Sentencia nº 148 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Julio de 2013.

Número de sentencia148
Fecha01 Julio 2013
Número de resolución148
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/07/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): J.M.G.

Abogado(s): L.. Y. delV.F.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J.R.V.

Abogado(s): L.. Aurelina Cuevas Román, D.A.R., Gabriel Hernández

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro de julio de 2013, año 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.G., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle D.A.B. esquina S.J. de la Maguana núm. 503, Edificio H, Distrito Nacional, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia núm. 0011-TS-2013, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 1 de febrero de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y. delC.V.F., defensora pública, conjuntamente con los bachilleres Á.J.M. y A.M., en la lectura de sus conclusiones, en representación de J.M.G., parte recurrente;

Oído a la Licda. A.C.R., en sustitución de los Licdos. Domingo A.R. y G.H., en la lectura de sus conclusiones, en representación de J.R.V., parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. Y. delC.V.F., defensora pública, en representación del recurrente J.M.G., depositado el 14 de febrero de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 5 de abril de 2013, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 20 de mayo de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 1 de agosto de 2011, la Licda. P.P.V.P., Fiscal Adjunta, Coordinadora del Departamento Delitos Sexuales, ubicado en la Unidad de Atención y Prevención de la Violencia de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, realizó formal acusación y requerimiento de apertura a juicio del caso seguido a J.M.G.G. (a) El Chivo, por el hecho de que éste en horas de la madrugada del día 2 de marzo de 2011 interceptó a la adolescente G.G.R. de 17 años de edad, mientras ésta se encontraba camino a su casa, la amenazó con un arma de fuego y la violó sexualmente; b) que para la instrucción del proceso fue apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual emitió auto de apertura a juicio núm. 148-2011 el 14 de noviembre de 2011, enviando al tribunal criminal al referido imputado, por violación de los artículos 331 del Código Penal, y 396 literal b de la Ley 136-03; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó sentencia núm. 236-2012 el 17 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo es el que sigue: "Primero: Declara al ciudadano J.M.G., culpable de violación al artículo 331 del Código Penal Dominicano así como el artículo 396-b de la Ley 136-03 que instituye el Sistema de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la violación sexual en perjuicio de una adoslecente; por lo que, lo condena a cumplir una pena de veinte (20) años de reclusión mayor; Segundo: Declara el presente proceso libre de costas por haber sido asistido por una defensora pública; Tercero: En cuanto al aspecto civil, se declara regular y válida y en cuanto a fondo se le condena al ciudadano J.M.G., al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la víctima debidamente representada por su madre; no ha lugar a las costas civiles por la víctima haber sido representada por un abogado de la asistencia de defensoría de la víctima; Cuarto: Se fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), a las 4:15 P.M."; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión núm. 0011-TS-2013, ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 1 de febrero de 2013, cuyo dispositivo reza como sigue: "Primero: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (9) de octubre del año dos mil doce (2012), por la Licda. A.A.S., defensora pública, actuando en nombre y representación de J.M.G. o G. (a) El Chivo, en contra de la sentencia núm. 236-2012, de fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por no haber sido detectados los vicios denunciados por la recurrente; Segundo: Confirma la sentencia recurrida, por ser la misma ajustada en cuanto a hechos y derecho; Tercero: Exime al ciudadano J.M.G. o G. (a) El Chivo, parte recurrente del pago de las costas por encontrarse siendo representado por el Servicio Nacional de la Defensoría Pública; Cuarto: Ordena a la secretaria de esta Sala de la Corte la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondiente; La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil trece (2013), procediendo la Secretaria a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in-fine del artículo 335 del Código Procesal Penal y decisión de Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dada mediante Resolución núm. 2921-2007, de fecha trece (13) de septiembre del 2007";

Considerando, que el recurrente J.M.G., por intermedio de su defensa técnica, plantea, los siguientes medios: "Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia del principio de sana crítica, artículo 426 numeral 3 Código Procesal Penal. Base legal: artículos 24 y 334 numeral 3 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por falta de motivación en cuanto a la cuantía de la pena (artículo 417.2 Código Procesal Penal). Base legal: artículo 24 y 339 del Código Procesal Penal";

