Sentencia nº 148 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Fecha25 Enero 2017
Número de sentencia148
Número de resolución148
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 25 de enero de 2017

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica: Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de enero del año 2017, que dice así:

Sentencia núm. 148

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora C.G.R., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0012581-3, domiciliada y residente la calle Cambronal, núm. 46, sector S.F., municipio Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia, contra la sentencia civil núm. 348, de fecha 11 de Fecha: 25 de enero de 2017

septiembre de 1997, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.O.E., en representación de los Dres. M.Á.C.J. y J.A.F.C., abogados de la parte recurrida V.L.C.J., M.A.C.J. y E.I.C.J.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de agosto de 1999, suscrito por el Licdo. Domingo A.T.A., abogado de la parte recurrente C.G.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Fecha: 25 de enero de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de septiembre de 1999, suscrito por los Dres. M.Á.C.J. y J.A.F.C., abogados de la parte recurrida V.L.C.J., M.A.C.J. y E.I.C.J.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de octubre de 2000, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D. y E.M.E., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 24 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en función de presidente de la Sala Civil y Fecha: 25 de enero de 2017

Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda comercial en nulidad de asamblea interpuesta por Hacienda Teresita, C. por A., contra los señores C.M.G.R., A.J.G., B.G.R., R. de León, A. delR.A.G., A.C. y T.G., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 26 de abril de 1996, la sentencia civil núm. 1005, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA al defecto pronunciado en audiencia contra las partes demandadas por no haber comparecido a la audiencia fijada legalmente; SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD de las supuestas asambleas generales Fecha: 25 de enero de 2017

extraordinarias de fechas 7 de noviembre de 1993 y 12 de mayo de 1995, así como cualquier otra asamblea celebrada por los demandados por haber sido celebradas en violación a los artículos 18 y siguientes de los estatutos sociales de la compañía HACIENDA T.C.P.A., y los artículos 56 y siguientes del Código de Comercio; TERCERO: DECLARA como la única y legítima directiva de la compañía HACIENDA TERESITA C. POR
A., es la elegida en la Junta General Extraordinaria del 5 de octubre del 1992 encabezada por el DR. V.L.C.J., Presidente Administrativo, DR. M.A.C.J., V.P.T., E.I.C.J., Secretaria y compartes; CUARTO: ORDENA a THE CENTRAL ROMANA CORPORATION el pago inmediato de los valores retenidos por cualquier concepto a la compañía HACIENDA TERESITA C. POR A. en manos de las autoridades legítimas encabezadas por el DR. V.L.C.J., elegidas en las Asambleas o Junta General Extraordinaria de fecha 5 de octubre de 1992; QUINTO: ORDENA la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; SEXTO: CONDENA a los señores C.M.G.R., A.J.G., BÉLGICA GUERRERO RAMÍREZ, R. DE LEÓN, AQUILES DEL ROSARIO Fecha: 25 de enero de 2017

Y/O AQUILES GUERRERO, AGAPITA CASTILLO Y TERESA GUERRERO al pago de las costas del procedimiento las cuales serán distraídas en provecho de los DRES. R.V.A., P.H.Q.Y.J.A.F.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: DESIGNA al ministerial M.S., Ordinario de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia”(sic); b) que no conformes con dicha decisión los señores T.G.P. y compartes apelaron la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 325/96, de fecha 22 de mayo de 1996, instrumentado por el ministerial I.M., alguacil ordinario de la Quinta Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 348, de fecha 11 de septiembre de 1997, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DE ACTA del desistimiento de los señores A.J.G., B.T.R.Y.C.M.G., del recurso de apelación por ellos interpuesto, mediante el acto No. 325/96, de fecha 22 de mayo de 1996, precitado, contra la sentencia marcada con el núm. 1005, dictada en fecha 26 de abril de 1996, por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Fecha: 25 de enero de 2017

Primera Instancia del Distrito Nacional; DA ACTA, así mismo, de que dichos señores, apelantes, han dado su aquiescencia a la referida sentencia del 26 de abril de 1996, apelada; SEGUNDO : CONFIRMA, en consecuencia, en todas sus partes la sentencia recurrida, mencionada más arriba, en el ordinal primero de este dispositivo; TERCERO : CONDENA a los señores A.J.G., B.T.R.Y.C.M.G., apelantes, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los DRES. J.O.L.Y.J.A.F.C., abogados, quienes han afirmado haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación de los artículos 344 y 346 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación de los artículos 378 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Desconocimiento del derecho de defensa y de la contradicción del proceso, con la consiguiente violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en un primer aspecto. Violación del derecho de defensa y del artículo 8, inciso J, de la Constitución de la República, en un segundo aspecto”; Fecha: 25 de enero de 2017

