Sentencia nº 1482 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Número de sentencia1482
Número de resolución1482
Fecha12 Julio 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de julio de 2017

Sentencia No. 1482

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de julio de 2017 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Vixi Representaciones,
S.A., entidad comercial organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio y asiento social en el municipio de Bávaro, provincia La Altagracia, debidamente representada por la señora V.M.R., cubana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad núm. 028-0080375-7, en calidad de gerente general y por el señor F.B., español, mayor de edad, casado, portador de la cédula de Fecha: 12 de julio de 2017

identidad núm. 028-0079087-1, en calidad de presidente, ambos domiciliados y residentes en el municipio de Bávaro, contra la sentencia núm. 578, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de agosto de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de noviembre de 2006, suscrito por las Licdas. D.E.G. de R. y A.E.J.V., abogadas de la parte recurrente, Vixi Representaciones, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de febrero de 2007, suscrito por los Fecha: 12 de julio de 2017

Licdos. M.S.G.H. y R.G.R., abogado de la parte recurrida, Desarrollo Sol, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de abril de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 26 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a las magistradas M.O.G.S. y Dulce M.R.B., juezas de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, Fecha: 12 de julio de 2017

reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en daños y perjuicios, incoada por la empresa Vixi Representaciones, S.A., contra la sociedad Desarrollo Sol, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 1408-05, de fecha 23 de noviembre de 2005, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA todas y cada unas de las conclusiones de la parte demandada planteadas a través de su escrito ampliatorio de conclusiones, tendentes a la exclusión de documentos y el rechazo de la demanda por falta de pruebas, por los motivos ut supra indicados; SEGUNDO: ACOGE la presente Demanda en DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la EMPRESA VIXI, S.A., mediante Acto No. 61-05, de fecha 11 del mes de Febrero del 2005, instrumentado por E.A.M.A., Alguacil de Estrados de la Cámara Penal del Distrito Nacional, S. Seis (06), por haber sido hecha en tiempo hábil y en concordancia con la legislación dominicana, y en consecuencia; TERCERO: CONDENA a la Sociedad DESARROLLO SOL,
S.A., al pago de la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS (RD$1,500,000.00) en provecho de VICHI REPRESENTACIONES, S. A. Fecha: 12 de julio de 2017

(VIXI), por los daños y perjuicios causados a esta a propósito de los daños materiales producidos por la rescisión unilateral del contrato y las razones ut supra indicadas; CUARTO: CONDENA a la parte demandada la Sociedad DESARROLLO SOL, S.A., al pago de un 1% de interés Judicial al tenor del Artículo 1153 del Código Civil Dominicano y 24 de la ley 183-02, desde el día de la demanda; QUINTO: CONDENA a la Sociedad DESARROLLO SOL, S.A., al pago de las costas y gastos de procedimiento, con distracción a favor de los LICDOS. R.T.V.C. y J.A.V.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, la empresa Vixi Representaciones, S.A., mediante acto núm. 457-05, de fecha 13 de diciembre de 2005, del ministerial E.A.M.A., alguacil de estrados de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, la sociedad Desarrollo Sol, S.A., mediante acto núm. 818-2005, de fecha 26 de diciembre de 2005, instrumentado por el ministerial R.A.S.M., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Municipio de La Altagracia, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 30 de agosto de Fecha: 12 de julio de 2017

2006, la sentencia civil núm. 578, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma, los dos recursos de apelación, el primero interpuesto por la empresa VIXI, S. A., y el segundo por la compañía DESARROLLO SOL, S.A., ambos contra la sentencia no. 1408/05, relativa al expediente No. 035-2005-00178 de fecha 23 del mes de noviembre del año 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, por haber sido hecho conforme a las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: en cuanto al fondo de los recursos de apelación a) RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por la entidad comercial VIXI, S. A.; b) ACOGE el recurso de apelación interpuesto por DESARROLLO SOL, S.A., y en consecuencia REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por VIXI, S.A., contra DESARROLLO SOL, S.A., por los motivos antes expuestos; CUARTO: CONDENA, A VIXI, S.
A., pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. R.G.R. y M.S.G.H., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad
”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a Fecha: 12 de julio de 2017

la inmutabilidad de proceso, y al efecto devolutivo del recurso de apelación; Segundo Medio: Desnaturalización de los documentos y los hechos de la causa; Tercer Medio: Falta de motivos. Falta de base legal”;

Considerando, que previo al estudio de los medios de casación propuestos en su memorial por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, determine si, en la especie, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que, en ese sentido, es preciso señalar, que de conformidad con las disposiciones del artículo 7 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, el recurrente en casación está obligado en el término de treinta (30) días, a contar de la fecha del auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, a emplazar a la parte recurrida para que comparezca por ante la Suprema Corte de Justicia, como órgano jurisdiccional que conocerá del recurso de casación interpuesto en su contra y cuyo incumplimiento es sancionado por el indicado texto legal con la caducidad del recurso, sanción esta que, atendiendo a su naturaleza sustancial y de orden público, puede ser pronunciada aun de oficio; Fecha: 12 de julio de 2017

Considerando, que en el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación, constan depositados los documentos siguientes: a) el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2006, por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual autorizó a la parte recurrente, Vixi Representaciones, S.A., a emplazar a Desarrollo Sol, S.A., parte contra quien dirige el presente recurso de casación y, b) el acto núm. 1026-2006, de fecha 13 de diciembre de 2006, instrumentado a requerimiento de la actual parte recurrente, del ministerial C.H., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial La Altagracia, contentivo del emplazamiento en casación;

Considerando, que las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio legal del carácter franco de determinados plazos procesales, estableciendo la jurisprudencia más socorrida de esta Suprema Corte de Justicia, en base a los postulados de dicha norma, que ese carácter se aplica a aquellos plazos que tienen como punto de partida una notificación hecha a persona o en el domicilio de la parte destinataria del acto; que siendo esta disposición norma supletoria de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, es necesario concretar que cuando expresa en su artículo 66 que todos los plazos establecidos en la ley de casación, en favor de las partes, son francos, se Fecha: 12 de julio de 2017

refiere a aquellos que cumplen la regla fijada por el referido artículo 1033, razones por las cuales esta jurisdicción concluye que en el recurso extraordinario de casación no tiene el carácter de franco, el plazo de treinta (30) días establecido por el artículo 7 para el emplazamiento en casación, por no iniciar su cómputo con una notificación a persona o a domicilio, sino a partir de la autorización dada por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, autorizando a realizar dicho emplazamiento;

Considerando, que habiendo sido emitida la autorización en fecha 13 de noviembre de 2006, el último día hábil para emplazar era el martes 12 de diciembre de 2006, por lo que al realizarse el emplazamiento en fecha 13 de diciembre de 2006, mediante el acto núm. 1026-2006, ya citado, resulta evidente que fue hecho fuera del plazo de treinta (30) días computado a partir de la fecha en que fue proveído el referido auto, razón por la cual procede declarar inadmisible por caduco el presente recurso de casación, lo que hace innecesario examinar los medios propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Fecha: 12 de julio de 2017

Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por V.R., S.A., contra la sentencia núm. 578, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de agosto de 2006, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de julio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- Dulce M.R.B..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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