Considerando, que el recurrente en el primer medio de su escrito de casación, plantea, lo siguiente: "Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia del principio de sana crítica, artículo 426 numeral 3 Código Procesal Penal. Base legal: artículos 24 y 334 numeral 3 del Código Procesal Penal; la Corte se limita a establecer que rechaza nuestros primer y segundo medios, en lo referente a la errónea valoración de las pruebas sometidas al debate y la falta de motivación en cuanto a la valoración de las pruebas; en el entendido de que el Tribunal a-quo dejó por sentado que los elementos constitutivos que configuran el hecho imputado, se encuentran conjugados luego del análisis de las pruebas periciales, documentales y testimoniales; como podrán observar, la Corte a-qua incurre de igual forma, en la incorrecta ponderación de los medios planteados en lo que fue nuestro recurso de apelación contra la sentencia atacada, cuando al ratificar la misma, no observa detalles importantes dentro de lo que fuera actividad de valoración, la cual no fue realizada dentro de los parámetros de una apreciación conjunta y armónica de las pruebas; lo anterior puede constatarse de forma clara, cuando la Corte a-qua al igual que el Tribunal a-quo, dan por sentado la valoración positiva de una prueba pericial (evaluación psicológica 4 de marzo de 2011, que no fue aportada en el juicio de fondo así como tampoco acogida en el auto de apertura a juicio; es por esa razón que entendemos que la Corte a-qua, al rechazar nuestros medios y confirmar la sentencia de primer grado, lo hizo de forma manifiestamente infundada; que no obstante a la errónea valoración que se realizara de un informe que no fue el aportado ni acogido en la apertura a juicio, nos encontramos con que el informe valorado también violenta la observación conjunta de la pruebas; somos de opinión que si la Corte a-qua hubiese ponderado nuestro medio, pudo haber observado que la adolescente identifica al imputado por la voz supuestamente, que no le vio el rostro, que ese señalamiento no puede coincidir con la verdad, porque ante un hecho de violación frontal es imposible que no le haya visto el rostro, máxime si relata que hablaron y le acompañó en algunos pasos, de este informe se desprende la fabula que esta adolescente construyó para justificar un hecho que moralmente le preocupaba, por estar siendo devota de una religión y tener padres a quienes entendió debía darles una explicación; en ese mismo orden, es necesario destacar que dentro del primero de nuestros medios invocados, estuvo lo relativo a la violación del derecho de defensa, vicio para el cual aportamos una prueba a descargo, consistente en una evaluación médica practicada a la mano izquierda del justiciable, con la finalidad de demostrar que era imposible, que él mismo cometiera el hecho ya que, si ciertamente hubiese portado dos armas en sus manos, como establece el relato fáctico, no habría podido dirigir su miembro sexual para agredir a la presunta víctima, y de ello la Corte a-qua no establece absolutamente nada en su sentencia; la defensa se pregunta ¿Qué credibilidad le puede merecer el tribunal la declaración de una persona que es parte interesada del proceso, y por tanto, está parcializada en su declaración; que además resulta contradictoria, fantasiosa y poco creíble? Cada una de estas circunstancias debió ser valorada por los jueces de la Corte en el ejercicio de su sana crítica, más no se verifica en la sentencia impugnada ningún análisis al respecto; por lo que, si hacemos un análisis lógico y coherente entre los medios planteados en el recurso de apelación y lo contestado por la Corte a-qua, tendríamos que concluir indefectiblemente, que la Corte a-qua ha incurrido en violación a la ley por inobservancia del principio de sana crítica, específicamente la prueba testimonial";

