Sentencia nº 148 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Marzo de 2016.

Número de resolución148
Fecha07 Marzo 2016
Número de sentencia148
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de marzo de 2016

Sentencia núm. 148

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 07 de marzo de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces, F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.O.P.A., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 050-0032686-7, recluido en la Centro de Corrección y Rehabilitación El Pinito, La Vega, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 555, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación Fecha: 7 de marzo de 2016

del Departamento Judicial de La Vega el 8 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.A.G.P., por sí y por el Dr. F.A.H.B., en la lectura de sus conclusiones, en representación de J.O.P.A., parte recurrente;

Oído al Licdo. L.A.A.R., en la lectura de sus conclusiones, en representación de M.J.V. y P.O., parte recurrida;

Oído el dictamen de la Procuradora Adjunta, Dra. C.B., en representación del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. M.M.M. y el Dr. F.A.H.B., en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de febrero de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2710-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 20 de julio de 2015, que declaró admisible el Fecha: 7 de marzo de 2016

recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 14 de octubre de 2015, fecha en que se conoció el recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 7 de marzo de 2016

  1. que el 25 de abril de 2013, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Vega, L.. W.L.H.B., depositó escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio contra el imputado J.O.P.A., por supuesta violación a los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano modificado por la Ley 24-97, en su artículo 309-1, en perjuicio de M.M.A.V.;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, el cual emitió el auto de apertura a juicio núm. 00443-2013 el 16 de septiembre de 2013, en contra del imputado J.O.P.A., por violación a las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el cual dictó sentencia núm. 00164-2014 el 20 de junio de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO : Rechaza la solicitud de la defensa técnica de que sean excluidos los testimonios de los señores P.O., Y.M.L.T., M.J.V., F.J.M., A.L.R. y J.I.T.S., en virtud de que en sus declaraciones no están tipificadas ninguna de las causas que prevé el artículo 167 del Fecha: 7 de marzo de 2016

Código Procesal Penal para producir su exclusión; SEGUNDO : rechaza la solicitud de la defensa técnica de que sean excluidos los elementos de prueba documentales, periciales y audiovisual, aportados al proceso por los acusadores, toda vez que en la obtención de los mismos no fue vulnerado ningún derecho fundamental, tampoco fue violentada alguna regla procesal en su recolección e incorporación al proceso, por lo que no procede pronunciar la exclusión de los mismos; TERCERO : Declara al ciudadano J.O.P.A., de generales que constan, culpable del tipo penal de asesinato, hecho previsto en las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, en perjuicio de M.M.A.V.; CUARTO : Condena a J.O.P.A., a treinta (30) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la cárcel pública La Concepción de La Vega, y al pago de las costas penales del proceso; QUINTO : En cuanto a la forma, acoge como buena y válida, la querella con constitución en actor civil, realizada por la señora M.J.V., en representación de la menor de edad, E.M.M.A., a través de su apoderado legal, en contra de J.O.P.A., por haber sido hecha acorde a las previsiones legales requeridas; SEXTO : En cuanto al fondo, acoge la misma e impone al señor J.O.P.A., el pago de una indemnización de Cinco Millones de Pesos dominicanos (RD$5,000,000.00), a favor de la menor de edad E.M.M.A., debidamente representada por su abuela, Sra. M.J.V., como justa reparación por los daños morales recibidos a causa del asesinato de su madre; SÉPTIMO : Impone a J.O.P.A., el pago de las costas civiles, con distracción de las mismas a favor del L.. L.A.A.R., quien afirma estarlas avanzado en su totalidad

; Fecha: 7 de marzo de 2016

d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado J.O.P.A., intervino la sentencia núm. 555, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 8 de diciembre de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. M.M.M. y Dr. F.A.H.B., quienes actúan en representación del imputado J.O.P.A., en contra de la sentencia núm. 00164/2014, de fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; en consecuencia, confirma la decisión recurrida por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO : Condena al imputado J.O.P.A., al pago de las costas penales; TERCERO : La lectura en audiencia pública de la presente decisión, de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal

;

Considerando, que el recurrente J.O.P.A., por intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación, en síntesis, lo siguiente:

