Sentencia nº 149 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2013.
Fecha | 07 Agosto 2013 |
Número de sentencia | 149 |
Número de resolución | 149 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 07/08/2013
Materia: Civil
Recurrente(s): J.B.C., compartes
Abogado(s): Dra. M.A.F.B., Dr. S.V.M.
Recurrido(s): J.F.L.
Abogado(s):
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores J.B.C. y sucesores de Lucía Alcántara de C., contra la sentencia civil núm. 319-2000-00061, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 27 de octubre de 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. M.A.F.B., por sí y por el Dr. S.V.M., abogados de la parte recurrente, señor J.B.C. y sucesores de Lucía Alcántara de Capellán;
Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Único: Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Civil No. 319-2000-00061, de fecha 27 de octubre del año 2000, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.";
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de enero de 2001, suscrito por los Dres. S.V.M. y M.A.F.B., abogados de la parte recurrente, señor J.B.C. y sucesores de Lucía Alcántara de C., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de febrero de 2001, suscrito por la Licda. P.M.T. y la Dra. J. de Ó.B., abogadas del recurrido, J.F.L.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 15 de agosto de 2001, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria;
Visto el auto dictado el 29 de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E. y M.O.G.S., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de acto de venta, incoada por el señor J.B.C. y los sucesores de Lucía Alcántara de C., contra el señor J.F.L., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P., en sus atribuciones civiles, dictó en fecha 2 de septiembre de 1999, la sentencia civil núm. 21, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se rechaza las conclusiones vertida por las partes demandantes señores J.B.C., J.E.C.A., K.L.C.A., J.F.C.A.Y.J.C.A. por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: Se acogen en todas sus partes las conclusiones vertidas por la parte demandada por los motivos expuestos; TERCERO: Se condena al pago de las costas a la parte demandante señores J.B.C., J.E.C.A., K.L.C.A., J.B.C.A., VIRTUDES C.A., J.F.C.A.Y.J.C.A. y se ordena su distracción a favor y provecho de la Dra. J.D.Ó.B. y L.. P.M.T., Abogadas que afirman haberlas avanzado en su totalidad."; b) que no conformes con dicha decisión, mediante el acto núm. 069, de fecha 4 de octubre de 1999, instrumentado por el ministerial L.F.S., alguacil de estrados de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el señor J.B.C. y los sucesores de Lucía Alcántara de C., procedieron a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, siendo resuelto dicho recurso, en fecha 27 de octubre de 2000, mediante la sentencia civil núm. 319-2000-00061, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara Regular y Válido, en cuanto a la forma el recurso de Apelación interpuesto por J.B.C. y los sucesores de LUCÍA ALCÁNTARA DE CAPELLÁN, J.E., VIRTUDES, J.F., K.L., J.B.Y.J., todos de apellido C.A., en su calidad de cónyuge superviviente, el primero, en su calidad de hijos los segundos, contra la sentencia No. 21, dictada en atribuciones civiles por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P., de fecha 2 de Septiembre de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, por haber sido hecho dentro del plazo y demás formalidades legales; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la parte recurrente J.B.C., LOS SUCESORES DE LUCÍA ALCÁNTARA DE CAPELLÁN, J.E., K.L., J.B., VIRTUDES, J.F.Y.J., todos de apellido CAPELLÁN ALCÁNTARA por improcedente e infundada; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes específicamente en cuanto rechazó la demanda en Nulidad de Acto de Venta interpuesta por los recurrentes, acogiendo las conclusiones de la parte Demandada, hoy recurrida; CUARTO: Condena a los Recurrentes al pago de las costas del Procedimiento ordenando su distracción en provecho de la Licda. P.M.T. y Dra. JACQUELINE DE ÓLEO BOCIO, por haberlas avanzado en su totalidad.";
Considerando, que la parte recurrente, invoca en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a las reglas de la prueba y falsa aplicación del artículo 221 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Falsa aplicación del artículo 2265, violación al artículo 2223 del Código Civil y violación al derecho de defensa.";
Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua estableció basada en una presunción, el hecho de que la casa en discusión fuera comprada por Lucía Alcántara de C. con dinero proveniente de algún trabajo personal suyo, ya que en el expediente no fue depositada ninguna pieza o se hizo declaración alguna que permitiera establecer que dicha corte dedujo de un conocimiento debatido su afirmación de que los recursos utilizados por la referida señora para adquirir el inmueble en cuestión, provinieron de su economía personal y no de la comunidad matrimonial que existía entre ella y el señor J.B.C.;
Considerando, que el examen de la sentencia recurrida revela que, la corte a-qua, luego de ponderar los documentos sometidos por las partes, dio por establecido los siguientes hechos: "a) Que en el expediente reposa un acto de venta en el cual P.T. le vende a la finada Lucía Alcántara de C., el inmueble objeto de la presente litis; b) Que asimismo en el expediente existe copia fotostática del acto de venta en el cual la finada Lucía Alcántara de C. vende el inmueble en litis al recurrido J.F.L., autenticado por el Dr. R.E.D., Notario Público de los del Número de E.P., en fecha 14 de mayo de 1993; c) Que además consta un acta de defunción de Lucía Alcántara de C., que certifica que la misma falleció en fecha 4 de marzo de 1999, así como acta de nacimiento de los recurrentes y acta de matrimonio de J.B.C. y Lucía Alcántara de fecha 4 de diciembre de 1959";
Considerando, que para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a-qua determinó, entre otras cosas, lo siguiente: "[ ] Que el tribunal aquo pudo establecer que la finada adquirió el inmueble en litis; con el producto de su trabajo personal y economía lo que no ha sido rebatido en esta alzada [ ] Que nuestra Suprema Corte de Justicia ha dicho que la prueba de la propiedad de los bienes reservados puede hacerse por todos los medios y los jueces gozan en este aspecto de entera libertad en la ponderación de la misma [ ]"; que, en el expediente formado en ocasión de la interposición del recurso de casación de que se trata, se encuentra depositada copia de la decisión rendida por el tribunal de primera instancia, donde se establece "Que la señora Lucía Alcántara de C. al momento de comprarle la mejora al señor P.T. era empleada, lo que establece que la referida compra fue fruto de su trabajo";
Considerando, que tal y como señala la parte recurrente en el medio examinado, en el fallo impugnado no se exponen motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifiquen la afirmación hecha por la corte a-qua respecto a que el inmueble cuya nulidad de venta fue demandada por los hoy recurrentes, haya sido adquirido por la señora Lucía Alcántara de C. con el producto de su trabajo personal, para descartar que el mismo fuera un inmueble perteneciente a la comunidad legal matrimonial que existió entre ella y el señor J.B.C., elemento fundamental a analizar para determinar si las pretensiones de los demandantes en nulidad de venta son procedentes o no;
Considerando, que, además de verificar lo aducido por la parte recurrente en el medio examinado, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar que la decisión recurrida contiene una incompleta y defectuosa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, que le impiden determinar si se hizo o no una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que procede casar el fallo cuestionado, sin necesidad de analizar el otro medio formulado por la parte recurrente;
Considerando, que el numeral 3 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación autoriza, en casos como este, la compensación de las costas procesales;
Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 319-2000-00061, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 27 de octubre de 2000, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 7 de agosto de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.
Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.