Considerando, que respecto a estos planteamientos, la Corte a-qua para fundamentar su decisión expuso lo siguiente: "a) En cuanto al primer y segundo medio invocado por la parte recurrente consistente en que la sentencia recurrida hay una errónea valoración de las pruebas sometidas al debate, y la falta de motivación en cuanto a la valoración de las pruebas el tribunal a-quo en su numeral 28 de la página 19 y 20, dejó por sentado las condiciones del hecho juzgado, la valoración de manera conjunta y armónica de las pruebas aportadas al tribunal para el debate, cito: " …que en la madrugada del día dos (02) del mes de marzo del año dos mil once (2011), luego de salir de una vigilia en la Iglesia de su comunidad en el sector de Villas Agrícolas, Distrito Nacional, acompañada de un grupo de hermanos de C., ya próximo a su casa en la calle Los F., los feligreses continúan su ruta normal, individualizándose de la víctima en razón de la proximidad de su residencia. Que luego de transitar a pie varios metros y descender unos escalones, fue encañonada con una pistola por el imputado J.M.G., a punta de una pistola y portando además un filoso cuchillo, procedió bajo circunstancias de constreñimiento y las amenazas de muerte a la víctima al igual que a sus padres a cotejarla debajo de la parte trasera de un camión estacionado en las inmediaciones del lugar de auto y luego levantándole la falda y violándola sexualmente. Que luego de cometer el crimen de violación sexual el imputado J.M.G., reiteró las amenazas de muerte en perjuicio de la menor de edad y sus padres. Que los hechos del tipo penal de delito contra la libertad sexual se robustecen con la versión de los hechos aportados al tribunal por la querellante y madre de la víctima; así como las vertidas por la víctima en Cámara de Gessel, asimismo el certificado médico legal marcado con el numero 104408 emitido en fecha 04 de marzo 2011, en el cual la médico legista del Distrito Nacional, certifica que luego de practicarle un examen a la menor G.G.R., que indica: H. desflorado antiguo, hallazgos compatibles con clase V desflorado antigua"; b) Que de lo anteriormente establecido el Tribunal a-quo dejó por sentado que los elementos constitutivos que configuran el hecho imputado se encuentran conjugados luego del análisis de las pruebas periciales, documentales y testimoniales de lo que se desprende la acción típica, antijurídica, culposa y punible que conlleva a la sanción por el a-quo otorgada al imputado; c) Que de los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por esta Sala de la Corte constituyen a cargo del recurrente J.M.G. o G. (A) El Chivo, el crimen de agresión y violación sexual contra una menor de edad, previsto y sancionado por los artículos 331 del Código Penal, 396 literal B de la Ley núm. 136-03 sobre Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con pena de reclusión de diez (10) a veinte (20) años, que la sanción impuesta se encuentra dentro de los parámetros establecidos por lo cual es ajustada a la ley; d) Que no está demás señalar que la víctima, único testigo presencial de los hechos, señala al imputado como la persona que le agredió sexualmente, y siendo evidente que las únicas partes que pueden dar aquiescencia del hecho son la víctima y el victimario -toda vez que las violaciones sexuales son cometidas en lugares donde no haya un tercero que actué como espectador- sumado a esto es criterio constante que la violación no se desprende de la comisión de la penetración única y exclusivamente la cual ciertamente debe ser certificada por los especialistas en el área como ha sido en el caso de la especie sino que la negación de parte de la víctima a la comisión del acto es lo que conforma parte esencial de los elementos que constituyen el tipo que nos ocupa; e) Que, en cuanto al tercer medio alegado por la parte recurrente consistente en que la sentencia recurrida se advierte la ausencia de firma de un juez, sin explicarse las razones por las cuales no se firmó la decisión, esta Corte ha podido constatar que, contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal a-quo en la página 23, numeral 45 establece por estar de vacaciones la Magistrada Sustituta de P.I.S.F.M., al momento de la lectura íntegra la decisión no constará con su firma, satisfaciendo así los términos de lo previsto en el apartado 6 del artículo 334 del Código Procesal Penal en lo atinente a la necesidad de justificar la ausencia de firma de uno de los jueces miembros, cuando ello sea pertinente. Por todo lo cual procede desestimar el medio planteado; f) Que después del estudio y ponderación de los medios planteados por la parte recurrente y haber realizado el escrutinio de la sentencia a los fines de contactar la veracidad de los medios planteados, somos de opinión que la misma no adolece de los vicios denunciados por lo que procedemos a rechazar los medios pretendidos; g) Que al ponderar cada uno de estos aspectos como lo hizo el Tribunal a-quo realizó una valoración adecuada de la prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia características de la sana crítica racional, cumpliendo, a la vez con su deber de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica a las pruebas presentadas; h) Que de lo precedentemente enunciado ha quedado claramente establecido que los Juzgadores a-quo han realizado una correcta interpretación de la figura jurídica juzgada y se ha advertido que la decisión del tribunal de primer grado, fue el producto de las pruebas que afloraron en el transcurrir del juicio oral, público y contradictorio, el cual se produjo bajo las garantías procesales y de derechos fundamentales establecidas por la ley y por la Constitución de la República para asegurar la celebración de un juicio justo y apegado al debido proceso; i) Que en tal sentido, tal y como se ha dicho precedentemente, el Tribunal a-quo siguió todas las normas establecidas por la ley al momento de producción y discusión de las pruebas y valoró las mismas conforme se lo impera la ley; j) Que por los motivos expuestos anteriormente, esta Sala de la Corte entiende que procede rechazar el presente recurso toda vez que los vicios denunciados no han sido establecidos; K) Que por todo lo anteriormente analizado, respecto del recurso presentado, esta S. es de criterio que el mismo carece de los fundamentos fácticos y legales necesarios al amparo de las disposiciones legales anteriormente citadas. Que en cumplimiento a la fijado por el legislador en el artículo 400 del Código Procesal Penal, en lo atinente a la Constitución, al analizar las actuaciones procésales, remitidas por los juzgadores a-quo, tampoco se ha podido advertir que exista violación a aspectos de índole constitucional que hagan posible que ésta Tercera Sala, declare con lugar el recurso";

