Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de resolución15
Número de sentencia15
Fecha25 Enero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 15

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la avenida M.G., esquina avenida 27 de febrero, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su directora legal C.P.S., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0143271-4, domiciliada y residente en esta ciudad; y b) los señores A.B.P., M.A.F.M., F.J.P.P., I.T.E.H.R. de B., R.A.S.S.,

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. M.A.S.P., M.A.P.F., J.E.P.C., A.L.P., M.N.A.F.R., F.Y.W.S.A., L.E.B.M. y M.A.M., dominicanos, mayores de edad, solteros los tres primeros y casados los restantes, técnico industrial, mercadólogo e ingenieros los tres últimos y odontólogos los restantes, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0108899-5, 034-0038357-0, 001-0178371-0, 001-0925953-1, 001-0238878-2, 001-0071696-8, 001-1221864-9, 001-0084458-8, 056-0000717-2, 001-003451-8, 056-0001988-8, 001-0058800-3 y 001-1011155-6, respectivamente, domiciliados y residente en sus estudios de odontología sitio en los cubículos núms. 2, 4, 5, 7, 9, 12, 13, 14, 15 y 16 de la primera planta del edificio marcado con el núm. 51 de la calle Santiago, sector G., de esta ciudad, todos contra la sentencia núm. 671-2011, de fecha 8 de noviembre de 2011 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol en la audiencia celebrada el 13 de noviembre de 2013 en ocasión de los recursos de casación interpuestos por Asociación Popular de Ahorros y Préstamos y A.B.P. y compartes;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. L.C.R. y Semíramis Olivo de P., abogados de A.B.P. y compartes;

Oídos los dictámenes de la magistrada procuradora general adjunta de la República, con relación a los tres recursos de casación descritos, los cuales terminan: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de enero de 2012, suscrito por el Dr. M.P., por sí y por los Licdos. M.P.R. y R.E.D.A., abogados de la parte recurrente Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de febrero de 2012, suscrito por los Dres. S.O. de P. y L.C.R., abogados de la parte recurrente A.B.P., M.A.F.M., F.J.P.P., I.T.E.H.R. de

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. B., R.A.S.S., M.A.S.P., M.A.P.F., J.E.P.C., A.L.P., M.N.A.F.R., F.Y.W.S.A., L.E.B.M. y M.A.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Vistos el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fechas 26 de enero de 2012, suscritos por los Dres. S.O. de P. y L.C.R., abogados de la parte recurrida A.B.P., M.A.F.M., F.J.P.P., I.T.E.H.R. de B., R.A.S.S., M.A.S.P., M.A.P.F., J.E.P.C., A.L.P., M.N.A.F.R., F.Y.W.S.A., L.E.B.M. y M.A.M.;

Visto la resolución núm. 2403-2012, de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la cual reza: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, en el recurso de casación interpuesto por A.B.P., M.A.F.M.,

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. F.J.P.P., I.T.E.H.R. de B., R.A.S.S., M.A.S.P., M.A.P.F., J.E.P.C., A.L.P., M.N.A.F.R., F.Y.W.S.A., L.E.B.M. y M.A.M., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 8 de noviembre de 2011; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial;

Vista la solicitud suscrita por los Dres. S.O. de P. y L.C.R., abogados de A.B.P., M.A.F.M., F.J.P.P., I.T.E.H.R. de B., R.A.S.S., M.A.S.P., M.A.P.F., J.E.P.C., A.L.P., M.N.A.F.R., F.Y.W.S.A., L.E.B.M. y M.A.M., el 19 de marzo de 2012, mediante la cual se solicita la fusión de los recursos de casación mencionados;

Vistos los demás escritos depositados por las partes;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de noviembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 11 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de Presidente, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., Jueza de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación interpuesta por los señores A.B.P., M.A.F.M., F.J.P.P., I.T.E.H.R. de B., R.A.S.S.,

