Sentencia nº 150 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 2015.

Número de sentencia150
Número de resolución150
Fecha11 Marzo 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 150

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 11 de marzo de 2015 Rechaza Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.D.O. y la entidad Imperio Import, com domicilio en la calle C.B. núm. 29, casi esquina calle J.M., sector M.A., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 453-2008, dictada el 15 de agosto de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

pág. 1 Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede dejar a la Soberana Apreciación de los Jueces de la Suprema Corte de Justica, el recurso de casación interpuesto por, LESLIE DEL ORBE E IMPERIO IMPORT contra la sentencia civil No. 453-2008 el 15 de agosto del 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de septiembre de 2008, suscrito por los Licdos. J.A. De León y V.P., abogados de la parte recurrente L.D.O. y la entidad Imperio Import, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de octubre de 2008, suscrito por el Dr. J.D.F., abogado de la parte recurrida Ensons, S. A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10

pág. 2 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de abril de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 4 de marzo de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad, al magistrado V.J.C.E., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos y reparación daños y perjuicios, interpuesta por la razón social Ensons, S.A., contra la razón social Imperio Import y la señora

pág. 3 L.D.O., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 12 de diciembre de 2007, la sentencia núm. 1321/2007, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y valida en cuanto a la forma, la demanda en COBRO DE PESOS, interpuesta por la razón social ENSONS, S.A., contra la compañía IMPERIO IMPORT y la señora LESLIE DEL ORBE, mediante acto número 30/2007, diligenciado el 24 de enero del 2007, por el Ministerial R.A.P. DÍAS (sic), Alguacil de Estrado de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme al derecho y a la ley que rige la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo la referida demanda por los motivos anteriormente expuestos TERCERO; CONDENA a la parte demandante, la razón social ENSONS, S.A., ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. JOSE ALB. DE LEON y V.P., abogados de las partes demandadas quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que no conforme con dicha decisión la razón social Ensons, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 167/2008, de fecha 5 de marzo de 2008, instrumentado por el ministerial R.A.P.

pág. 4 D., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 15 de agosto de 2008, la sentencia civil núm. 453/2008, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por la sociedad comercial ENSONS, S.A., contra la sentencia civil No. 1321/2007, relativa al expediente No. 037-2007-0090, de fecha 12 de diciembre del año 2007, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contenido en el acto No. 167/2008, de fecha 5 de marzo del año 2008, instrumentado y notificado por el ministerial R.A.P.D., de generales precedentemente descritas, por haber sido interpuesto conforme al derecho que rige la materia; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, y en consecuencia, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos antes expuestos; TERCERO: ACOGE parcialmente, la demanda original y en consecuencia: CONDENA a la entidad IMPERIO IMPORT y LESLIE DEL ORBE, al pago de la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS (US$7,270.50) a favor de la razón social ENSONS, S.A., por

pág. 5 concepto de pago del precio insoluto de la mercancía de referencia; CUARTO : CONDENA a las partes recurridas IMPERIO IMPORT y LESLIE DEL ORBE, al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor del DR. J.D.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de motivos suficientes; Segundo Medio: Falta de calidad; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio y el primer aspecto de su tercer medio de casación, los cuales se reúnen por estar estrechamente vinculados, los recurrentes alegan que la corte a-qua se limitó a narrar los documentos depositados en el expediente sin motivar sus ponderaciones, exclusiones e interpretaciones de los mismos, específicamente del acto núm. 30/2007, de fecha 27 de enero de 2007 y la factura núm. 9644, por un monto de $14,541.00, por concepto de compra de mercancías; que la recurrente depositó documentos que avalan que no era deudora de su contraparte; que, es bueno destacar que L. delO. solo recibió las mercancías debido a un acuerdo por autorización telefónica con el propio dueño de la compañía demandante, R.C., ya que las mismas estaban defectuosas según fue comprobado

pág. 6 por el propio representante de Ensons, S.A., en el país, F.P.Z. de Gracia; que las consideraciones simplistas de la corte a-qua contrastan con las emitidas por el magistrado S.A.A. en sus disidencias en el sentido de que nadie puede prevalecerse de su propia torpeza y no era posible dividir el contenido del recibo depositado que fue establecido por el propio representante de Ensons, S.A., como un recibo de saldo en beneficio de L. delO. y no como un abono, como lo pretendía su contraparte; que también contrastan con las emitidas por el tribunal de primer grado para rechazar las pretensiones de su contraparte en el sentido de que, la factura núm. 9644 no fue firmada ni recibida, por lo que no constituía título de deuda y tampoco podía ser avalada por los recibos Nos. 0869 y 1912, porque en ellos no se establece cual es la factura pagada;

