Sentencia nº 149 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Marzo de 2016.

Número de resolución149
Número de sentencia149
Fecha07 Marzo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 149

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 07 de marzo de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.L.S., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 10, Los Alcarrizos, Santo Domingo Oeste, imputado, contra la sentencia núm. 144, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega

1 el 7 de abril de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al recurrido J.P.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 048-0068628-1, domiciliado y residente en la calle Central núm. 55, del Barrio Santa Rosa del municipio de Bonao;

Oído al Lic. H.A.H., defensor público, en representación de la Licda. Y.P.B., defensora pública, actuando a nombre y representación de W.L.S., parte recurrente, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. Y.P.B., defensora pública, en representación del recurrente W.L.S., depositado el 20 de mayo de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto la resolución núm. 2435-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 29 de junio de 2015, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 28 de septiembre de 2015, fecha en la cual se suspendió el conocimiento del proceso,

2 a los fines de notificar a la parte recurrida, y se fijo nueva vez para el 2 de noviembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 18 de junio de 2013, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de M.N., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra el

    3 imputado W.L.S., por supuesta violación a los artículos 379, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.P.P.;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.N., el cual emitió el Auto de Apertura a Juicio núm. 00181-2013, el 2 de julio de 2013, en contra del imputado W.L.S., por violación a los artículos 379, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.P.P.;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., el cual dictó sentencia núm. 0183-2013, el 22 de octubre de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara al imputado W.L.S., de generales anotadas, culpable del crimen de robo agravado, en violación a los artículos 379, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor J.P.P., en consecuencia, se condena a tres (3) años de reclusión mayor, en virtud de las disposiciones del artículo 340 del Código Procesal Penal, por haber cometido el hecho que se le imputa; SEGUNDO: E. al imputado W.L.S., del pago de las costas procesales”;
    d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado, intervino la sentencia núm. 144, ahora impugnada en casación, dictada por la

    4 Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 7 de abril de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la
    Licda. Y.P.B., quien actúa en representación del imputado W.L.S., en contra de la sentencia núm. 183/2013, de fecha veintidós (22) del mes de octubre del año dos
    mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara
    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en consecuencia confirma la decisión recurrida
    por las razones precedentemente expuestas;
    SEGUNDO : Condena a W.L.S., en calidad de imputado al pago
    de las costas penales;
    TERCERO : La lectura en audiencia
    pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para
    este acto procesal”;

    Considerando, que el recurrente W.L.S., por intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación un único medio, en el que arguye, en síntesis:

    Único medio: Sentencia manifiestamente infundada. Los magistrados del a-qua cuando se refieren a los motivos contemplados en el recurso de apelación no lo interpretan conforme lo establece los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. La Corte de Apelación yerra cuando establece que los elementos de prueba resultan suficientes para condenar a nuestro patrocinado, ya que al igual que el tribunal de primera instancia han valorado erróneamente los supuestos elementos de prueba ofertados por el ministerio público, en virtud de que la prueba testimonial presentada por la fiscalía a cargo de Juan Pablo

    5 Paniagua establece en sus declaraciones, entre otras cosas: “que escucho algo que venía de adentro de su casa, que encontró al imputado en el patio, que había roto la malla ciclónica y los cristales de una persiana y los hierros de la persiana de la cocina y que por allí paso una patrulla de la policía y apreso al imputado; que el imputado no se llevo nada”; sin embargo en el acta de denuncia el denunciante establece todo lo contrario, toda vez que el acta dice: “interpone una denuncia en contra de J.A.J. y W.S. por el hecho de que los sorprendí dentro de mi casa, ya que dos policías iban pasando por la casa sorprendiéndolos inmediatamente con pinzas cortando la malla, tenían un pote de vinagre y sal; en esta ocasión ya son dos veces que se me han entrado, porque la primera vez me rompieron una ventana de cristal y sustrajeron una cosa”. Entonces, observando las declaraciones del testigo y víctima, como es posible que esta persona estableciera que nuestro representado, supuestamente al momento de ser arrestado estaba rompiendo la malla ciclónica y que luego ese mismo día rompió la ventana, cuando en la denuncia establece que en otra ocasión le habían roto una ventana, pero que no fue por ese hecho que se estaba juzgando al imputado, ya que esa situación es un hecho aislado que no tiene nada que ver con el caso que se conoce. Esta situación crea una duda razonable, la cual debe ser interpretada a su favor, tal y como lo dispone el artículo 25 del Código Procesal Penal, máxime cuando para ello se pretenda fundamentar una condena, como en el caso de la especie a sucedido. La corte ha inobservado la errónea valoración de los elementos de prueba que sostuvieron la sentencia de primer grado, ya que no fueron valorados conforme lo disponen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, consistente en los elementos que sirvieron de base para condenar a nuestro representado, cuando estos por si