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los medios del recurso, se evidencia, que contrario a lo esgrimido por el recurrente J.M.G., en su escrito de casación, la Corte a-qua, al confirmar la sentencia dictada por el tribunal de primer grado realizó una clara y precisa indicación de los fundamentos de su decisión, apreciando que el juez del fondo valoró las pruebas conforme a la sana crítica, y llegando a la convicción de culpabilidad mediante la valoración conjunta y armónica de las pruebas indiciarias que probaron los hechos imputados; en consecuencia, procede desestimar el medio que se examina;

Considerando, que en el segundo medio de casación desarrollado por el recurrente, éste alega, lo siguiente: "Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por falta de motivación en cuanto a la cuantía de la pena (artículo 417.2 Código Procesal Penal). Base legal: artículo 24 y 339 del Código Procesal Penal; los jueces de la Corte a-qua confirmaron la culpabilidad del imputado y en consecuencia, lo condenaron a sufrir la pena de 20 años de reclusión mayor establecida en el tipo penal, sin observar las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, sobre los criterios para la determinación y aplicación de las penas; la Corte no responde en forma alguna el medio de falta de motivación en cuanto a la cuantía de la pena, o sea que al igual que el tribunal de primer grado, deja sin saber las razones que tuvo para imponer una pena de esa cantidad, siendo oportuno recordar que el supra indicado artículo señala siete circunstancias a valorar, como son: el grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior, las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; el efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; el estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena; los jueces del Tribunal a-quo así como la Corte a-qua no aplicaron el principio de proporcionalidad de culpabilidad para la imposición de la pena";

Considerando, que respecto a lo argüido por el recurrente en su segundo medio, la Corte a-qua observó las prescripciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, verificando así que la pena impuesta por el tribunal de primer grado se ajusta a los parámetros establecidos en esta prescripción legal; por consiguiente, no hay nada que censurar a la decisión emitida por la Corte a-qua.

Por tales motivos, Primero Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.G., contra la sentencia núm. 0011-TS-2013, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 1 de febrero de 2013, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo Se declaran las costas penales del proceso de oficio, en razón del imputado haber sido asistido por la Oficina Nacional de la Defensoría Pública; y se condena al pago de las civiles; Tercero: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial del Distrito Nacional.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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