Sentencia nº 150 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2015.

Fecha27 Julio 2015
Número de sentencia150
Número de resolución150
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de julio de 2015

Sentencia núm. 150

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de julio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.P.B., dominicano, mayor de edad, casado, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Santa Rosa núm. 43, de la comunidad de Bayahonda, municipio T., provincia Fecha: 27 de julio de 2015

Bahoruco, imputado, contra la sentencia núm. 00155-14, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de B. el 23 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado y suscrito por la Dra. N.A.F.G., actuando a nombre y representación del imputado recurrente W.P.B., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 1 de diciembre de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 715-2015, de la segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 30 de marzo de 2015, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 18 de mayo de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 27 de julio de 2015

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los tratados Internacionales y suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 396, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015; la Ley núm.278-04 sobre implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constante los siguientes:
a) que en fecha 13 de abril de 2012, la Procuraduría Fiscal de Bahoruco presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra de W.P.B., G.E.M. y R.E. por el hecho de haberse asociado para darle muerte al hoy occiso J.H.P., a causa de herida por arma blanca en abdomen, tórax y cuello y fue enterrado por los imputados después de haberlo amordazado con una soga, hecho ocurrido en el día 27 de mayo de 2011, en un matorrales de la sección San Ramón del municipio T., sustrayéndole además un camión que conducía, marcha daihatsu, hechos calificados por el Ministerio Público como violación a las Fecha: 27 de julio de 2015

disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 302, 304, 379 y 382 del Código Penal Dominicano; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado del Distrito Bahoruco, el cual dictó la sentencia núm. 00056-2012, el 7 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la acusación hecha por el Ministerio Público, en contra de los justiciables W.P.B., G.E.M. y R.E.M., demás generales anotadas precedentemente, imputados de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 302, 304, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del hoy occiso J.H.P., por la misma haber sido ejercida de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se dicta sentencia condenatoria, declarando culpables a los justiciables W.P.B., G.E.M. y R.E.M., de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 302, 304, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del hoy occiso J.H.P.; y en consecuencia, se les condena a treinta (30) años de reclusión mayor, a ser cumplidos, el primero en la cárcel pública de B. y los dos restantes en la cárcel pública de Neiba; TERCERO: Se condena a los justiciables W. Fecha: 27 de julio de 2015

P.B., G.E.M. y R.E.M., al pago de las costas del proceso, en virtud a lo establecido por el artículo 246 del Código Procesal Penal Dominicano; CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, a cada una de las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena; QUINTO: Se difiere la lectura integral de la presente sentencia, para el día veintiuno (21) de noviembre del año dos mil doce (2012), a partir de las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.), valiendo citación para las partes presentes y representadas”; c) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por los imputados en el presente proceso, fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento de B., que mediante la sentencia núm. 0118-13 de fecha 16 de mayo de 2013, anuló la instrucción del juicio y la sentencia recurrida por haberse violado el debido proceso de ley, ordenando una nueva celebración de un nuevo juicio de manera total por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B.; d) que con motivo de ese nuevo apoderamiento, el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó la sentencia núm. 207, en fecha 28 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza las Fecha: 27 de julio de 2015

conclusiones de G.E.M., W.P.B. (a) Ñ. y Rafaelito Encarnación (a) Jueves, presentadas a través de sus correspondientes representantes legales, por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Declara a culpables a G.E.M., W.P.B. (a) Ñ. y Rafaelito Encarnación (a) Jueves, de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 302, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan los crímenes de asociación de malhechores, asesinato y robo, ejerciendo violencia, en perjuicio de J.H.P.; TERCERO: Condena a G.E.M., W.P.B. (a) Ñ. y Rafaelito Encarnación (a) Jueves, a cumplir cada uno la pena de treinta
(30) años de reclusión mayor, el primero y el tercero, en la cárcel pública de la ciudad de Neyba, provincia B., y el segundo en la cáncer pública de la ciudad y provincia de Barahona; CUARTO: Condena a G.E.M., W.P.B. (a) Ñ. y Rafelito Encarnación (a) Jueves al pago de las costas procesales a favor del Estado Dominicano; QUINTO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el día dieciséis (16) de enero del año dos mil catorce (2014), a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.), valiendo citación para las partes presentes y sus representantes”; e) que con motivo del Fecha: 27 de julio de 2015