C., que en el contenido de la sentencia impugnada la corte a-qua expresó haber comprobado lo siguiente: a) en fechas 25 de octubre de 2006, 30 de diciembre de 2006 y 15 de enero de 2007, Ensons, S.
A., emitió las facturas núms. 9644, 0869 y 1912 a nombre de L. delO.; b) ante dicho tribunal Imperio Import y L. delO. depositaron una declaración jurada realizada por F.Z. en fecha 13 de septiembre de 2007, instrumentada por la Dra. B.C.

pág. 7 P., Notario Público de los del número del Distrito Nacional, en la cual declaró que era vendedor y cobrador de Ensons, S.A., con asiento social en la República de Panamá y tenía a su cargo visitar varias importadoras entre ellas, Imperio Import, representada por L. delO.; que el 15 de enero de 2007, visitó Santo Domingo para realizar los cobros acostumbrados y pudo constatar que la mercancía enviada tenía defectos de fábrica, por lo que tuvo que comunicarse de inmediato con el señor R.C., gerente general de Ensons, S.A., para informarle sobre los problemas de las mercancías y este le dijo que tratara de llegar a un acuerdo con las importadoras; que por tal razón acordó con las importadoras que pagaran el cincuenta por ciento 50% de la deuda pendiente, poniendo en oferta las prendas defectuosas, ya que resultaba más costoso pagar el flete de reenvío de la mercancía hacia Panamá; c) que ante dicho tribunal también se depositó una declaración de movimiento comercial (embarque de la mercancía) desde la ciudad de Panamá hacia la República Dominicana, núm. JJ-430387, de fecha 25 del mes de octubre del año 2006; d) en fecha 24 de enero de 2007, Ensons, S.
A., interpuso una demanda en cobro de pesos contra Imperio Import y L. delO., mediante acto núm. 30/2007, instrumentado por el ministerial R.A.P.D., alguacil de Estrados de la Primera

pág. 8 Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual fue rechazada por el juez apoderado en primer grado mediante la sentencia objeto del recurso de apelación decidido por la corte a-qua;

Considerando, que la corte a-qua decidió revocar la sentencia de primer grado y acoger parcialmente la demanda original por los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que conforme a la factura núm. 9644, del 25 de octubre de 2006, la ahora recurrente vendió a la ahora recurrida, mercancías consistentes en sandalias para damas, por un valor de catorce mil quinientos cuarenta y un mil dólares americanos con 00/100 (US$14,541.00), suma esta que debía ser pagada en un plazo mínimo de 30 días y máximo de 60 días; que conforme a los recibos Nos. 0869 y 1912 del 30 de diciembre de 2006 y 15 de enero de 2007, la ahora recurrida pagó a la ahora recurrente la suma de siete mil doscientos setenta y un dólares americanos con 00/100 (US$7,271.00); que conforme a la declaración jurada que se transcribe en otra parte de esta sentencia, la ahora recurrida llegó, por intermedio del señor F.P.Z. de Gracia, a un acuerdo con la ahora recurrente, según el cual se redujo hasta un cincuenta por ciento (50%) del precio de la mercancía, en razón de que la misma adolecía de defectos de fábrica; que, igualmente, en dicha

pág. 9 declaración se dejó constancia del pago total del precio; que a los fines de establecer la veracidad de los hechos en el presente caso, conviene poner de relieve los elementos que indicaremos a continuación: a) el señor F.P.Z. de Gracia, es de nacionalidad panameña y se desempeñaba como cobrador de la ahora recurrente, la cual es una empresa establecida en la ciudad de Panamá; b) que en la declaración jurada de referencia la notario público actuante hace constar que el señor Z., por una parte, se encontraba de manera accidental y de tránsito en la República Dominicana y, por otra parte, que al momento de su comparecencia, ya no era empleado de la ahora recurrente; c) que en el expediente está depositado la fotocopia del pasaporte del señor Z., y luego de revisarla minuciosamente, hemos comprobado que las entradas y salidas al país que aparecen no coinciden con la fecha en que alegadamente se firmó la referida declaración jurada, ya que, en efecto, ésta última fue instrumentada y firmada en fecha 13 de septiembre de 2007, y la única entrada que aparece registrada en el indicado año es del 10 de enero de 2007, mientras que la salida es del 16 de enero de 2007; d) que mientras en la referida declaración jurada, el compareciente sostiene que se trasladó a la República Dominicana el 15 de enero de 2007 y recibió, como consecuencia del acuerdo que se recogió en el indicado