Considerando, que en su memorial de defensa, la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación porque está dirigido contra los señores V.L.C.J., M.A.C.J., y E.I.C.J., quienes no son partes del proceso, puesto que no fueron parte de la litis en primera instancia ni en apelación, toda vez que en la sentencia impugnada quien figura como contraparte de la recurrente es Hacienda Teresita, C. porA., y además porque la sentencia impugnada dio acta del desistimiento de la recurrente del recurso de apelación interpuesto ante la corte a qua y dicha decisión adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada debido a que mediante sentencias dictadas el 11 de agosto de 1999, la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia rechazó los recursos de casación interpuestos por M.A. delR. y R. de León contra aquella;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos depositados en ocasión del presente recurso de casación se advierte lo siguiente: a) en fecha 5 de octubre de 1992 se efectuó una Junta General Extraordinaria de la compañía Hacienda Teresita, C. por A., con la presencia de T.G.P., M.A.C., V. Fecha: 25 de enero de 2017

L.C.J., B.T.R., A.J.G. y C.G.R., en la cual se eligió a V.L.C., como presidente - administrador, a M.A.C.J., como vicepresidente – tesorero, a E.I.C.J., como secretaria y a T.G.P., B.T.R. y A.J.G. como vocales, entre otras resoluciones; b) en fechas 7 de noviembre de 1993 y 12 de mayo de 1995, los señores C.M.G.R., A.J.G., B.T.R., R. de León, A. delR., A.G., A.C. y T.G., celebraron unas asambleas generales relativas a la entidad Hacienda Teresita, C. por A., en la que se resolvió modificar la junta directiva elegida con anterioridad; c) en fecha 16 de mayo de 1996, Hacienda Teresita, C. por
A., representada por V.L.C., interpuso una demanda en nulidad de asamblea contra C.M.T.R., A.J.G., B.T.R., R. de León, A. delR., A.G., A.C. y T.G., mediante acto núm. 167-615, instrumentado por el ministerial V.M.C., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, demanda que fue acogida por el tribunal de primera instancia apoderado; d) que dicha decisión fue apelada Fecha: 25 de enero de 2017

por T.G.P., A.J.G., C.M.G., B.T.R. y R. de León por ante la corte a qua, constituyendo como abogados al Dr. A.R.C. y al Lic. J.R.C.C.; e) que en la audiencia celebrada por ante la alzada, intervino el Dr. M.A.C., quien afirmó actuar en representación de los apelantes, expresando que ellos ya no se sentían representados por los Dres. A.R.C. y el Lic. J.R.C.C., a la vez que solicitó que se admita su desistimiento puro y simple del recurso de apelación del cual había sido apoderada, pretensiones a las cuales se opusieron los aludidos abogados requiriendo que se declarara inadmisible dicho desistimiento por no haber sido notificado mediante acto de abogado a abogado ni aceptado por las partes ni contener la oferta de pago de las costas conforme a lo establecido en los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil, expresando además, que no se había hecho el pago de las costas y honorarios que ellos dicen haber avanzado y adquirido en virtud del mandato que le había sido retirado;

Considerando, que la corte a qua validó y dio acta del desistimiento de A.J.G., B.T.M. y C.M.G., Fecha: 25 de enero de 2017

del recurso de apelación interpuesto y de la aquiescencia dada por ellos a la sentencia objeto de su recurso de apelación, tras haber establecido en su sentencia lo siguiente:

“Que de acuerdo al acto bajo firma privada de fecha 29 de agosto de 1996, suscrito por los señores A.J.G., B.T.R., C.M.G., A.G. y F.G., legalizado por el Dr. D.P., Notario Público del Distrito Nacional por ellos y en sus calidades de legatarios de la finada T.G.P. hacen constar (en síntesis), entre otras cosas, que: “Primero: Mediante el presente documento desisten formalmente de todas las acciones civiles o penales interpuestas en su nombre, por los abogados, L.. J.R., C.C., Dr. M.N.C. y Dr. A.R.C., en relación con la Hacienda Teresita, C. por A., etc.; Quinto: Que, en consecuencia, dan su aquiescencia a la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial (Quinta) del Juzgad de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha 26 de abril de 1996 (la que trata del presente recurso de apelación)”… que dichas partes le notificaron a los Dres. A.R.C., V.J.H. y L.. J.R.C.C., abogados a quienes representa la Lic. M., por acto de fecha 16 de octubre de 1996, instrumentado por M.S.R.R., alguacil de estrados de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, que constituían de abogado al Dr. M.Á.C.J. y a través de este, notificaban el acto de desistimiento del recurso de apelación, suscrito por C.M.G., A.J.G., B.T.R., A.G. y/oA.R. y F.G.; que además, el acto de desistimiento y el de notificación del mismo, fue depositado en la secretaría de la corte, el 24 de octubre de 1996, es decir, 27 días antes de la fecha de la audiencia… que frente al desistimiento de las partes apelantes, y dado que la parte intimada en esta instancia, Hacienda Teresita, C. por A., ha concluido formalmente en audiencia pidiendo la confirmación en todas sus partes de la sentencia recurrida, esta Corte es del criterio de que procede, en buen derecho, en la especie, dar acta de dicho desistimiento, confirmar la referida sentencia en todas sus partes, y, finalmente, condenar a los apelantes, desistentes, al pago de las Fecha: 25 de enero de 2017

