Sentencia nº 148 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Diciembre de 2013.

Número de sentencia148
Número de resolución148
Fecha04 Diciembre 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/12/2013

Materia: Tierra

Recurrente(s): C.V.S.M., compartes

Abogado(s): Dra. R.E.L., L.. J.E.M. De la Cruz

Recurrido(s): M.H.A., compartes

Abogado(s): L.. M. de F.G., L.. G.B.P., Ángel Sabala

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.V.S.M., G.E.S.M. y J.V.S.P., dominicanas, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0107019-1, 001-0105055-7 y 001-0090147-9, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 19 de abril de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M. de F.G., por si y por el Lic. G.B.P., abogados de los recurridos, M.H.A., M.H.A., R.H.A., S.H.J. (Sucesores del señor M.H.A. y Agropecuaria Hedazar, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de julio de 2011, suscrito por la Dra. R.E.L. y el Lic. J.E.M. De la Cruz, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0112243-0 y 001-0065860-8, abogados de las recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de marzo de 2012, suscrito por los Licdos. G.B.P. y Á.S.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0097534-1 y 001-1549236-5, respectivamente, abogado de los recurridos M.H.A., M.H.A., R.H.A., S.H.J. y Agropecuaria Hedazar, S. A.;

Vista la Resolución núm. 647-2013, de fecha 28 de febrero de 2013 emitida por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual entre otras cosas se declara el defecto de la co-recurrida Compañía Agropecuaria Hedezar, S.A.;

Que en fecha 31 de julio de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 2 de diciembre de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama en su indicada calidad al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) con motivo de una litis sobre derechos registrados, con relación a las Parcelas núms. 27 y 28, del Distrito Catastral núm. 65/1, del Distrito Nacional, la Séptima Sala Liquidadora del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó el 29 de diciembre de 2009, una sentencia cuyo dispositivo consta en la parte dispositiva de la sentencia impugnada: b) sobre recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 19 de abril de 2011 la Sentencia núm. 20111622, ahora impugnada, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Se Acoge, En Cuanto A La Forma, Y Se Rechaza En Cuanto Al Fondo, el Recurso de Apelación, interpuesto por los Sucesores de F.D.S.P., señores G., Á., Y., Rosa y A., todos apellidos S.G. y J.E.V.S., G.E.S.M., C.V.S.M. y J.V.S.P., en fecha 16 de febrero del año 2010 y representados por el Lic. J.E.M. De La Cruz, contra la Sentencia Número 20093989, dictada por la Séptima Sala Liquidadora del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en fecha 29 de diciembre del año 2009, en relación a las Parcelas núms. 27 y 28 del Distrito Catastral núm. 65/1 del Distrito Nacional; Segundo: Se Rechazan, las conclusiones producidas por la parte recurrente más arriba nombrada; Tercero: Se Acogen, las conclusiones vertidas por la parte recurrida, señor M.A.H.A., a través de sus abogados L.. G.B.P. y Á.S.M.; Cuarto: Condena en Costas a la parte sucumbiente en provecho y distracción de los abogados de la parte intimada; Quinto: Confirma, la Sentencia Número 20093989, dictada por la Séptima Sala Liquidadora del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en fecha 29 de diciembre del año 2009, cuyo dispositivo copiado a la letra dice así: "Primero: Rechaza la inadmisibilidad propuesta por la parte demandada por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; Segundo: Rechaza en todas sus partes la Demanda en Simulación de Acto, Cancelación de Certificado de Títulos, intentada por los Sres. J.E.V.S., G.E.S.M., C.V.S.M., J.V.S., por intermedio de su abogado L.. S.N.D., mediante instancia de fecha 30 de Noviembre del año 2006, relativa a las Parcelas 27 y 28, del Distrito Catastral núm. 65/1, del Distrito Nacional, contra M.A.H.A. y Agropecuaria Hedezar, S.A., y en consecuencia declara Incompetencia de este Tribunal para conocer de la Determinación de Herederos impetrada, según consta en el cuerpo de esta decisión; Tercero: Mantiene con toda su fuerza y valor jurídico los Certificados de Títulos núms. 85-6066, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 27, del Distrito Catastral núm. 65/1, del Distrito Nacional, y 85-6065 que ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 28, del Distrito Catastral núm. 65/1, del Distrito Nacional, ambos a favor de la Compañía Agropecuaria Hedazar, S.A., según consta en los Historiales expedidos por el Registro de Títulos del Distrito Nacional, de fechas 30 de Abril y 23 de Noviembre del año 2009, respectivamente, relativos a las Parcelas núms. 27 y 28, del Distrito Catastral núm. 65/1, del Distrito Nacional; Cuarto: Ordena, la notificación de la presente sentencia de acuerdo a las disposiciones de la Ley 108-05 y sus reglamentos, al tenor de lo dispuesto en el numeral Quinto de la Resolución núm. 43-2007, de fecha Primero de Febrero del año 2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia; Quinto: Dispone, que en caso de no producirse ningún recurso contra esta decisión se dispone el Desglose de los documentos requeridos por las partes depositantes y el Archivo Definitivo de los documentos propiedad del Tribunal, a cargo del Secretario";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Primer Medio: Falta de base legal por la violación de los artículos 1599, 1108 y 1165 del Código Civil Dominicano, relativos a la venta de la cosa ajena, falta de consentimiento, dolo y el efecto de los contratos entre las partes contratantes; Segundo Medio: Falsa y errónea interpretación de los artículos 2268 y 1315 del Código Civil; Tercer Medio: Desconocimiento de los documentos; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y del derecho; Quinto Medio: Desconocimiento de la unidad jurisprudencial establecida por la Suprema Corte de Justicia en casos similares al que nos ocupa;"