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. M.A.S.P., M.A.P.F., J.E.P.C., A.L.P., M.N.A.F.R., F.Y.W.S.A., L.E.B.M. y M.A.M. contra de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 28 de junio del año 2010, la sentencia civil núm. 549, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en Nulidad de sentencia de Adjudicación y daños y perjuicios, lanzada por los señores A.B.P., M.A.F.M., F.J.P.P., I.T.E.H. REYES DE B., R.A.S.S., M.A.S.P., MERCEDES ARQUIDAMIA PIMENTEL FERMÍN, J.E.P.C., A.L.P., M.N.A.F.R., F.Y.W.S.A., L.E.B.M. y M.A.M., en contra de la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, de generales que constan, por haber sido lanzada conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al aspecto relativo a la nulidad per se de la sentencia de adjudicación en

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. cuestión, declara esa parte inadmisible por falta de objeto, en virtud de las motivaciones desarrolladas sobre el particular precedentemente y, en cuanto al punto atinente a los daños y perjuicios, ACOGE, en estado, el mismo; atendiendo a las motivaciones vertidas en el cuerpo de la presente decisión: TERCERO: CONDENA a la parte demandada, ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRESTAMOS, a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los DRES. L.C.R. y SEMIRAMIS OLIVO DE P., quienes hicieron la afirmación correspondiente”(sic); b) que no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal los señores A.B.P., M.A.F.M., F.J.P.P., I.T.E.H.R. de B., R.A.S.S., M.A.S.P., M.A.P.F., J.E.P.C., A.L.P., M.N.A.F.R., F.Y.W.S.A., L.E.B.M. y M.A.M., mediante acto núm. 554/10, de fecha 5 de octubre de 2010, instrumentado por el ministerial N.R.E., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, mediante acto núm. 543/2010, de fecha 3 de

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. noviembre de 2010, instrumentado por el ministerial F.S.E.M., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia núm. 671-2011, de fecha 8 de noviembre de 2011 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos, el primero por los señores A.B.P., M.A.F.M., FLÉRIDA JACQUELIN PERALTA PINA, I.S.S., M.A.S.P., MERCEDES ARQUIDAMIA PIMENTEL FERMÍN, JULIO E.P.C., A.L.P., M.N.A.F.R., F.Y.W.S.A., L.E.B.M.Y.M.A.M., y el segundo por la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, ambos contra la sentencia civil No. 59, relativa al expediente No. 034-09-00770, de fecha 28 de junio de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido intentados de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE de manera parcial, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal, REVOCA parte del ordinal segundo de la sentencia atacada, para

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. que en lo adelante diga del modo siguiente: SEGUNDO: En cuanto al aspecto relativo a la nulidad de la sentencia de adjudicación en cuestión, PRONUNCIA la nulidad de la sentencia de adjudicación relativa al expediente No. 4877/98, de fecha 19 de agosto de 1998, dictada por la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, respecto a los cubículos Nos. 2, 4, 7, 9, 13, 14, 15 y 16, ubicados en la unidad 51 (parte Este), primera planta del Condominio, edificado dentro del Solar No. 10, de la Manzana No. 319-342m, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional; y en cuanto al punto atinente a los daños y perjuicios, CONDENA a la demandada, ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, a pagar a favor de cada uno de los demandantes, señores A.B.P., M.A.F.M., FLÉRIDA JACQUELIN PERALTA PIÑA, I.S.S., M.A.S.P., MERCEDES ARQUIDAMIA PIMENTEL FERMÍN, JULIO E.P.C., A.L.P., M.N.A.F.R., F.Y.W.S.A., L.E.B.M.Y.M.A.M., la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$200,000.00), por los daños morales experimentados por estos a propósito del desalojo de que fueron objeto; ORDENA liquidar por estado los daños y perjuicios materiales sufridos por las intimantes, por los motivos antes dados; TERCERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación incidental intentado por la

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, por los motivos expuestos precedentemente; CUARTO: CONDENA a la intimante incidental, ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los DRES. L.C.R. Y SEMIRAMIS OLIVO DE P., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic);

