Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2012.

Fecha28 Diciembre 2012
Número de resolución15
Número de registro72470087
Número de sentencia15

Fecha: 28/12/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): El M. Country Club

Abogado(s): F.B., R. De los Santos

Recurrido(s): R.Y., R.D.

Abogado(s): M.A.Q., G.Y.B.R.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad El M. Country Club, S.A., sociedad comercial por acciones, organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la Ave. Las Américas, J.D., S.P. de Macorís, debidamente representada por el señor C.R.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 001-1296767-4, domiciliado en esta ciudad, contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2012, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.B., por sí y por el Dr. R. De los Santos, abogados del recurrente M. Country Club, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, el 6 de marzo de 2013, suscrito por el Dr. R. De los Santos, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0326934-6, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, suscrito por el Dr. M.A.Q. y el Licdo. G.Y.B.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0051446-9 y 138-0003998-7, respectivamente, abogados de los recurridos R.Y. y R.D.;

Que en fecha 19 de agosto de 2015, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 25 de abril de 2016, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por los señores R.Y. y R.D. contra el Ing. V.H. (encargado del Proyecto Las Olas) y El M. Country Club, S.A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.P. de Macorís, dictó el 31 de mayo de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara, en cuanto a la forma, buena y válida la demanda laboral por dimisión justificada, incoada por los señores R.Y. y R.D. en contra del Ingeniero V.H. (Encargado de Proyecto Las Olas) y M. Country Club, S.A., por ser incoada en tiempo hábil, conforme al derecho; y en cuanto al fondo se Rechaza por no existir contrato de trabajo entre las partes; Segundo: Se Compensan las costas del procedimiento"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores R.Y. y R.D., contra la sentencia núm. 91-2011 de fecha 31 de mayo del 2011, dictada por la Sala núm. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.P. de Macorís, por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, la núm. 91-2011 de fecha 31 de mayo del 2011, dictada por la Sala núm. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.P. de Macorís; en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio, declara que existió contrato de trabajo por tiempo indefinido entre los señores R.Y. y R.D. y la empresa M. Country Club, S.A., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Excluye a Playa Marota y V.H., por no existir contrato de trabajo entre éstos y los recurrentes; Cuarto: Declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre R.Y. y R.D. y M. Country Club, S.A., por causa de dimisión justificada y con responsabilidad para la empleadora, en razón de las consideraciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia; en consecuencia, condena a M. Country Club, S.A., a pagar a favor de los recurrentes las prestaciones labores y derechos adquiridos siguientes: a R.Y.: 28 días de preaviso a razón de RD$503.57, igual a RD$14,099.96 (Catorce Mil Noventa y Nueve Pesos con 96/100); 42 días de auxilio de cesantía, a razón de RD$503.56, igual a RD$21,149.94 (Veintiún Mil Ciento Cuarenta y Nueve Pesos con 94/100); RD$12,000.00 (Doce Mil Pesos con 00/100) por concepto de salario de Navidad; la suma de RD$7,049.78 por concepto de 14 días de vacaciones y la suma de RD$22,660.65 (Veintidós Mil Seiscientos Sesenta Pesos con 65/100), por concepto de participación en los beneficios de la empresa, así como la suma de RD$72,000.00 (Setenta y Dos Mil Pesos con 00/100), por aplicación de las disposiciones de los artículos 95 y 101 del Código de Trabajo vigente. A R.D.: 28 días de preaviso, a razón de RD$755.35, igual a RD$21,149.80 (Veintiún Mil Ciento Cuarenta y Nueve Pesos con 80/100); 42 días de auxilio de cesantía, igual a RD$755.35, igual a RD$31,724.70 (Treinta y Un Mil Setecientos Veinticuatro Pesos con 70/100); la suma de RD$18,000.00 (Dieciocho Mil Pesos con 00/100) por concepto de salario de Navidad; la suma de RD$10,574.90 (Diez Mil Quinientos Setenta y Cuatro Pesos con 90/100), por concepto de 14 días de vacaciones; la suma de RD$33,990.75 (Treinta y Tres Mil Novecientos Noventa Pesos con 75/100), por concepto de participación en los beneficios de la empresa y la suma de RD$108,000.00 (Ciento Ocho Mil Pesos con 00/100), por aplicación de las disposiciones de los artículos 95 y 101 del Código de Trabajo vigente; Quinto: Rechaza por improcedente y mal fundada y los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, la demanda en reparación de daños y perjuicios por violación a las disposiciones de la Ley 87-01; Sexto: Condena a METRO Country Club, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. M.A.Q., N.M.L. y Licdo. D.D.C.U., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; S.: Comisiona a la ministerial W.A. De la Cruz, Ordinaria de esta Corte y en su defecto a cualquier ministerial competente para la notificación de esta sentencia"

