Sentencia nº 150 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2013.

Número de sentencia150
Número de resolución150
Fecha07 Agosto 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/08/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): United Parcel Service Corp.

Abogado(s): Licdas/o. Y.S., M. de P., L.C., M.C.C.

Recurrido(s): Aerotim International Cargo Airlines, S. A.

Abogado(s): L.. G.G., D.. A.A. de los Santos, José Tomás Escott

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad United Parcel Service Corp., entidad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de América, con domicilio en la República Dominicana en el tercer piso del Edif. Monte Mirador, ubicado en la calle El Recodo núm. 2, ensanche Bella Vista, de esta ciudad, representada por el señor J.E.B.J., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0014699-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 2706, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, municipio Santo Domingo Este, Primera Sala, el 16 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Y.S., por sí y por el Licdo. M.C.C. y las Licdas. M.E.F.A. de P. y L.C.P., abogados de la parte recurrente, United Parcel Service Corp.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. G.G., por sí y por los Dres. A.A. de los Santos y J.T.E.T., abogados de la parte recurrida, Aerotim International Cargo Airlines, S. A. (AEROTIM);

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar inadmisible el recurso de casación propuesto por United Parcel Service Corporation (U.P.S.), contra la Sentencia Civil No. 2706 del 16 de septiembre del 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de octubre de 2011, suscrito por el Licdo. M.C.C. y las Licdas. M.E.F.A. de P. y L.C.P., abogados de la parte recurrente, United Parcel Service Corp., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de noviembre de 2011, suscrito por los Dres. A.A. de los Santos y J.T.E.T., abogados de la parte recurrida, Aerotim International Cargo Airlines, S. A. (AEROTIM);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de noviembre de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación y compensación de los daños ocasionales por los deterioros, incoada por la compañía Aerotim International Cargo Airlines, S. A. (AEROTIM), contra la sociedad United Parcel Service Corp., el Juzgado de Paz del municipio de Boca Chica, provincia Santo Domingo, dictó en fecha 27 de mayo de 2011, una sentencia in voce, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "1°: Procede rechazar la solicitud de incompetencia solicitada por la barra de la defensa, toda vez que el art. I del Código de Procedimiento Civil, en su párrafo 4, modificado por la ley 38-98, en su numeral 2, especifica bien claro, en cuales casos se conoce en los juzgado de paz, siendo este el caso de la especie; 2°: Por lo que en virtud de lo que establece la ley vigente; Se ordena presentar conclusiones."; b) que no conforme con dicha decisión, mediante instancia suscrita por abogado, de fecha 3 de junio de 2011, la sociedad comercial United Parcel Service Corp., procedió a interponer formal recurso de impugnación (le contredit) contra la sentencia antes descrita, por ante la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, municipio Santo Domingo Este, Primera Sala, siendo resuelto dicho recurso de impugnación, en fecha 16 de septiembre de 2011, mediante la sentencia núm. 2706, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZA, como al efecto rechazamos el Recurso De Impugnación (Le Contredit) incoada por la entidad UNITED PARCEL SERVICE CORPORATION (U.P.S.), mediante instancia de fecha 3/6/2011, en contra sentencia civil in-voce dictada en fecha 27 de Mayo del año 2011, por el Juzgado de Paz del Municipio De Boca Chica, Provincia Santo Domingo, por los motivos anteriormente expuestos, en consecuencia: A) Confirma en todas sus partes la sentencia civil in-voce dictada en fecha 27 de Mayo del año 2011, por el Juzgado de Paz del Municipio de Boca Chica la cual reza de la siguiente manera: "Procede rechazar la solicitud de incompetencia solicitada por la barra de la defensa, toda vez que el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, en su párrafo 4, modificado por la ley 38-98, en su numeral 2, especifica bien claro, en los cuales casos se conoce en los Juzgados de Paz, siendo este el caso de la especie; Por lo que en virtud de lo que establece la ley vigente; Se ordena presentar conclusiones; B) Remite el expediente de que se trata por ante Juzgado de Paz del Municipio de Boca Chica, a los fines de seguir conociendo la demanda de que se trata"; SEGUNDO: CONDENA como al efecto condenamos a la parte recurrente al pago de las costas sin distracción de las mismas; TERCERO: Se ordena la ejecución provisional de la presente sentencia no obstante cualquier recurso.";

Considerando, que la parte recurrente, invoca en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Defecto de motivación; Segundo Medio: Violación al artículo 1 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida propone en su memorial de defensa la inadmisibilidad del recurso de casación de que se trata, fundado en que el mismo deviene inadmisible, por violación al literal c) del párrafo II, del artículo 5 de la Ley núm. 491-08, al no contener la sentencia objeto del recurso condenaciones a monto alguno; que, por el carácter prioritario del medio de inadmisión propuesto, se impone su examen en primer término;

Considerando, que según el párrafo segundo del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (modificado por la Ley núm. 491-08, de fecha 11 de febrero de 2009), no podrá interponerse el recurso de casación contra: a) las sentencias preparatorias o aquellas que dispongan medidas conservatorias o cautelares, sino conjuntamente con la sentencia definitiva; b) las sentencias señaladas en el Art. 730 (modificado por la Ley No. 764, del 20 de diciembre de 1944) del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento de embargo inmobiliario; c) las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso;

Considerando, que contrario a lo afirmado por la parte recurrida, el hecho de que una sentencia no contenga condenaciones pecuniarias, no impide que contra ella se pueda interponer el recurso de casación, pues dicho impedimento solo tendrá lugar cuando se trate de las sentencias indicadas en el literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (modificado por la Ley núm. 491-08, de fecha 11 de febrero de 2009) anteriormente señalado;