costas, las cuales serán distraídas en la forma en que se dirá más adelante, en el dispositivo de la presente decisión; todo, sin perjuicio de los honorarios profesionales a que podrían tener derecho, en virtud de la ley, el Dr. A.R.C. y el Lic. J.R.C.C., quienes figuran como “Abogados constituidos y apoderados especiales” de las partes apelantes en el mencionado acto No. 325/96, de fecha 22 de mayo de 1996, del ministerial I.M., contentivo del presente recurso de apelación”;

Considerando, que la referida sentencia, objeto del presente recurso, también fue impugnada en casación por M.A. delR. y R. de León recursos y la Sala, entonces Cámara, Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, declaró inadmisible el recurso interpuesto por el primero y rechazó el recurso del segundo, mediante sentencias números 6 y 7 dictadas el 11 de agosto del 1999 y publicadas en el Boletín Judicial núm. 1065, cuyas copias certificadas fueron depositadas por la parte recurrida en casación conjuntamente con su memorial de defensa;

Considerando, que el artículo 4 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que “Pueden pedir casación: Primero: Las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio; Segundo: el Ministerio Público ante el tribunal que dictó la sentencia, en los asuntos en los cuales intervenga como parte principal, en virtud de la ley, o como parte adjunta en los casos que interesen al orden público”; que conforme a la disposición legal transcrita con anterioridad, ha sido juzgado, en reiteradas ocasiones, Fecha: 25 de enero de 2017

que la parte interesada para recurrir en casación es aquella que fue parte o estuvo debidamente representada en el juicio impugnado y que tiene interés en la anulación de la decisión atacada en casación, por haber sufrido un perjuicio proveniente de la misma1; que dichas condiciones no se encuentran reunidas, en la especie, en relación a la recurrente en casación C.G.R., en razón de que en la sentencia impugnada la corte a qua se limitó a validar su desistimiento de la apelación y aquiescencia de la sentencia apelada, en virtud de un documento que según comprobó fue suscrito personalmente por la recurrente, fue legalizado por notario público y fue notificado a los abogados constituidos en el acto de apelación; que, además, de la lectura del memorial de casación se advierte que en ninguno de sus medios la recurrente desconoce haber suscrito el desistimiento validado y que únicamente cuestiona la decisión de la corte sobre ese aspecto en su tercer medio de casación, alegando que el desistimiento no había sido suscrito por M.A. delR., medio que no tiene interés en invocar puesto que no se refiere a su persona, sino a un tercero que no fue emplazado con motivo de este recurso de casación que recurrió separadamente la sentencia impugnada y cuyo

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 56, del 30 de octubre del 2013, B.J. 1235; sentencia núm. 10 del 6 de marzo del 2013, B.J. 1228; sentencia núm. 66, del 22 de julio del 2012, B.J. 1220; Fecha: 25 de enero de 2017

recurso fue declarado inadmisible mediante la sentencia núm. 6, del 11 de agosto de 1999, antes descrita; que, por otra parte, tal como afirman los recurridos no figura en el expediente que la parte recurrente haya emplazado a Hacienda Teresita, C. por A., quien figuraba como su contraparte ante los jueces de fondo, sino a los señores V.L.C.J., M.A.C.J. y E.I.C.J., mediante acto núm. 1086, del 1ro. de septiembre del 1999, instrumentado por J.R.V.M., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, que si bien actuaron en representación de dicha sociedad, no figuraron en la sentencia impugnada como parte apelante, apelada ni interviniente, por lo que mal podrían ser puestos en causa de manera personal y como parte recurrida en este recurso de casación, omitiendo poner en causa a la entidad Hacienda Teresita, C. por A., a quien, siendo su adversario en este litigio, no podría serle oponible la sentencia a intervenir a fin de no vulnerar la autoridad de cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en su beneficio, sin vulnerar su derecho de defensa; que, por lo tanto, procede acoger el pedimento examinado y declarar inadmisible el presente recurso de casación; Fecha: 25 de enero de 2017

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por C.G.R. contra la sentencia civil núm. 348, dictada el 11 de septiembre del 1997, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a C.G.R. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Dres. M.Á.C.J. y J.A.F.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

Firmados: F.A.J.M., D.M.R. de G., J.A.C.A., Mercedes A. Minervino A. -Secretaria General. Fecha : 25 de enero de 2017

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. FJR.

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