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de las pruebas y los hechos de la causa; Segundo Medio: Falta de motivos, falta de base legal, falta de pruebas, violación del artículo 100 del Código de Trabajo, inversión de la regla de la prueba, errónea aplicación del derecho; Tercer Medio: Contradicción con otro criterio anterior al externado por la corte a-qua;

En cuanto a la Inadmisibilidad del Recurso

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación, por el mismo no estar motivado y fijado con buena precisión;

Considerando, que la admisibilidad del recurso de casación de conformidad con el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08 y el artículo 642 del Código de Trabajo, se interpondrá el referido recurso con un memorial suscrito por abogado que contendrá todos los medios en que se funda;

Considerando, que en la combinación de los artículos 640 y 642, inciso 4° del Código de Trabajo el recurso de casación se interpondrá mediante escrito dirigido a la Suprema Corte de Justicia, que enunciará entre otras formalidades los medios en los cuales se funda el recurso y las conclusiones;

Considerando, que para cumplir el voto de la ley no basta la simple enunciación de los textos legales y de los principios jurídicos cuya violación se invoca; que es indispensable además, que el recurrente desarrolle, aunque sea de una manera sucinta, en el memorial introductivo del recurso, los medios en que lo funda y que explique en qué consisten las violaciones de la ley y de los principios jurídicos invocados;

Considerando, que en la especie la recurrente ha dado cumplimiento a las disposiciones legales establecidas, indicando en forma breve y sucinta los medios y agravios en que se fundamenta su recurso, en consecuencia la solicitud propuesta carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que en los tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, la parte recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la sentencia recurrida adolece del vicio de la desnaturalización de las pruebas y los hechos de la causa porque en la misma para dar como establecido el alegado contrato de trabajo entre las partes, negado por la exponente, la corte de basó en las declaraciones dadas por el señor V.H., en las que supuestamente dijo que los hoy recurridos trabajaban para la exponente, pero resulta que esas declaraciones fueron dadas en ocasión de otro proceso que no es el caso que nos ocupa, es decir, otro caso distinto al que se trata, lo que constituye una grosera desnaturalización de las pruebas y los hechos de la causa sujetas al control de casación, además cabe resaltar en ese sentido, que durante el proceso fue escuchado como testigo el señor C.A.L., quien en ninguna oportunidad dijo que los demandantes trabajaban para la exponente, sino dijo claramente que para quien trabajaba era para el señor V.H. en el Proyecto Las Olas, que la corte a-qua para dar por establecido el alegado contrato de trabajo se ha basado en la copia del cheque núm. 008587, expedido por la exponente a V.H., pero el mismo no establece señal de vinculación entre los demandantes y la exponente";

Considerando, que la parte recurrente en su recurso expresa: "que los vicios de la sentencia recurrida ponen de manifiesto, en lo que se refiere al presente contrato de trabajo, que el mismo se considera indefinido, esto sin dar una explicación suficiente, precisa y valedera al respecto, cosa que debió hacer la corte a-qua, dado el hecho de que en las conclusiones se solicita declarar para una obra o servicio determinado el contrato de trabajo, por lo que ante tal pedimento el tribunal debió de explicar las razones de la existencia de un tipo de contrato distinto al de un contrato para una obra o servicio determinados, no como lo hizo, basándose erradamente en la presunción del artículo 34 del Código de Trabajo, que la corte a-qua incurre en contradicción pues este contrato era ejecutado en el área de construcción, lo cual por su naturaleza no es por tiempo indefinido, sino que están pautados para un tiempo y labores determinados y al razonar así dicha sentencia se contradice con su anterior criterio, establecido en la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012, en un caso que se ha planteado un contrato de trabajo con la empresa exponente, pero en el que se ha determinado que se trata de trabajos para una obra o servicio determinado que terminaron sin responsabilidad para las partes con la terminación de los servicios contratados";

En cuanto al contrato de trabajo

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que de conformidad con las presunciones de contrato de trabajo y contrato de trabajo por tiempo indefinido establecidas en los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo vigente, al trabajador solo corresponde probar la prestación de un servicio personal en beneficio de la persona que alega es su empleadora, para que se presuma la existencia del contrato de trabajo y contrato de trabajo por tiempo indefinido. Probada la prestación del servicio, la relación de trabajo es a la empleadora a quien corresponde demostrar que en la prestación de esos servicios no existe contrato de trabajo o el que existe no es de los denominados por tiempo indefinido";

Considerando, que la corte a-qua hace constar: "que a los fines de probar la prestación del servicio en beneficio de la persona que alegan es su empleadora, los trabajadores recurrentes aportaron a la corte los siguientes elementos de prueba: varios recibos de caja del Instituto Dominicano de Seguros Sociales; publicidad del Proyecto Las Olas; más recibos de caja del Instituto Dominicano de Seguros Sociales y listado de trabajadores del Proyecto Las Olas; fotocopia reporte de pago de Brightser Oversea Inc. Proyecto Las Olas; fotocopia de cheque núm.008587, expedido por M. Country Club, S.A., a favor del señor V.H.; acta de audiencia de primer grado contentiva de las declaraciones de las partes y los testigos oídos en esa instancia y las declaraciones del testigo, señor C.A.L.;

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que escuchado en audiencia celebrada por ante el Juzgado a-quo, el demandado y ahora recurrido, señor V.H., al respecto de los hechos de la causa, manifestó, entre otras cosas, que: ¿Tiempo que tenían los trabajadores trabajando para usted? R.. Para mí no, para el M., yo soy el encargado de las obras, me contrató el Ingeniero M.A., yo comencé esa obra con construcción pesada, se paró y luego me contrató el I.M.A. y me dijo que si quería seguir con ellos, con M.; yo tengo un sueldo de RD$1,500.00 diario, hay un grupo de carpinteros, piseros, ellos me pagan a mí y yo les pago a las cabezas y ellos a su vez a sus trabajadores". En esa misma audiencia fue escuchado el Ing. M.A., quien al respecto de los hechos expresó: "No soy ingeniero de la obra, yo trabajo como supervisor de Playa Marota, yo hago presupuestos, a mi me contrataron para evaluar los Proyectos de Playa Marota, yo no trabajo con el personal, tengo que ver con la prueba de resistencia con la compra de materiales, etc.";

Considerando, que asimismo la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que en audiencia celebrada por esta corte en fecha 1° de noviembre del 2011, fue escuchado el testigo aportado por los recurrentes, señor C.A.L., quien al respecto de los hechos de la causa, dijo, entre otras cosas, que: "R. y Y. trabajaban para V.H. en el Proyecto Las Olas. Que yo recuerde empezaron a trabajar en el 2009 y finalizaron en el 2011. ¿Qué tipo de trabajo hacían? R.. En el caso de D. era tumbador y trabajaba tumbando los encofrados. Un tumbador es el que tumba la madera cuando tiran el plato, a él también lo ponía a hacer carpintería. R. era varillero. ¿Cuando ellos salieron usted estaba allá o ellos salieron primero que usted? R.. Yo salí primero, por tanto no sé por qué salieron ni cuando salieron";

Considerando, que la corte a-qua establece: "que esas declaraciones unidas a la Copia del Cheque No.008587, expedido por el M. Country Club, a favor del señor V.H., en el que se lee la expresión, "Pagador", deja constancia de que los trabajadores recurrentes prestaron sus servicios en beneficio del M. Country Club, su empleador, no siendo en consecuencia ni el Ing. M.A. ni el señor V.H. los empleadores, pues los servicios eran prestados a beneficio del M. Country Club"; y añade "que habiéndose establecido en la forma antes dicha, que los trabajadores prestaron servicios personales en beneficio del M. Country Club, S.A., corresponde a este último, demostrar que en la prestación de esos servicios no existió contrato de trabajo o que el que existió no era de los denominados por tiempo indefinido";

Considerando, que la corte a-qua concluye: "que M. Country Club, S.A., no ha aportado ningún elemento de prueba capaz de destruir la presunción de contrato de trabajo establecida en el artículo 15 del Código de Trabajo, razón por la cual esta Corte da como cierta la existencia del contrato de trabajo entre M. Country Club, S.A., y los señores R.Y. y R.D.";

Considerando, que del examen integral de las pruebas aportadas al debate, sin ninguna evidencia de desnaturalización, el tribunal de fondo en la evaluación de las mismas determinó: 1- que había una prestación de un servicio y que esa relación entre las partes era de naturaleza laboral; 2- que esa prestación de servicio quedó comprobada por testigos, comparecencia de las partes y por documentos aportados al debate; y 3- que la recurrente no probó que el contrato ejecutado entre las partes fuera de otra naturaleza, en consecuencia, en dicho aspecto los medios carecen de fundamento y deben ser desestimados;

En cuanto al contrato por tiempo determinado

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que el artículo 34 del Código de Trabajo, establece la presunción de contrato de trabajo por tiempo indefinido en toda relación de trabajo personal, pues esta disposición legal expresa: "Todo contrato de trabajo se presume celebrado por tiempo indefinido. Los contratos de trabajo celebrados por cierto tiempo o para una obra o servicio determinados, deben redactarse por escrito". En consecuencia, establecida la prestación del servicio, la relación de trabajo personal, es a la empleadora a quien corresponde probar que en esa relación de trabajo no existe contrato de trabajo por tiempo indefinido. Si bien es cierto, las labores que realizaban los señores R.Y. y R.D., eran de aquellas que dan lugar a la celebración de contrato de trabajo para una obra determinada, pues los mismos eran tumbadores, varilleros y carpinteros, en labores de construcción; no menos cierto es que, es a la empleadora a quien corresponde demostrar que se trataba de una labor para una obra o servicio determinado que finalizó sin responsabilidad para las partes con la conclusión de la obra y a esta corte, M. Country Club, S.A., no ha demostrado por ninguno de los medios que la ley pone a su disposición ningún elemento de prueba capaz de destruir la presunción del artículo 34 del Código de Trabajo, por lo que se tendrá como cierta la existencia de contrato de trabajo por tiempo indefinido";

Considerando, que cuando el demandado en pago de prestaciones laborales por terminación de un contrato de trabajo con responsabilidad para el empleador, discute la naturaleza de dicho contrato o cualquiera de las condenaciones de la ejecución del contrato o en forma de pago del salario, está admitiendo la existencia de la relación laboral, (sent. 15 de marzo de 2006, B. J. núm. 1144, págs. 1567-1574). En la especie el tribunal de fondo aplicó las disposiciones contenidas en el artículo 34 del Código de Trabajo y la jurisprudencia de la materia y las pruebas aportadas, sin evidencia de falta de base legal, ni desnaturalización de las pruebas y los hechos de la causa, en consecuencia los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados;

En cuanto a la dimisión

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso contempla: "que los trabajadores recurrentes dimitieron de sus contratos de trabajo en fecha 18 de marzo del 2011, por ante la Representación Local de Trabajo de S.P. de Macorís, por las mismas causas y por comunicación que se lee en los términos siguientes: "…En este momento he decidido presentar formal dimisión al contrato de trabajo que me une con mi empleador Ing. V.H. (encargado Proyecto Las Olas) y el M. Country Club, S.A. por dimisión justificada, ya que este empleador viola constantemente mis derechos consagrados en el Código Laboral Dominicano y otras leyes, por suspensión ilegal de contrato de trabajo, por no vacaciones, salario de Navidad, días feriados, descanso semanal, no inscripción y pago de las cuotas de la AFP; ARL, Ley 87-01 y malos tratos, todo ello en franca violación de los que establece el Código de Trabajo Dominicano, art. 97"; (sic)