Primer medio: Desnaturalización de los documentos de la causa (caso en el cual el órgano de apelación afirma la existencia de un dato que en realidad no existe en la sentencia de primer Fecha: 7 de marzo de 2016

grado). Sostuvimos, que la no inclusión en la sentencia de los hechos que fundamentan la acusación constituye una franca violación a lo que dispone el artículo 334-2 del Código Procesal Penal, el cual obliga a que los jueces enuncien previamente el hecho objeto del juicio y su calificación jurídica. Como prueba irrefutable de la validez de nuestro alegato en la dirección antes planteada, el órgano a quo dedica el numeral 2 páginas 6 y 7 de la sentencia que ahora se recurre, para transcribir el supuesto fáctico de la acusación del Ministerio Público; debiendo extraer el referido texto del acta de acusación y no de la sentencia, ya que la sentencia de primer grado no enunció el hecho objeto del juicio. Al proceder de esa manera, la Corte de Apelación incurre en una desnaturalización del acto jurisdiccional que fue objeto del recurso de apelación, al afirmar en la sentencia que ahora se recurre la existencia del dato que ella misma debió extraer del escrito de acusación del ministerio público, ya que en la sentencia de primer grado no se enunciaron los hechos que fueron objeto del juicio. La sentencia refrendada no se basta por sí sola al adolecer de un requisito elemental, como lo es la enunciación de los hechos de la acusación. Si verificamos los requisitos que debe llenar toda sentencia, conforme al artículo 334 del Código Procesal Penal, resulta evidente que la misma debe permitir una comprobación fácil de la correlación que debe tener con la acusación, lo cual no es posible si el juzgador no hace la enunciación de los hechos; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, por violación al debido proceso al validar una acción civil que no le fue notificada al imputado como manda el artículo 122 del Código Procesal Penal, ni fue concretada conforme al artículo 297. Al formular nuestro recurso de apelación sostuvimos que: Desde el momento mismo en que el tribunal de primer grado dio validez a una acción civil que nunca le fue notificada al imputado Fecha: 7 de marzo de 2016

y cuyas pretensiones no fueron concretadas conforme a lo establecido en el artículo 297 del Código Procesal Penal se apartó de forma aparatosa del debido proceso de ley. La Corte de Apelación pretendió solucionar el asunto, pero su razonamiento es a todas luces ajeno al debido proceso de ley y no encaja con el estado actual de nuestro sistema de administración de justicia penal, ya que pretende circunscribir un asunto de legalidad a la simple etapa de la audiencia preliminar, como si en las etapas del juicio y de la apelación los jueces estuvieran obligados a validar las falencias del auto de apertura a juicio. Lo peor del caso es que la Corte a-qua reconoce que ese asunto no fue objeto de discusión durante la audiencia preliminar, lo cual hace factible su juzgamiento en cualquier otra etapa procesal; Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por mutilación y desnaturalización de los alegatos del recurrente en lo relativo al tercer motivo de la apelación, el cual estuvo basado en la Insuficiencia en la motivación sobre la nulidad de los testimonios referenciales en el caso Juzgado. La mayor parte del espacio dedicado por la Corte a-qua para resolver el motivo antes referido fue dedicado a transcribir las declaraciones dadas en el juicio por los testigos referenciales, obviando las exigencias que la naturaleza y alcance que ese motivo de la apelación ponía sobre sus facultades jurisdiccionales. La Corte a-qua no podía obviar que las pruebas resultaron incongruentes desde la misma formulación de la acusación, tal como lo sostuvimos en el recurso de apelación, en un caso con tantas incongruencias y dudas razonables... ¿Cuáles fueron las pruebas que la corte a qua pudo haber verificado con tendencia a robustecer los testimonios referenciales?”;

Considerando, que en su primer medio, el recurrente sostiene que la Corte Fecha: 7 de marzo de 2016

a-qua ante el argumento que le fuese presentado, concerniente a la omisión del relato fáctico de la acusación, entendiendo esta parte que la Corte a-qua incurre en una desnaturalización; del análisis y examen de la sentencia impugnada se advierte que existe tal desnaturalización toda vez que se verifica que no se ha omitido el plano fáctico de la acusación, parte elemental del derecho de defensa que consta tanto en la sentencia de primer grado como lo señala la Corte en su sentencia;