Considerando, que en el desarrollo de los cinco medios del recurso, los cuales se reúnen por su vinculación y por la solución que se le dará al presente caso, los recurrentes alegan en síntesis: a) que, se ha podido comprobar por todas las piezas depositadas en la instrucción del proceso que la ocurrencia maliciosa de los señores F.S.G. y A.S.G. logró despojar a los verdaderos dueños del inmueble, redactando un poder de representación el cual estaba viciado, situación que fue debidamente probada y demostrada ante la Corte a-qua, no teniendo estos calidad alguna para vender; b) que, de igual forma la Corte a-qua atribuyó por aplicación del artículo 2268 el carácter de tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso al co-recurrido M.H., cuando se ha dicho que dicho señor y F.S. tenían una estrecha relación de amistad lo que hace que este pierda esa característica que le otorga la sentencia como un tercer adquiriente;

Considerando, que la Corte a-qua establece dentro de sus motivaciones para dictar la sentencia impugnada lo siguiente: "a) que, comprobada la actuación fraudulenta de los señores F.S.G. y Á.S.G., en la transferencia realizada en favor del señor M.A.H.A., previo a establecer las consecuencias legales de la misma, es necesario analizar dos aspectos, la prescripción de las acciones y la existencia o no de un adquiriente a título oneroso y de buena fe; b) que, respecto al primero, es de lugar señalar que, en el curso de la instrucción del expediente por ante la Jurisdicción de primer grado, fue presentado por la parte demandada señor M.A.H.A. en representación de la Empresa Agropecuaria Hedazar, S.A., un medio de inadmisión fundamentado en la prescripción de la acción, por haber sido intentada después de 20 años, de conformidad con el artículo 2262 del Código Civil Dominicano; medio que fue rechazado por la Sentencia incidental núm. 509 dictada por dicho Tribunal en fecha 13 de diciembre del año 2007; la cual fue igualmente recurrida en apelación; recurso que fue también rechazado conforme Sentencia núm. 2958, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha 9 de septiembre del año 2008; razón por la cual este aspecto fue resuelto y la sentencia dictada al efecto, no fue recurrida en casación, por lo que adquirió autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 1351 del Código Civil Dominicano; c) que, finalmente, y en lo atinente a la calidad de adquiriente a título oneroso y de buena fe, del señor M.A.H.A., quien según alega la parte recurrente era una persona con fuertes lazos de amistad con la familia, al punto de haber sido padrino de bodas del finado F.S. y padrino del señor F.S.G.; conforme establece el artículo 2268 del Código Civil Dominicano: "Se presume siempre la buena fe, corresponde la prueba a aquél que alega lo contrario"; que, en tal sentido, cabe señalar que durante este proceso no ha sido presentada ninguna prueba que haga presumir que el señor M.A.H.A. tuvo conocimiento que el poder Auténtico de representación otorgado al señor F.S.G. ante el Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, D.F.A.M.H. fuese un acto irregular y fraudulento, en razón de no haber sido parte en el mismo, ni haberse demostrado que de algún modo interviniera en su otorgamiento e instrumentación, por lo que a Juicio de este Tribunal es un extraño, ajeno a las maniobras e irregularidades aducidas por los recurrentes, y que hicieron posible el traspaso de los inmuebles de que se trata, que admitir lo contrario sería desconocer el principio general de la prueba consagrado por el artículo 1315 del Código Civil; que, por todo lo antes expuesto procede Acoger en la forma y Rechazar en cuanto al fondo, el Recurso de Apelación interpuesto y Confirmar la sentencia apelada, por ser correcta y conforme a la ley";