Considerando, que los señores A.B.P., M.A.F.M., F.J.P.P., I.T.E.H.R. de B., R.A.S.S., M.A.S.P., M.A.P.F., J.E.P.C., A.L.P., M.N.A.F.R., F.Y.W.S.A., L.E.B.M. y M.A.M., solicitan la fusión de los recursos de casación interpuestos contra la sentencia civil núm. 671-2011 de fecha 8 de noviembre de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el primero en fecha 2 de enero de 2012 por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, y el segundo en fecha 6 de febrero de 2012 por los solicitantes, por tratarse de recursos interpuestos entre las mismas partes y contra una misma sentencia, y con ello evitar una posible contradicción de sentencias;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Considerando, que es poder soberano de los jueces para una mejor administración de justicia, ordenar a petición de parte o aun de oficio, la fusión de varias demandas o recursos para decidirlos por una sola sentencia solo a condición de que estén pendiente de fallo ante el mismo tribunal; que como en la especie ambos recursos están pendientes de fallo ante la Suprema Corte de Justicia, envuelven a las mismas partes y tienen el mismo objeto, procede ordenar, tal y como ha sido solicitado, su fusión y fallarlos conjuntamente por una sola sentencia;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por Asociación Popular de Ahorros y Préstamos:

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa. Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal en la valoración de los daños”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua ha errado al reconocer la actuación de los recurridos, ya que la figura del litisconsorcio requiere de una disposición legal expresa para ser legitimada, alejándose con su proceder de todo eje de razonabilidad y afectando el derecho de defensa de la recurrente; que la corte a qua se ha distanciado de la legalidad, violentando el debido

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. proceso y la tutela judicial efectiva reconocida en el Art. 69 de la Constitución, ya que en ningún momento hace alusión a cuáles disposiciones jurídicas fundamentan sus argumentos respecto a este punto;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, ante la corte a qua, la entonces parte apelante incidental solicitó se declarara la nulidad del acto introductivo de la demanda original “bajo el predicamento de que los demandantes figuran de manera conjunta, formando un litisconsorcio voluntario, cosa esta que resulta contraria al debido proceso y al principio de la tutela judicial efectiva”; que, sobre el particular, la corte a qua estatuyó, entre otras consideraciones, lo siguiente: “[…] sin embargo, el hecho de que un grupo de personas demanden de manera conjunta, lo cual en el presente caso queda justificado por haber sido todas ellas afectadas por la misma actuación, específicamente un desalojo, no puede conducir a esta alzada a pronunciar la nulidad del acto en cuestión, máxime cuando la referida pluralidad de sujetos persigue el mismo objetivo”;

Considerando, que en el estado actual de nuestro derecho, nada impide que por voluntad de los litigantes, y no por exigencia o disposición legal alguna, diversas personas se constituyan como demandantes para ejercitar o reclamar de manera conjunta una única pretensión, en atención a criterios de oportunidad o conveniencia, cuando dicha acción tenga su fundamento en una misma causa o en un mismo título, como ocurre en la especie; que, dicho

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. proceder no acarrea per se, como erróneamente sostiene la parte recurrente, ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en tanto dicha actuación no limita a la parte demandada para hacer valer sus derechos ante la justicia en igualdad de condiciones que su contraparte, para ejercer su derecho de defensa, ni presupone que no serán observadas las garantías constitucionales que aseguren un fallo justo; que, en tal sentido, procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio la parte recurrente alega, en resumen, que resulta imposible que los recurridos supuestamente hayan sufrido los mismos atropellos y se hayan operado en igual proporción los mismos daños morales y materiales; que se aleja de toda razonabilidad la determinación de los daños morales, tomando como único elemento un acto de comprobación notarial insuficiente para determinar realmente la existencia de daños y la dimensión idéntica para cada una de las partes; que resulta difícil entender cómo la corte a qua ha podido apreciar de forma tan cabal y homogénea, los daños morales supuestamente sufridos por los recurridos: (i) cuando este tipo de daño va íntimamente relacionado con la personalidad de los sujetos agraviados; (ii) cuando una falta ocasiona daños moralmente distintos en cada individuo a quien lesiona;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Considerando, que con respecto al establecimiento de la cuantía relativa a la indemnización de los daños morales, la corte a qua estableció lo siguiente: “que no cabe duda, que la falta cometida por la demandada original, Asociación Popular de ahorros y Préstamos, al proceder a desalojar a las demandantes de los cubículos donde los propietarios realizan diversos tipos de actividades comerciales, obviamente que repercute de manera negativa en su estado emocional, ya que tienen, como sucedió en la especie, que enfrentar una situación bastante difícil y bochornosa ante los ojos del público”;

