Sentencia nº 149 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Mayo de 2014.

Número de sentencia149
Fecha28 Mayo 2014
Número de resolución149
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/05/2014

Materia: Civil

Recurrente(s): F.A. de León Acevedo, compartes

Abogado(s): L.. R.R., B.G., L.. Y.R.

Recurrido(s): J.M.F.A., C.R.S.C.

Abogado(s): L.. J.M.F.A., Carlos Ramón Salcedo Camacho

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores F.A. de León Acevedo, G.A. de León Díaz y G.A. de L.D., dominicanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, solteros, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 047-0017067-5, 047-0016505-5 y 047-0017068-3, domiciliados y residentes en la casa núm. 23 de la calle A.P. de la Urbanización La Esmeralda de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 220-10, de fecha 22 de diciembre de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.M.F.A., actuando por sí y por el Licdo. C.R.S.C., en su propia representación;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de febrero de 2011, suscrito por los Licdos. R.A.R.P., B.G.R., y Y.R.C., abogados de la parte recurrente, F.A. de León Acevedo, G.A. de León Díaz y G.A. de L.D., en el cual se indica el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de febrero de 2011, suscrito por el Licdo. J.M.F.A., quien actúa en su propio nombre y representación conjuntamente con el Licdo. C.R.S.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de agosto de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; M.O.G.S., V.J.C.E., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 19 de mayo de 2014, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su indicada calidad, por medio del cual llama al magistrado F.A.J.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos y accesorios, intentada por el Licdo. J.M.F.A., contra los señores F.A. de León Acevedo (Paco), G.A. de León Díaz y G.A. de León Díaz, estas dos últimas sucesoras de N.A.D.C. de León, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, dictó en fecha 26 de mayo de 2010, la sentencia civil núm. 865, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se rechaza la solicitud de inoponibilidad formulada por las partes demandadas en cuanto a la demanda, en lo que respecta a los señores G.A. DE LEÓN DÍAZ y GLENYS ASCENSIÓN DE LEÓN DÍAZ, estas dos últimas SUCESORAS de N.A.D. CORNIEL DE LEÓN, por los motivos expresados en los Considerandos de esta decisión; SEGUNDO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en cobro de pesos por haber sido hecha de acuerdo a las normas que rigen la materia; TERCERO: En cuanto al fondo, se condena a los señores FRANCISCO ANTONIO DE LEÓN ACEVEDO, G.D.L.D. y GLENYS ASCENSIÓN DE LEÓN DÍAZ, estas dos últimas SUCESORAS de N.A.D.C. DE LEÓN, al pago de la suma de TRES MILLONES DE PESOS ORO (RD$3,000,000.00), moneda nacional de curso legal, por concepto de los contratos de corretaje establecido en los Considerandos de esta decisión; CUARTO: Se condena a los señores F.A. DE LEÓN ACEVEDO, G.A. DE LEÓN DÍAZ y GLENYS ASCENSIÓN DE LEÓN DÍAZ, estas dos últimas SUCESORAS de N.A.D.C. DE LEÓN, al pago de un astreinte de MIL PESOS ORO (RD$1,000.00), moneda de curso legal, por cada día de retardo en el incumplimiento de su obligación, a partir de la fecha de la notificación de la Sentencia a intervenir; QUINTO: Se condena a los señores F.A. DE LEÓN ACEVEDO, G.A. DE LEÓN DÍAZ y GLENYS ASCENSIÓN DE LEÓN DÍAZ, estas dos últimas SUCESORAS de N.A.D.C. DE LEÓN, al pago de las costas del procedimiento distrayéndolas en provecho del LICENCIADO J.M.F.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"(sic); b) que, no conforme con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal los señores F.A. de León Acevedo, G.A. de León Díaz y Glenys Ascensión de L.D., mediante acto núm. 687, de fecha 16 de junio de 2010, instrumentado por el ministerial ángel Castillo, alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Segunda Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega; y de manera incidental el señor J.M.F.A., mediante acto núm. 129, de fecha 22 de junio de 2010, instrumentado por el ministerial F.A.G., alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, ambos contra la sentencia antes mencionada, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó, la sentencia civil núm. 220-10, de fecha 22 de diciembre de 2010, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Acoge como buenos y válidos tanto el recurso de apelación principal como el incidental en cuanto a la forma por su regularidad procesal; SEGUNDO: En cuanto al fondo se modifica el ordinal tercero de la sentencia recurrida reduciéndose la condenación de TRES MILLONES DE PESOS (RD$3,000,000.00), a DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS (RD$2,850,000.00), moneda de curso legal en provecho del señor J.M.F.A., por las razones antes dicha; TERCERO: Confirma en los demás aspectos la sentencia; CUARTO: Compensa las costas del procedimiento"(sic);