Considerando, que la Corte a-qua ante el argumento señalado por el recurrente, determinó que:

“…en la sentencia existe todo un relato fáctico del objeto del juicio y consecuencialmente de su calificación jurídica. Por demás, en la página 32, parte final, el Tribunal hace mención de la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado J.O.P.A., es decir, le sindica de ser el presunto autor material e intelectual de la muerte de quien en vida llamó M.M.A.V., en violación a los Arts. 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, hecho ocurrido en fecha 12 de mayo de 2012. En ese mismo orden, consta que el Tribunal le dio cumplimiento a lo estipulado en el Art. 319 del Código Procesal Penal, explicándole al imputado con palabras llanas y sencillas, el hecho que se le atribuye (que no es otro que el contenido de la acusación del Ministerio Público y los querellantes)”; Fecha: 7 de marzo de 2016

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que en contraposición a lo externado por el recurrente J.O.P.A. en su primer medio, de la lectura y análisis de decisión impugnada, se evidencia que la Corte a-qua no incurre en la desnaturalización argüida, toda vez que al contestar sus planteamientos dejo implícitamente demostrado que la enunciación del hecho objeto del juicio y su calificación jurídica se encontraban contenidas en la sentencia de primer grado; por lo que, hubo una correcta aplicación de la ley y procede por tanto desestimar el medio esgrimido;

Considerando, que en el segundo medio de su escrito de casación, el recurrente alega que la sentencia es manifiestamente infundada, por violación al debido proceso, al validar una acción civil que no le fue notificada al imputado como manda el artículo 122 del Código Procesal Penal, ni fue concretada conforme al artículo 297; pero, lo invocado por el recurrente J.O.P.A. carece de fundamento y de base legal, toda vez que tal y como expone la Corte a-qua en la decisión impugnada, las pretensiones del recurrente se correspondían a una etapa precluida del proceso y el escenario preciso para ello lo era en el marco del debate de la audiencia preliminar; por consiguiente, procede el rechazo del argumento que se examina; Fecha: 7 de marzo de 2016

Considerando, que mediante un tercer y último medio, el recurrente señala que la sentencia es manifiestamente infundada por desnaturalización de los alegatos del recurrente, en lo relativo al tercer motivo de la apelación, el cual estuvo basado en la insuficiencia en la motivación sobre la nulidad de los testimonios referenciales en el caso Juzgado y las incongruencias desde la formulación de la acusación en las pruebas aportadas;

Considerando, que con relación al aspecto supra indicado, del examen y análisis de la sentencia impugnada, queda evidenciado que la Corte a-qua explicó con razones fundadas y contestes con el principio de libertad probatoria, que la valoración hecha por el Tribunal a-quo a los testimonios referenciales brindados por los testigos de la acusación, conjuntamente con otras pruebas documentales, periciales e ilustrativas aportadas al proceso, revelaron indicios serios, coherentes, suficientes, y pertinentes para establecer más allá de toda duda razonable la responsabilidad del imputado J.O.P.A., en el ilícito que se le imputa;

Considerando, que en virtud a lo antes expuesto, esta Sala de la Corte de Casación ha manifestado como precedente sobre los testigos de referencia, que cuando son ofrecidos por una persona bajo la fe del juramento, resultan válidos, si ese testimonio referencial es concordante con otras circunstancias Fecha: 7 de marzo de 2016

del caso, y si no es contradicho por otro medio de prueba con mayor poder de persuasión; por lo que el mismo es un elemento probatorio válido, pues la ley no excluye su eficacia (sentencia núm. 6 del 6 de agosto del 2012, B. J. 1221)

Considerando, que la sentencia impugnada contiene un correcto análisis de los medios planteados, sin que se observen los vicios denunciados en el recurso, por lo que procede desestimar el recurso de que se trata;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.O.P.A., contra la sentencia núm. 555 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 8 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Se condena al recurrente al pago de las costas; Fecha: 7 de marzo de 2016

Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

(Firmados): E.E.A.C..- F.E.S.S..- A.A.M.S.-HirohítoR..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de Marzo de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

M.A.M.A. Secretaria General Interina

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