Considerando, que los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones de los daños morales que fijan, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado al principio de la razonabilidad;

Considerando, que si bien es cierto que la naturaleza del daño moral es en principio individual, al estar ligado a la subjetividad de cada damnificado, no menos cierto es, que los jueces del fondo, dentro de su facultad soberana de apreciación pueden fijar montos indemnizatorios de daños morales similares para cada uno de los demandantes, atendiendo a las características comunes entre ellos y al interés afectado mediante la actuación que da lugar a

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. la reparación de dichos daños y perjuicios; que, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en mérito de los hechos y circunstancias retenidos regular y correctamente por la corte a qua, la indemnización establecida por los jueces del fondo es razonable y justa, no resultando desproporcional ni excesiva, ya que guarda relación con los hechos que dieron origen a la controversia judicial en cuestión, los cuales, según apreció la corte a qua, colocaron a los demandantes en una situación difícil y bochornosa ante los ojos del público; que, en esas condiciones, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado, y con ello, procede rechazar el presente recurso de casación;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por

A.B.P., M.A.F.M., F.J.P.P., I.T.E.H.R. de B., Rafael

Antonio Salcedo Sirí, M.A.S.P., M.A.P.F., J.E.P.C., A.L.P., M.N.A.F.R., F.Y.W.S.A., L.E.B.M. y M.A.M.:

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Magnitud no satisfactoria e irrazonable de la indemnización por daños morales; Segundo Medio: Desnaturalización de documentos y hechos del proceso; Tercer Medio: Motivos insuficientes, imprecisos y erróneos. Violación al Art. 141 del

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, la parte recurrente alega, en síntesis, que no es satisfactoria ni razonable la irrisoria suma de RD$200,000.00 para indemnizar los daños morales sufridos por profesionales de la odontología cuyos delicados equipos e instalaciones de trabajos fueron violentamente arrancados de sus cubículos, tirados a la calle y destruidos sin causa lícita, en presencia de clientes, vecinos y televidentes que vieron esos actos como una sanción a la falta de pago de deudas, y con graves daños a la reputación profesional de la que dependen para su sustento y el de sus familias;

Considerando, que conforme consta en la respuesta al segundo medio de casación planteado por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, a juicio de esta alzada, en mérito de los hechos y circunstancias retenidos regular y correctamente por los jueces de la corte a qua, la indemnización por daños morales establecida por ellos es razonable y justa, no resultando irrisoria como alega la parte recurrente, ya que guarda relación con los hechos que dieron origen a la controversia judicial en cuestión, al haber sido apreciada por la corte a qua la situación en que fueron colocados los demandantes por causa del desalojo efectuado a requerimiento de la parte demandada; que, en consecuencia, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Considerando, que en el desarrollo de su segundo, tercer y cuarto medio de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en resumen, que la motivación dada por la corte a qua para decidir que no estaba en condición de liquidar los daños materiales, desconoció el verdadero sentido y alcance del acto notarial presentado, así como el hecho de que se depositaron fotografías y fueron presentadas declaraciones no refutadas de las partes y testigos, de donde se pueden colegir dichos daños; que la corte a qua incurrió en motivos insuficientes, imprecisos y erróneos para decidir que no estaba en condición de liquidar los daños materiales, pese a que, la negativa a liquidar los daños en primer grado había sido uno de los principales agravios invocados en el recurso de apelación de los exponentes; que la corte a qua desnaturaliza el alcance del acto notarial y desconoce que dicho acto y las cotizaciones de los equipos fueron robustecidos con otros elementos probatorios; que también incurre en motivos imprecisos al afirmar que no podía evaluar los daños materiales en base a las cotizaciones de los equipos porque estas eran “de fechas relativamente recientes”, lo que atenta contra el requisito de que “el perjuicio sea compensando totalmente”; que la corte a qua no podía evadir su obligación de establecer los daños materiales mandando a liquidar los daños materiales por estado, ya que tenía a su disposición la documentación necesaria para hacerlo; que si la corte a qua hubiese analizado

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. en su verdadero alcance el acto notarial, hubiese ponderado en todo su alcance las fotografías presentadas y las declaraciones de las partes y los testigos, no hubiese mandado a liquidar los daños materiales por estado;

Considerando, que la corte a qua estableció como motivo justificativo de su disposición relativa a ordenar la liquidación de los daños materiales por estado, lo siguiente: “que esta alzada, como ya lo refirió más arriba, estima que en el expediente formado con motivo de esta contestación, no están dadas las condiciones que le permitan poder aquilatar de manera precisa un monto adecuado tendiente a resarcir los daños materiales que experimentaron en su momento las demandantes originales; que el hecho de depositar un acto notarial, donde personas requeridas por haber presenciado los acontecimientos declaran la forma en que fueron tratados los equipos que se encontraban en los locales, así como el depósito en el expediente de cotizaciones de fechas relativamente recientes de instrumentos que supuestamente resultaron dañados, no es suficiente para liquidar concretamente este aspecto”;

Considerando, que cuando una sentencia que estatuye sobre una demanda en daños y perjuicios, comprobando la existencia de la responsabilidad civil y ordenando la reparación mediante liquidación por estado, contrario a lo alegado por la parte recurrente, no incurre en violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil o falta de base legal puesto que,

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. constituye una facultad de los jueces del fondo que conocen de las reparaciones en daños y perjuicios, remitir a las partes al procedimiento de liquidación por estado, según el procedimiento establecido para tales fines en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que este procedimiento procede cuando se ha podido apreciar la existencia de un daño material, pero no existen elementos para establecer su cuantía, como ocurre en la especie, donde la corte a qua determinó que no contaba con los elementos necesarios que le permitieran liquidar correctamente el monto de los daños materiales experimentados por la parte demandante;

Considerando, que el examen de la decisión impugnada pone de manifiesto que esta se sustenta en una motivación pertinente y suficiente, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley y el derecho; que, en tal sentido, procede desestimar los medios examinados, y con ello, rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que no procede estatuir sobre las costas procesales, porque la parte recurrida no depositó su memorial de defensa, la constitución de abogado, ni la notificación de su memorial de defensa, en la forma y en el plazo prescrito por el artículo 8 de la Ley de Casación, como

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. consta en la Resolución núm. 2403-2012, dictada el 30 de mayo de 2012, por esta Sala Civil y Comercial, mediante la cual se declaró el defecto de la parte recurrida Asociación Popular de Ahorros y Préstamos;

Por tales motivos, Primero: Ordena la fusión de los expedientes núms. 2012-2 y 2012-608; Segundo: Rechaza el recurso de casación correspondiente al expediente núm. 2012-2, interpuesto por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, contra la sentencia núm. 671-2011, de fecha 8 de noviembre de 2011 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito en otra parte de esta decisión; Tercero: Condena a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los Dres. S.O. de P. y L.C.R., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzando en su mayor parte; Cuarto: Rechaza el recurso de casación relativo al expediente núm. 2012-608, interpuesto por los señores A.B.P., M.A.F.M., F.J.P.P., I.T.E.H.R. de B., R.A.S.S., M.A.S.P., M.A.P.F., J.E.P.C., A.L.P., M.N.A.F.R., F.Y.W.S.A., Luis Elpidio

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. B.M. y M.A.M., contra la sentencia núm. 671-2011, de fecha 8 de noviembre de 2011 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito en otra parte de la presente decisión; Quinto: No ha lugar a estatuir sobre las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-DulceM.R. de Goris.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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