pág. 10 documento, el equivalente al 50% de la deuda original, uno de los recibos depositados para probar el pago del indicado 50% es de fecha 30/12/06, es decir, anterior al acuerdo, cuestión que es evidentemente incongruente y difícil de conciliar o explicar; que no existe en el expediente ninguna constancia de que la ahora recurrida haya manifestado quejas en relación a la calidad de la mercancía de referencia, salvo que después de haber transcurrido casi un año, aparece una declaración jurada firmada por un ex empleado de la ahora recurrente, en el cual se hace referencia a defectos de la mercancía; que la declaración jurada de referencia no le merece credibilidad a esta S., por el hecho de que no hay constancia en el expediente de que el declarante, de nacionalidad panameña y residente en dicho país, se encontrara en la República Dominicana en la fecha en que fue firmada la misma; que en la especie son hechos ciertos y fehacientemente documentados, que, por una parte, la ahora recurrente vendió a crédito mercancía por un valor de catorce mil quinientos cuarenta y un dólares americanos con 00/100 (US$14,541.00) y, que, por otra parte, la ahora recurrida abonó la suma de siete mil doscientos setenta y un dólares americanos con 00/100 (US$7,271.00); que, conforme a lo anterior, a la fecha la recurrida adeuda a la ahora recurrente la suma de siete mil trescientos dólares americanos con 00/100 (US$7,300.00); que,

pág. 11 sin embargo, como la recurrida solo reclama la suma de siete mil doscientos setenta dólares americanos con cincuenta centavos (US$7,270.50), en aplicación del principio dispositivo procede condenar a la ahora recurrida a pagar esta última suma”;

Considerando, que contrario a lo que se alega, las motivaciones transcritas anteriormente revelan que la corte a-qua hizo una adecuada ponderación de los documentos sometidos a su escrutinio y en base a los cuales adoptó la decisión impugnada, ya que en las mismas se advierte claramente que dicho tribunal consideró que de acuerdo a la factura núm. 9644, del 25 de octubre de 2006, Ensons, S.A., vendió mercancías a Imperio Import y L. delO. por un valor de catorce mil quinientos cuarenta y un mil dólares americanos con 00/100 (US$14,541.00), de los cuales la compradora había abonado la cantidad de siete mil doscientos setenta y un dólares americanos con 00/100 (US$7,271.00), conforme a los recibos núms. 0869 y 1912 del 30 de diciembre de 2006 y 15 de enero de 2007 y que, aunque la demandada original depositó una declaración jurada de F.Z. a fin de demostrar que se había liberado del pago del cincuenta por ciento (50%) restante de la deuda, la misma no era creíble porque al momento de su comparecencia ya no era empleado de Ensons, S.A., y porque se trataba de un acto instrumentado en el país en

pág. 12 un momento en que dicho señor no se encontraba en el territorio nacional; que dichas valoraciones fueron realizadas por la corte a-qua en el ejercicio de sus potestades soberanas en la apreciación de los hechos y documentos de la causa, por lo que escapan a la censura de la casación, salvo desnaturalización, la cual no fue invocada ni demostrada en la especie, puesto que ni fue planteada como medio de casación ni se depositaron ante esta jurisdicción ninguno de los documentos valorados en la sentencia impugnada; que la corte a-qua tampoco incurre en ningún vicio por el solo hecho de discrepar con la decisión adoptada por el juez de primer grado ni con las opiniones externadas por uno de sus magistrados en un voto disidente, ya que tales diferencias de criterio no implican necesariamente ninguna violación al derecho y, por el contrario, son propias del carácter deliberativo de la actividad juzgadora que llevan a cabo los tribunales; que, en consecuencia, procede rechazar el aspecto y el medio examinados;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio y el segundo aspecto de su tercer medio de casación, los cuales se reúnen por estar estrechamente vinculados, los recurrentes alegan que la corte a-qua violó su derecho de defensa y el artículo 40 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, que establece que tales excepciones pueden ser planteadas

pág. 13 en todo estado de causa, ya que decidió no tomar en cuenta la excepción de nulidad por vicios de fondo planteada por los apelados debido a que la misma no fue planteada en la última audiencia; que dicha excepción de nulidad estaba fundamentada en que el abogado que representa R.C. carece de calidad, puesto que no tiene el más mínimo poder para representarlo, lo que se evidencia porque dicho poder no aparece descrito en ninguna parte de la sentencia recurrida;