Considerando, que en su memorial, la recurrente invoca el siguiente medio de casación: "Único Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos";

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación planteado, los recurrentes alegan, en síntesis, "tal y como señalamos en apartados anteriores, H.M., entre los ahora exponentes y el impugnado en casación, se concertó un contrato de corretaje, que se hizo descansar en dos documentos, descritos precedentemente. El segundo de ellos, no es más que una ratificación del primero, y así las partes lo denominan, al conceptualizarlo de "Contrato de corretaje adicional", y que el órgano a-quo tuvo a bien desnaturalizarlos en la instrucción del pleito, junto a las declaraciones de las partes, devenidas en eventos de la contienda, para y fruto de esa desnaturalización, decidir el apoderamiento, en la errada dirección que lo han resuelto, por tanto, la casación de dicha sentencia deviene en imperiosa y mandatoria. Como podrán observar, H.M., el órgano a-quo incurre en desnaturalización per sé, al motivar en los términos ya señalados, la preindicada sentencia, pues, ella entiende que la venta fue perfecta entre los ahora exponentes y el señor L.E.C.F., y ello es así por definición legal, en el contexto del artículo 1583 del Código Civil Dominicano, de cuya transcripción prescindieron por razones obvias, pero esa perfección no debe de transmutarse al contexto situacional de los ahora exponentes con el impugnado, toda vez que la misma solo aplica hacia las dos partes (comprador y vendedor) que intervinieron en la señalada operación, estando condicionado el pago del excedente, a ese perfeccionamiento equivalente de cara al ahora impugnado, al pago total de dicho monto, y por tanto, hay desnaturalización y errónea interpretación de lo previsto en los artículos octavo y noveno de la primera convención, por parte del órgano a-quo, al entender como erróneamente lo ha hecho, que habiéndose caracterizado el perfeccionamiento a que hace alusión el artículo 1583 del Código Civil Dominicano, entre el comprador y el vendedor, esa situación se transmutaba hacia la negociación de los ahora impugnantes y el impugnado, y en esa medida se incurre en el vicio denunciado, y por tanto, amerita la anulación, vía la casación de dicha sentencia" (sic);

Considerando, que con relación al único medio planteado, la sentencia impugnada expresa "que entre las piezas y documentos depositados al tribunal no existe por no encontrarse en el expediente que se ha formado en esta instancia de apelación documento alguno que justifique que el hoy recurrido principal haya renunciado al dinero relativo a los Tres Millones de Pesos, como tampoco también existe otro tipo de prueba en ese sentido, que bajo esas condiciones tal afirmación carece de certeza y veracidad. Que conforme a las pruebas analizadas el corredor cumplió con el mandato de conseguir un comprador, que en tal sentido hubo una venta en la que se estableció con claridad que cosa se vendía y cual era el precio que recibiría el comprador por el efecto de esa venta, que en ese contexto de proporciones es oportuno decir que de conformidad con las disposiciones del artículo 1583 del Código Civil, la venta fue perfecta, que en efecto del referido texto dispone: "La venta es perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene en la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada", que por tanto el hecho de que para recuperar el inmueble los demandados originarios debieron acudir a procedimientos judiciales no influía de ninguna manera en los derechos que había adquirido el corredor al cumplir con sus obligaciones. Que también ha sido establecido con claridad conforme a las declaraciones del propio demandante originario que él recibió la comisión acordada en el contrato que lo era de un 5% del producto de la venta, que sin embargo si bien el corredor tenía derecho al cobro del indicado porcentaje (5%) no debía hacerlo sobre la totalidad de los dieciocho millones seiscientos mil pesos, de la venta, sino sobre los quince millones de pesos, que correspondían a los vendedores, dados que los tres millones de pesos, restantes eran el excedente que el corredor podía que retener por autorización de los hoy recurrentes, que así las cosas es oportuno decir que el corredor debe devolver ciento cincuenta mil pesos, que es el equivalente al 5% de los tres millones de pesos, sobre lo que no tenía derecho a cobrar en razón de lo que se ha señalado" (sic);

Considerando, que como el origen de los hechos en los cuales se fundamenta la demanda, consisten en una reclamación en pago de dinero en virtud de un contrato de corretaje y un contrato de corretaje adicional, suscritos entre los señores F.A. de León Acevedo, G.A. de León Díaz y G.A. de León Díaz y el Licdo. J.M.F.A., para la promoción, comercialización y venta de varios inmuebles y sus mejoras, por un monto de RD$15,000,000.00, estableciéndose a favor de la segunda parte el 5% del precio bruto de la venta, así como que el excedente del precio a que pueda vender la segunda parte los inmuebles, será de su propiedad exclusiva, como contrapartida por sus labores de localización de comprador, selección y negociación de los terrenos, siendo vendidos los referidos inmuebles por la suma de RD$18,000,000.00, el Licdo. J.M.F.A. procedió a incoar la demanda en cobro de pesos, en contra de los señores F.A. de León Acevedo, G.A. de León Díaz y G.A. de L.D., con el propósito de conseguir el pago de su acreencia, demanda esta que fue acogida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, motivos por los que ambas partes procedieron a interponer recursos de apelación contra dicha decisión, quedando apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual emitió la decisión hoy recurrida en casación;

Considerando, que, el examen del expediente revela que, en la especie, la sentencia recurrida no hace más que apegarse al fundamento de la demanda original, lo cual es un contrato de corretaje y un contrato de corretaje adicional, los cuales a su vez, establecían la voluntad de las partes, tanto en cuanto a la forma de venta, el precio y los beneficios, por todo lo cual es indiscutible que la corte a-qua actuó conforme a las pruebas que le fueron aportadas para dar solución al caso;

Considerando, que el artículo 1134 del Código Civil, expresa textualmente que: "Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquéllos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que están autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe";

Considerando, que para formar su convicción, la corte a-qua ponderó, haciendo uso de las facultades que le otorga la ley, todos y cada uno de los documentos de la litis que le fueron depositados, que tales comprobaciones, versaron, en puntos, sobre cuestiones de hecho; que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, lo que no ha ocurrido en la especie, puesto que los jueces no incurren en este vicio cuando dentro del poder soberano de apreciación de la prueba de que gozan en su decisión exponen de forma correcta y amplia sus motivaciones, las cuales permiten a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad;

Considerando, que, el estudio del fallo criticado, en sentido amplio, pone de relieve que la corte a-qua hizo en la especie una exposición adecuada y completa de los hechos de la causa, tanto en el plano fáctico como en el plano axiológico, que le han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, comprobar que el presente caso fue juzgado correctamente, conforme a derecho, sin incurrir en los vicios imputados por los recurrentes; que, en consecuencia, procede desestimar el único medio en el que apoyan sus pretensiones, y en consecuencia rechazar el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores F.A. de León Acevedo, G.A. de León Díaz y Glenys Ascensión de León Díaz, contra la sentencia civil núm. 220-10, de fecha 22 de diciembre de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los Licdos. C.R.S. y J.M.F.A., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de mayo de 2014, años 171º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S.,V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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