Considerando, que uno de los agravios que han sido expuestos por los recurrentes es el vicio de falta de base legal, el cual se configura en los casos en que los motivos dados por los jueces no permiten comprobar, si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley, se hayan presentes en la decisión, pudiendo provenir este vicio de motivos insuficientes o de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de los textos legales aplicados; que, en el caso de la especie la Corte a-qua expone motivos claros, suficientes y pertinentes, que le permiten basarse por sí misma, de lo que se demuestra que esta hizo una correcta aplicación del derecho;

Considerando, que respecto de lo alegado por los recurrentes en el desarrollo de los medios que sustentan sus pretensiones, si bien es cierto que la Corte a-qua en su sentencia puso de manifiesto que fueron establecidas las maniobras fraudulentas realizadas por el señor S.G., no menos cierto es que también se estableció de que no se pudo comprobar que los hoy recurridos tenían conocimiento de tal situación por ende estos adquirieron el inmueble bajo la presunción de legalidad, es decir que son terceros adquirientes de buena fe, situación esta que no constituye una violación al derecho de propiedad sino la protección absoluta que debe el Estado a quien adquiere un inmueble; que, en ese mismo sentido, la venta es una convención típicamente onerosa y es un principio de nuestro derecho que la buena fe se presume, por lo que estos, estaban en la obligación de probar que los adquirientes tenían conocimiento de los vicios del acto o que estos habían actuado de mala fe, y que no basta que el vendedor tenga mala fe para admitir la nulidad de un acto, sino que es preciso probarla tanto la del vendedor y del comprador o la de éste último; que el aspecto de la mala fe del comprador tal como lo señala la Corte a-qua en sus considerandos, no pudo ser probado por los recurrentes en el curso de la instancia y no por esto se puede asumir que el criterio expuesto por la Corte a-qua constituye una errónea interpretación del artículo 1315 del Código Civil Dominicano;

Considerando, que respecto a lo alegado por los recurrentes de que al señor F.S. y al co-recurrido M.H. los unió un fuerte lazo de amistad, es un criterio jurisprudencial sentado por esta Suprema Corte de Justicia, que el hecho de que una persona tenga lazos de amistad o familiaridad con otra, no implica necesariamente el conocimiento pleno y cabal de las interioridades de orden moral y económico de la misma; que es de principio que cuando una persona ha probado su buena fe al adquirir un inmueble, esta no puede ser eviccionada en sus derechos, ya que estos tienen y gozan de la protección absoluta del Estado;

Considerando, que la mala fe ha sido definida como el conocimiento que tiene el adquiriente de los vicios del título de su causante, a pesar de lo cual realiza una operación de transferencia del inmueble, lo que no ha sido probado en el presente caso por los recurrentes, por todo lo cual, al rechazar la Corte a-qua las pretensiones de estos, fundándose en los razonamientos expuestos en la sentencia impugnada, después de haber comprobado que los recurridos son terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso, no ha incurrido la sentencia impugnada en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo tomó en consideración los hechos sometidos al debate, así mismo las pruebas documentales que le fueron presentadas, cuya apreciación y valoración se corresponden con un poder soberano de los jueces, exento de la ponderación de la Corte de Casación, salvo desnaturalización de los hechos, que no es el caso de la especie, por lo que lo alegado por los recurrentes respecto del desconocimiento de los documentos debe ser desestimado;

Considerando, que el examen general y exhaustivo de la sentencia atacada, como se advierte en los motivos precedentemente expuestos en este fallo, revela que, contrariamente a lo alegado por los recurrentes, la Corte a-qua realizó en la especie una exposición completa de los hechos de la causa, y un estudio minucioso de los documentos depositados para la instrucción del proceso, haciendo además de una correcta aplicación del derecho, permitiendo a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer cabalmente su poder de control y verificar, en consecuencia se ha podido determinar que los vicios denunciados deben ser desestimados por carecer de fundamento y el recurso rechazado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor C.V.S.M. y compartes, contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2011, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en relación con las Parcelas núms. 27 y 28, del Distrito Catastral núm. 65/1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas en provecho de los Licdos. G.B.P. y Á.S.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de diciembre 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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