Considerando, que, respecto a los alegatos en que se sustentan el medio y el aspecto examinado, en el contenido de la sentencia impugnada se hace constar lo siguiente: “que en la última audiencia la ahora recurrida invocó la inadmisibilidad del recurso, basado en la ausencia de poder del abogado que representa a la ahora recurrente, y en la falta de interés de esta última; que lo primero que conviene establecer en relación a los referidos incidentes, es que en la eventualidad de que el poder fuere necesario y que real y efectivamente la ahora recurrente careciere de interés, es la demanda original la que sería inadmisible y no el recurso de apelación, hecha la anterior aclaración, procederemos a rechazar el referido medio de inadmisión, en razón de que los abogados no necesitan poder expreso para actuar ante los tribunales en calidad de asesores legales de una parte, siendo suficiente con la entrega de la documentación

pág. 14 pertinente, requisito que fue cumplido en la especie, ya que, el abogado constituido de la ahora recurrente fue quien depositó la factura original en la cual consta el crédito, valiendo sentencia esta solución, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión; que en su escrito ampliatorio, la ahora recurrida hace referencia a nulidades de actos de procedimiento por vicios de fondo, incidente que no será tomado en cuenta, porque no fue propuesto en la última audiencia y para garantizar el derecho de defensa de la ahora recurrente, valiendo sentencia esta solución, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión”;

Considerando, que de los motivos transcritos precedentemente se advierte que los actuales recurrentes plantearon a la corte a-qua la falta de calidad y de poder del abogado de su contraparte en dos ocasiones, primero, en audiencia pública, al invocar la inadmisión de la apelación interpuesta por ellos y, segundo, en su escrito ampliatorio de conclusiones, al invocar una excepción de nulidad;

Considerando, que, la inadmisión propuesta ante la corte a-qua fue debidamente contestada y rechazada por dicho tribunal exponiendo que la misma era improcedente ya que en este caso el poder otorgado al abogado de su contraparte quedaba evidenciado por la entrega de los

pág. 15 documentos en que se sustentaba la demanda original, criterio que guarda consonancia con el mantenido por esta jurisdicción en el sentido de que el abogado que actúa como represente legal en la conducción de un proceso judicial no necesita, en principio, exhibir el documento que le otorga dicha calidad, en tanto que esa representación resulta atendible y válida aun si no cuenta con autorización expresa, pudiendo efectuarse, incluso, en audiencia, salvo denegación por parte del representado del mandato invocado, lo que no ocurrió en la especie;

Considerando, que la nulidad invocada en el escrito del recurrente no fue ponderada por la corte a-qua por no haber sido planteada contradictoriamente en audiencia pública como es de rigor; que, contrario a lo que se alega, al decidir de este modo la corte a-qua no violó el citado artículo 40 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978 ni el derecho de defensa de los recurrentes, sino que por el contrario, realizó una correcta interpretación y aplicación del derecho; que, en efecto, aunque dicho texto legal establece que las nulidades de fondo del procedimiento pueden ser planteadas en todo estado de causa, el mismo no puede ser interpretado en el sentido de admitir que tales excepciones sean planteadas en un escrito ampliatorio sin ser invocadas contradictoriamente y en audiencia pública, ya que de este modo se incurriría en la violación al derecho de

pág. 16 defensa de su contraparte y a los principios que rigen el debido proceso en nuestro país, los cuales tienen rango constitucional; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha mantenido el criterio de que las únicas conclusiones que atan al juez y que este está obligado a contestar son aquellas que han sido planteadas contradictoriamente, tal como fue acertadamente juzgado por la corte a-qua, motivo por el cual, en adición a los expuestos previamente, procede desestimar el aspecto y el medio examinados;

Considerando, que, finalmente, el estudio de la sentencia impugnada revela que la misma, contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto L. delO. y la entidad Imperio Import, contra la sentencia núm. 453-2008, dictada el 15 de agosto de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a Imperio Import y L. del

pág. 17 Orbe al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. J.D.F., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de marzo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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