    6 solos no fueron preciso ni coherentes, toda vez que las declaraciones del testigo no pudieron corroborar en parte las actas levantadas, ya que expuso una situación muy diferente a la planteada en el acta de denuncia, resultando sus declaraciones totalmente contradictorias, situación que genera duda e incoherencia por parte del testigo y supuesta víctima, lo cual favorece al imputado, conforme lo prevén los artículos 25 del Código Procesal Penal, y 74.4 de la Constitución Dominicana. Con este razonamiento ilógico por parte de la corte de apelación se afectan derechos, principios y garantías constitucionales y legales que cercenan el derecho a la libertad del imputado, y a una sentencia ajustada al derecho, máxime cuando los elementos de prueba no pudieron destruir el principio de inocencia de nuestro representado, en virtud de la duda existente acerca de la veracidad de dicho ilícito y a lo cual la propia corte dio aquiescencia, tal y como lo establece en su sentencia”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que sobre lo ahora planteado por el recurrente, es preciso destacar que la Corte a-qua dio por establecido, lo siguiente:

    “a) En respuesta a la queja que la defensa del apelante vierte en contra de la sentencia condenatoria, del análisis hecho a los fundamentos jurídicos tenidos en cuenta por el tribunal para fallar como lo hizo, se advierte que como medio de probar su teoría del caso, el órgano acusador le aportó a la jurisdicción de juicio un manojo de

    7 evidencias incriminatorias, entre estas, un acta de arresto flagrante de fecha 10 de marzo de 2013…, donde consta que el imputado W.L.S., fue apresado en el patio de la residencia del denunciante J.P.P., un total de cinco fotografías, donde se puede apreciar los daños ocasionados en la verja de hierro y ventana de la residencia de la víctima, presuntamente ocasionados por el imputado cuando intentaba penetrar a la indicada vivienda; como prueba testimonial fue aportada la declaración de la víctima J.P.P., quien de manera sintética dijo lo siguiente: “que la tentativa del robo ocurrió entre las 10:30 y 10:45, la noche del 10 de marzo de 2013, que estaba parado frente a su casa y escucho un ruido, que cuando fue a ver encontró al imputado W.L.S., quien había roto los hierros de la persiana de la cocina y los cristales de otra parte de la casa, que en ese momento iba pasando una patrulla policial, que le apresó, ocupándole una pinza y otros utensilios; que para penetrar a la casa primero rompió una malla ciclónica con la pinza y luego estaba rompiendo la verja momento en el cual fue descubierto. Que no se llevó nada”. A la luz del fardo probatorio aportado por la acusación, el tribunal aquo en su valoración conjunta y armónica de todas las pruebas sometidas al contradictorio utilizando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, consideró que en contra del imputado W.L.S. existían pruebas suficientes, necesarias y adecuadas para condenarle por el crimen de tentativa de robo agravado, por haber quedado plenamente demostrado que hubo un principio de ejecución, no consumado por razones ajenas a su voluntad, habida cuenta de que fue

    8 sorprendido cuando se disponía a penetrar a la vivienda de la víctima, después de haber desprendido los barrotes de hierro y haber roto la ventana de la cocina; b) que lo transcrito, contrario a lo alegado por la defensa no alberga contradicción alguna, pues en su atestado la víctima fue clara y precisa cuando indico que el imputado fue apresado en el patio trasero de su residencia, que había desprendido la verja de hierro y roto una ventana y que para realizar todo ello primero había roto la malla ciclónica, por lo que hizo una cosa primero y la otra después, denotando hilaridad y coherencia en su relato sobre los hechos, por lo que el primer reproche debe ser rechazado por infundado y ser carente de base legal”;

    Considerando, que del examen y análisis de la sentencia impugnada se constata que lo alegado por el recurrente carece de fundamento, toda vez que las alegadas contradicciones entre el contenido de la denuncia y las declaraciones establecidas, constituyen elementos irrelevantes para la determinación de la culpabilidad del imputado, que tal como señala la Corte a-qua “la sentencia de primer grado contiene motivos racionales para condenar al imputado, derivados del análisis y ponderación de todo el espectro probatorio”; que tratándose de un flagrante delito, las evidencias presentadas resultaron suficientes para demostrar mas allá de toda duda razonable la culpabilidad del imputado;

    Considerando, que en lo referente a los criterios para la imposición de

    9 la sanción de tres años, no se verifica que la Corte a-qua haya incurrido en ninguna omisión o error, toda vez que ha respondido con argumentos lógicos, razonables y justos, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por W.L.S., contra la sentencia núm. 144, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 7 de abril de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de costas, por estar representado por un defensor de la Oficina Nacional de la Defensa Pública;

    10 Tercero: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados): E.E.A.C..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de Marzo de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

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