señor R.A.G.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0002005-1, domiciliado y residente en la ciudad de Bonao, contra la sentencia civil núm. 24-2008, de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. D.R.S., abogado de la parte recurrente, Compañía Molinos I.G. e Hijos, C. por A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de junio de 2008, suscrito por el Licdo. J.R.G.V., abogado de la parte recurrente, Compañía Molinos I.G. e Hijos, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Visto la resolución núm. 3232-2010, de fecha 12 de octubre de 2010, dictada por la Suprema Corte de Justicia, la cual reza: “Primero: Declara el defecto contra el recurrido F.A.J.P., en el recurso de casación interpuesto por Molinos Idelfonso González e Hijos, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 31 de marzo de 2008; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de mayo de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria; Visto el auto dictado el 3 de julio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a las magistradas M.O.G.S. y Dulce M.R.B., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil en rendición de cuenta y cobro de pesos interpuesta por la compañía Molinos Idelfonso González e Hijos, C. por A., contra el señor F.A.J.P. (Pilín), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 21 de junio de 2007, la sentencia civil núm. 696, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se acoge como buena y válida la cuenta rendida en fecha 20 del mes de octubre del año 2005, por el señor F.A.J.P., mediante acto No. diecisiete
(17), instrumentado por el Notario Público de los del número para el municipio de La Vega, LICENCIADO JOSÉ MIGUEL DE LA CRUZ, por estar avalada por los informes descritos en los considerandos de esta sentencia; SEGUNDO: Se declara que no existe un balance a favor del demandante, por haberse demostrado mediante los cheques y certificaciones depositadas en el expediente que los beneficios fueron ya pagados; TERCERO: Se condena al demandante al pago de las costas del procedimiento distrayéndolas en provecho de los DOCTORES RAFAEL HIPÓLITO MARTE Y AQUILES DE LEÓN VALDEZ Y LICENCIADO MÁXIMO FRANCISCO, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”(sic); b) no conforme con dicha decisión la compañía M.I.G. e Hijos, C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada mediante acto núm. 238, de fecha 8 de agosto de 2007, instrumentado por el ministerial C.R.R., alguacil de estrado de la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de La Vega, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 24-2008, de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por la parte recurrente, compañía Molinos I.G. e Hijos, C. por A., en contra de la sentencia civil No. 696 de fecha veintiuno (21) de junio del año 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, a favor del recurrido F.A.J.P., por estar conforme a los requisitos de forma y plazos procesales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el presente recurso de apelación de que se trata por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia No. 696 de fecha veintiuno (21) de junio del año 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, objeto del presente recurso por estar conforme al derecho; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor de los abogados de la recurrida Dr. H.R.M.J., L.. Máximo F. y J.M.V.A., por haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando que en apoyo a su recurso, la parte recurrente propone, en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Desnaturaliza los hechos al admitir como admitió el tribunal de primer grado que solo se realizaron dos cosechas cuando se hicieron cuatro y este fue un hecho no controvertido ni desmentido por el demandado; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos, al aceptar que los avances de efectivo hechos a algunos de los accionistas de la compañía en calidad de préstamos personales son avances a beneficios cuando no existen recibo de descargo por este concepto; Cuarto Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil dominicano; Quinto Medio: Violación a las disposiciones del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil”(sic);

Considerando, que es procedente que, en primer orden, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, proceda a examinar oficiosamente si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones combinadas de los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, el recurrente en casación está obligado en el término de treinta (30) días, a contar de la fecha del auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, a emplazar a la parte recurrida para que comparezca por ante la Suprema Corte de Justicia, como órgano jurisdiccional que conocerá del recurso de casación interpuesto en su contra y cuyo incumplimiento es sancionado por el artículo 7 de la ley que rige la materia con la caducidad del recurso, sanción esta que, atendiendo a su naturaleza sustancial y de orden público, puede ser pronunciada aun de oficio;

Considerando, que del estudio del expediente formado en ocasión del recurso en cuestión, se advierten los documentos siguientes: a) el auto dictado en fecha 11 de junio de 2008, por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual autorizó a la parte recurrente Compañía I.G. e Hijos, C. por A., a emplazar a la parte recurrida F.A.J.P., contra quien se dirige el presente recurso de casación y, b) el acto núm. 2274-2009, de fecha 23 de noviembre de 2009, instrumentado por el ministerial Á.C.M., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, contentivo del emplazamiento en casación;

Considerando, que las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio legal del carácter franco de determinados plazos procesales estableciendo la jurisprudencia más socorrida de esta Suprema Corte de Justicia en base a los postulados de dicha norma, que ese carácter se aplica a aquellos plazos que tienen como punto de partida una notificación hecha a persona o en el domicilio de la parte destinataria del acto; que siendo esta disposición norma supletoria de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación es necesario concretar que cuando expresa en su artículo 66 que todos los plazos establecidos en la ley de casación, en favor de las partes son francos, se refiere a aquellos que cumplen la regla fijada por el referido artículo 1033, razones por las cuales esta jurisdicción concluye que en el recurso extraordinario de casación no tiene el carácter de plazo franco el de treinta (30) días establecido por el artículo 7 para el emplazamiento en casación por no iniciar su cómputo con una notificación a persona o a domicilio sino a partir de la autorización dada por el presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizando a realizar dicho emplazamiento;

Considerando, que en la especie, habiendo sido emitida la autorización para emplazar en fecha 11 de junio de 2008, el último día hábil para emplazar era el jueves 10 de julio de 2008, por lo que al momento de realizarse el emplazamiento en fecha 23 de noviembre de 2009, mediante el acto núm. 2274-2009, instrumentado por el ministerial Á.C.M., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, ya citado, evidentemente que dicho emplazamiento fue realizado un (1) año y cuatro
(4) meses después de la fecha en la cual debió ser notificado, resultando innegable, que el plazo perentorio de treinta (30) días dentro del cual debió ser realizada la notificación del memorial de casación y el emplazamiento a comparecer por ante esta jurisdicción a la parte recurrida, se encontraba ventajosamente vencido;

Considerando, que en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el emplazamiento con el mandato de la ley, respecto a la fecha en que debió ser realizado, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare de oficio, su inadmisibilidad por caducidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del art. 65, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, por caduco, el recurso de casación interpuesto por la Compañía Molinos Idelfonso González e Hijos, C. por A., contra la sentencia civil núm. 24-2008, de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de julio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- Dulce M.R.B..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR