Sentencia nº 150 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Marzo de 2016.

Número de sentencia150
Número de resolución150
Fecha02 Marzo 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 150

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 2 de marzo de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 2 de marzo de 2016. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, RNC-1-01-06991-2, con su domicilio social y establecimiento principal ubicado en la avenida A.L. núm. 952, esquina J.A.S. delE.P. de esta ciudad, debidamente representada por su presidente ejecutivo señor L.G.M., español, mayor de edad, casado, portador del pasaporte español núm. AD718839 S, documento nacional de identidad español núm. 25701625-E, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. Comercial de la Corte de Apelacion del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.L. por sí y por el Dr. C.F.Á.M., abogados de la parte recurrente Mapfre BHD Compañía de Seguros, S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. B.C.P. por sí y por el Dr. J.M.M.A., abogados de la parte recurrida M.R.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de julio de 2012, suscrito por el recurrente Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de agosto de 2012, suscrito por los Licdos. B.C.P. y J.M.M.A., abogados de la parte recurrida M.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de marzo de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 29 de febrero de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de esta Sala Civil y Comercial J.A.C.A., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora M.R. contra El Hotel Gran Almirante, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 3 de junio de 2011, la sentencia civil núm. 365-11-01584, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: CONDENA al CASINO GRAN ALMIRANTE, al pago de la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS (RD$2,500.000.00), a favor de la señora M.R., a título de justa indemnización por daños y perjuicios; SEGUNDO: CONDENA al CASINO GRAN ALMIRANTE, al pago de un uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual, sobre la suma a que asciende la indemnización principal a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria complementaria o adicional; TERCERO: CONDENA a MAPFRE BHD COMPAÑÍA DE suma a la que asciende la indemnización principal, a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria o adicional; CUARTO: CONDENA al CASINO GRAN ALMIRANTE, al pago de las costas relativas a la demanda inicial o principal, en provecho de los LICDOS. B.C.P.Y.J.M.M.A., abogados que afirman avanzarlas en su mayor parte; CUARTO: (sic) DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la demanda adicional en daños y perjuicios, interpuesta por la señora M.R., contra el CASINO GRAN ALMIRANTE; QUINTO: RECHAZA dicha demanda en cuanto al fondo, por falta de pruebas; SEXTO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la demanda en intervención forzosa interpuesta por el CASINO GRAN ALMIRANTE contra SEGUROS MAPFRE BHD, S.A.; SÉPTIMO: DECLARA la presente sentencia común, oponible y ejecutable contra SEGUROS MAPFRE, BHD, S.
A.”(sic); b) que no conforme con la sentencia anterior, Mapfre BHD, Compañía de Seguros, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 588/2011, de fecha 4 agosto de 2011, del ministerial J.M.M., alguacil de estrados del Tribunal Especial de Tránsito, Grupo 3, del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual intervino la sentencia civil núm. Comercial de la Corte de Apelacion del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: PRONUNCIA la nulidad absoluta, del recurso de apelación, interpuesto por MAPFRE BHD COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. contra la sentencia civil No. 365-11-01584, dictada en fecha Tres (3) de Junio del Dos Mil Once (2011), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; en contra de la señora M.R., sobre demanda en daños y perjuicios, por los motivos expuestos en la presente decisión; SEGUNDO: CONDENA a MAPFRE BHD COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICENCIADOS BENITO CEPEDA PAULINO y J.M.M.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”(sic);

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la segunda parte del artículo 37 de la Ley 834 de 1978, falta de base legal, errónea aplicación del artículo 69 de la Constitución de la República y los artículos 456, 68, 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 111 del Código Civil de la República Dominicana y del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil”; cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso, la recurrente alega, en síntesis, que el acto de notificación de sentencia marcado con el núm. 259/2001 de fecha 8 de julio de 2011, del ministerial V.O.P.B., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia de Santiago, establece que la señora M.R., tiene su domicilio y residencia en los Estados Unidos de Norteamérica. Además el referido acto establece que el estudio de los abogados constituidos está abierto en la calle General Cabrera No. 34-A, esquina calle Cuba, Santiago, donde mi requeriente elige domicilio para todos los fines y consecuencias legales del presente acto; que de lo anterior se puede establecer que el acto contentivo del recurso de apelación del cual se encuentra apoderada esta Corte, logró su objetivo, que la señora M.R. tomara conocimiento del mismo, así se puede establecer, ya que constituyó abogado a los 8 días de haberse notificado el recurso de apelación, además de ser la parte recurrida quien diligenció la fijación de la audiencia que conoció el recurso de apelación por medio de sus abogados licenciados B.C.P. y J.M.M.A.; que en virtud de las disposiciones del artículo 37 de la Ley 834 de 1978, no hay nulidad sin agravio; que el acto núm. 588/2011, de fecha 4 de agosto de 2011, del elección de los abogados constituidos de la señora M.R.;

Considerando, que la sentencia impugnada, para declarar nulo como al efecto lo hizo, el acto por medio del cual se recurrió en apelación la sentencia de primer grado, la corte a-qua consideró: "Que del estudio del acto que contiene el recurso de apelación, se comprueba:
a) El recurso de apelación se interpone contra la señora M.R., como parte recurrida, pero el alguacil actuante no se traslada al domicilio de la misma, y no indica haber realizado en ese lugar la notificación del recurso, las personas con las que habló, ni tampoco señala los motivos por los cuales no notifica el referido recurso, a la persona o en el domicilio de la parte apelada; b) El recurso es notificado a la señora M.R. en la oficina de sus abogados licenciados J.M.M.A. y B.C.P., cito en la calle General Cabrera No. 34-A, esquina calle Cuba, en manos de la licenciada Eridania Aybar Ventura, en calidad de abogada de la oficina; Que de acuerdo a la interpretación combinada de los artículos 68, 70 y 456 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe contener emplazamiento notificado a persona o domicilio a pena de nulidad, salvo disposición diferente y como ocurre en los casos de hipótesis previstas en el artículo 69 del mismo código; Que la notificación de la sentencia, al abogado de la parte en litis, tiene su Procedimiento Civil, un preliminar de ejecución, y por eso el mismo texto añade, que toda sentencia sin distinguir entre provisional o previa y definitiva, debe notificarse a la parte en su persona o en su domicilio haciendo mención de la notificación al abogado"(sic);

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que las formalidades prescritas a pena de nulidad por los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil para la redacción y notificación del acto de emplazamiento, tienen por finalidad asegurar que el recurrido reciba a tiempo el referido acto y produzca oportunamente su defensa; que en ese orden, los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio; que ese requisito se cumple cuando, como lo autoriza el artículo 111 del Código Civil, la notificación se hace en el domicilio de elección y no en el domicilio real;

Considerando, que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el emplazamiento para el recurso fue notificado a la intimada en apelación en el domicilio de su abogado, no menos cierto es que ese fue su domicilio de elección en el presente litigio, tal y como se comprueba tanto por el acto núm. 259/2001 de fecha 8 de julio de 2011, del ministerial V.O.P.B., de generales arriba citadas, por el en el estudio profesional de sus abogados constituidos, como por otros actos notificados con posterioridad a este, entre ellos el acto de constitución de abogado, que aparecen depositados en el expediente formado con motivo del presente recurso;

Considerando, que ha sido criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la notificación en el domicilio de elección, en principio no implica una violación a los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien se desprende de las disposiciones combinadas de los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil y 111 del Código Civil que disponen que en caso de elección de domicilio para la ejecución de un acto, las notificaciones, demandas y demás diligencias, podrán ser hechas en el domicilio elegido, a condición de que no se produzca un agravio a la parte a la que se notifica en el domicilio elegido; que en ese mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su decisión núm. TC/0034/13, de fecha 15 de marzo de 2013, en la cual estableció que: “…si bien es cierto el hecho de que una de las partes haya elegido domicilio en el estudio de su abogado, en principio, esto no invalida tal notificación; ya el criterio jurisprudencial que en la actualidad abraza la Suprema Corte de Justicia es que si la parte notificada experimenta un notificación carecerá de validez.” (sic);

Considerando, que cuando el recurrido constituye abogado dentro del plazo legal y produce sus medios de defensa en tiempo oportuno, como sucedió en la especie, ya que fue a instancia de la parte recurrida en apelación que se fijó la audiencia del día 18 de octubre de 2011 para conocer del recurso, fecha en la cual se ordenó una comunicación recíproca de documentos, y se fijó una nueva audiencia para el día 30 de noviembre del mismo año, a la cual asistieron ambas partes y presentaron sus conclusiones; que en esas circunstancias, es evidente que dicha parte no puede invocar la nulidad de dicho acto, pues la notificación en el domicilio de elección no le causó ningún agravio, como lo exige el artículo 37 de la Ley 834 de 1978 para las nulidades de forma, de acuerdo con el cual "la nulidad de un acto de procedimiento, por vicio de forma, no puede ser pronunciada sino cuando la parte que la invoca pruebe el agravio que le haya causado la irregularidad, aun cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público"; que por tanto, la forma de notificación del emplazamiento a la recurrida por ante la corte a-qua, contrario a lo apreciado por el tribunal de alzada no le ha causado agravio alguno ni ha sido lesionado su derecho de defensa debiendo la misma ser casada por falta de motivos y base legal; inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como en la especie que fue casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00190/2012, de fecha 5 de junio de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de marzo de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-J.A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, Secretaria General, que certifico.

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