Considerando, que en la especie, el examen de la decisión impugnada pone de manifiesto que la misma rechaza un recurso de impugnación (Le contredit) interpuesto contra una sentencia in-voce que rechaza una excepción de incompetencia; que, resulta evidente que esta decisión no se encuentra dentro de las sentencias en contra de las cuales no se admite el recurso de casación, confrme a la disposición de la Ley de Casación precedentemente indicada, por lo que procede desestimar el medio de inadmisión planteado, y, con ello, examinar los medios de casación planteados por la parte recurrente;

Considerando, que en su segundo medio de casación, el cual se examina en primer término por convenir así a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que el tribunal a-quo ha incurrido en violación al párrafo 3 del Art. 1 del Código de Procedimiento Civil, al confirmar la decisión in voce del Juzgado de Paz del municipio de Boca Chica por medio de la cual retuvo su competencia, puesto que es evidente que las pretensiones de la parte recurrida en su demanda escapan a la competencia de los Juzgado de Paz por sus aspiraciones económicas de una indemnización por RD$15,000,000.00, más una astreinte de RD$20,000.00, pretendiendo así el tribunal a-quo con su sentencia ampliar la competencia de los Juzgados de Paz, los cuales por ser tribunales de excepción, solo son competentes para conocer de aquellos asuntos que de manera especial le sean atribuidos por la ley;

Considerando, que la jurisdicción a-qua, según consta en el fallo impugnando, para rechazar el recurso de impugnación (Le contredit) interpuesto por la parte recurrente y justificar la competencia del juzgado de paz como tribunal de primera instancia para conocer de la demanda en reparación y compensación de los daños ocasionales por los deterioros, expresó que el tribunal a-quo hizo una correcta aplicación de los hechos y del derecho al momento de dictar la sentencia impugnada, luego de haber transcrito las disposiciones del artículo 8 de la Ley núm. 834, la parte inicial del artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, así como el párrafo 3 del mismo artículo, ambos modificados por las leyes 845 del 15 de julio de 1978 y 38-98 del 3 de febrero de 1998, y las disposiciones de los artículos 1732 y 1735 del Código Civil;

Considerando, que el párrafo 3 del artículo 1 (modificado por las leyes 845 del 15 de julio de 1978 y 38-98 del 3 de febrero de 1998) del Código de Procedimiento Civil, relativo a la competencia de los jueces de paz, establece textualmente lo siguiente: "Conocen sin apelación, hasta el valor de tres mil pesos, y a cargo de apelación, hasta veinte mil pesos: 1) De las indemnizaciones reclamadas por el inquilino o arrendatario, por interrupción del usufructo o dominio útil, procedente de un hecho del propietario; 2) De los deterioros y pérdidas en los casos previstos por los artículos 1732 y 1735 del Código Civil; no obstante, el juez de paz no conoce de las pérdidas causadas por incendio o inundación, sino entre los límites que establece el período capital del presente artículo.";

Considerando, que tal y como aduce la parte recurrente en el medio examinado, la jurisdicción a-qua ha incurrido en violación al párrafo 3 artículo 1 del Código de Procedimiento Civil en la justificación de su decisión, puesto que, la competencia del juzgado de paz para conocer de los asuntos señalados en dicho párrafo, precedentemente transcrito, está limitada por la cuantía señalada en el mismo respecto a los valores reclamados, que es de tres mil pesos para conocer la demanda en única instancia, y de veinte mil pesos para conocer de la misma como tribunal de primer grado;

Considerando, que el examen de la documentación contenida en el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación, revela que la demanda interpuesta por la hoy parte recurrida contra la hoy parte recurrente, está fundamentada en la violación a los artículos 1382, 1383, 1732 y 1735 del Código Civil, solicitando que sea condenada la hoy parte recurrente al pago de RD$15,000,000.00 a favor de la hoy parte recurrida, por concepto de compensación y reparación de los daños causados, y que se le condene además al pago de una astreinte de RD$20,000.00 por cada día de retardo en la ejecución de la sentencia condenatoria, de conformidad al original del acto núm. 480-2010, de fecha 12 de julio de 2010, instrumentado por G.P. de la Oz, alguacil de estrado de la Cámara Penal de la Corte de apelación del Distrito Nacional, notificado a requerimiento de la hoy parte recurrida;

Considerando, que, en ese sentido, al quedar evidenciado que el monto que pretende recibir por concepto de reparación de daños y perjuicios a través de su demanda la parte hoy recurrida, desborda el límite pecuniario establecido en el párrafo 3 del artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, que delimita la competencia del juzgado de paz para conocer de las demandas fundamentadas en violación a los artículos 1732 y 1735 del Código Civil, el tribunal a-quo ha mal interpretado el texto señalado al rechazar el recurso de impugnación (Le contredit) interpuesto por la hoy parte recurrente, y confirmar en consecuencia la decisión del juzgado de paz que rechazó la excepción de incompetencia ante él planteado, por lo que procede casar la decisión impugnada, sin necesidad de examinar el otro medio de casación planteado por la parte recurrente;

Considerando, que cuando la sentencia impugnada es casada por causa de incompetencia, la Suprema Corte de Justicia dispondrá el envío del asunto por ante la jurisdicción de primer grado que debe conocer de él, como si no hubiese sido juzgado;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 2706, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, municipio Santo Domingo Este, Primera Sala, el 16 de septiembre de 2011, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, como tribunal de primer grado; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho del L.. M.C.C. y las Licdas. M.E.F.A. de P. y L.C.P., abogados de la parte recurrente, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 7 de agosto de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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