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada expresa: "que el artículo 100 del Código de Trabajo dispone, "En las cuarenta y ocho horas siguientes a la dimisión, el trabajador la comunicará, con indicación de causa, tanto al empleador, como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones. La dimisión no comunicada a la autoridad de trabajo correspondiente en el término indicado en este artículo se reputa que carece de justa causa. El trabajador no está obligado a cumplir esta obligación si la dimisión se produce ante la autoridad del trabajo correspondiente"; y añade "que como se advierte de las disposiciones del artículo 100 del Código de Trabajo, cuando el trabajador ejerce la dimisión por ante las autoridades de trabajo correspondiente, éste no está obligado a comunicar la misma al empleador. Quedando ello a cargo de la autoridad de trabajo correspondiente. Como se aprecia de la dimisión de los señores R.Y. y R.D., fueron realizadas por ante la Representación Local de Trabajo de S.P. de Macorís, pues esta expresan: A la distinguida representante de la Oficina de Trabajo de esta ciudad de S.P. de Macorís. Unico: En este momento decido presentar formal dimisión al contrato de trabajo que me une con mi empleador", evidencia de que la dimisión fue ejercida ante La Representación Local de Trabajo de S.P. de Macorís y el trabajador estaba exonerado de comunicar la misma a su empleador; por consiguiente la solicitud de inexistencia de la dimisión por no comunicación al empleador será rechazada por improcedente y mal fundada";

Considerando, que si bien, el trabajador que presente dimisión de su contrato de trabajo está obligado a comunicar su decisión a las autoridades de trabajo y a su empleador, en el plazo de 48 horas subsiguientes a la dimisión, el artículo 100 del Código de Trabajo, que establece esa obligación, solo sanciona la omisión de comunicación al Departamento de Trabajo reputándose como carente de justa causa, sin disponer de sanción alguna contra el trabajador dimitente que no hace la comunicación en el referido plazo a su empleador, siendo este el criterio el utilizado por la corte a-qua, (sent. 28 de julio de 2004, B. J. núm. 1124, pág. 793), para descartar el alegato de la recurrente, en ese sentido, los medios examinados carecen de fundamentos y deben ser desestimados;

En cuanto a la falta

Considerando, que la dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista en el Código de Trabajo, es injustificada en caso contrario… (art. 96 C. T.);

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que en lo que respecta a la justa causa de la dimisión, conviene señalar que si bien, corresponde al trabajador probar las justas causas que alega como fundamento de la dimisión, esa prueba se invierte en perjuicio del empleador, cuando las causas alegadas son de aquellas que el empleador debe comunicar y registrar en el Departamento de Trabajo, al tenor de las disposiciones del artículo 16 del Código de Trabajo. En el presente caso los trabajadores han dimitido alegando no pago de vacaciones y salario de Navidad, así como por no descanso semanal, entre otras, y era a la empleadora a quien correspondía demostrar que concedió y pagó esos beneficios, cuestión que no ha hecho por ninguno de los medios que la ley pone a su disposición; razones por las que la dimisión será declarada justificada";

Considerando, que es necesario para el trabajador demandante en cobro de prestaciones laborales con responsabilidad para el empleador: 1- que el trabajador haya realizado su dimisión cumpliendo con la formalidad de la ley, indicando en el contenido de la comunicación, los hecho en que se fundamenta o los artículos, o los ordinales del Código que fueron violados; 2- que haya comunicado la carta dimisión cumpliendo las disposiciones del artículo 100 del Código de Trabajo; y 3- que haya probado la falta grave que fundamenta la justa causa de la dimisión, en la especie, de la lectura y examen de la sentencia impugnada, el tribunal de fondo actuó acorde a la ley y la jurisprudencia de la materia, sin que se advierta violación a las disposiciones del artículo 100 del Código de Trabajo, ni contradicción en la aplicación de la ley, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en algunas de sus pretensiones las costas pueden ser compensadas como en la especie;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por El M. Country Club, S.A. contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, el 28 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso - Administrativo y Contencioso - Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R., P.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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