recurso de alzada interpuesto contra la decisión descrita precedentemente, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 23 de octubre de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos los días 24 de enero y 6 de febrero del año 2014 por los imputados Rafaelito Encarnación (a) Jueves y W.P.B. (a) Ñ., contra la sentencia núm. 207 de fecha 28 de noviembre del año 2013, leída íntegramente el día 16 de enero del año 2014 por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de las abogadas defensoras de los imputados recurrentes y las del Ministerio Público por improcedentes; TERCERO: Condena a los imputados recurrentes al pago de las costas”;

Considerando, que el recurrente W.P.B., invoca en su recurso de casación, por intermedio de su abogado constituido lo siguiente: Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada; que la Corte viola el debido proceso de ley, al tomar como fundamento para rechazar el recurso del imputado las declaraciones del co-imputado Rafelito Encarnación (a) Jueves, en el que éste ofrecía declaraciones que no fueron dadas ni emitidas ante el tribunal a-quo, que lo fuera el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Fecha: 27 de julio de 2015

Distrito Judicial de B., muy al contrario el imputado R.E. rectificó todas las declaraciones en donde admitía haber cometido el ilícito cometido involucrando a los demás imputados, estableciendo además en el mismo plenario, que estas declaraciones iniciales las ofreció bajo tortura y amenaza, ya que el capitán de la policía nacional lo amenazaba si no decía la verdad del hecho, esta violación al debido proceso en el que la Corte de Apelación justificara el rechazamiento del recurso del imputado W.P.B.; Segundo Medio : Motivos insuficientes que no justifican el fallo de la sentencia. Que la sentencia condenatoria por este medio recurrida puede observarse con meridiana claridad que la misma, trata única y exclusivamente de formulares generales, hacen una transcripción de los actos procesales hecho por los investigadores en la etapa de la investigación del proceso, dentro de las cuales se encuentran las declaraciones del imputado W.P.B. (a) Ñ., en la cual puede observarse la negación total de los hechos donde establece con claridad donde se encontraba y que actividades realizaba, donde fue interrogado por G. y Jueves, sobre la venta de un supuesto camión, en esta parte nos vemos ningún tipo de vinculación sobre la participación sobre los hechos que le fueron acreditados, en segundo lugar las declaraciones del otro co-acusado G.E.M., que declaro sobre la no participación del imputado y que tampoco se incrimina de forma directa o indirecta en el mismo; T ercer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposición de orden legal, Fecha: 27 de julio de 2015

constitucional o contenida en los pactos internacionales de materia de derechos humanos; a) violación al principio de presunción de inocencia y falta de prueba;
b) errónea aplicación de la disposición de orden legal;
Cuarto Medio: Violación al principio de presunción de inocencia y falta de prueba legal. Que las piezas que establece la sentencia recurrida, se trato única y exclusivamente de declaraciones que lejos de establecer la culpabilidad en contra de los imputados podemos ver, que tanto las declaraciones del señor T.P., así como las declaraciones de los imputados van en dirección de que los mismos sean descargados del hecho que le fue puesto en su contra, ya que no existió dentro del juicio oral, publico y contradictorio celebrado para estos fines un testimonio que alegara o estableciera haber visto o mínimamente la relación de los imputados en el hecho cometido, por lo que todos los espectadores del proceso entendíamos que en buen derecho estos debieron ser exculpados por lo que de ningún modo justifico la sentencia a recurrir el fallo de la misma; Quinto Medio: Falta de valoración real de las pruebas y sentencia contradictoria. Que la valoración o apreciación de la prueba no puede operar de manera arbitraria y se hace necesario que el juez explique en su decisión el razonamiento lógico, factico y jurídico en el que sustenta su decisión final. Que en el caso que nos ocupa, los magistrados establecieron y sustentaron su decisión final, establecieron que se valoraron indicios anteriores al crimen”; Fecha: 27 de julio de 2015

Considerando, que para fallar de la manera que lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “1) contrario a lo expuesto por el imputado recurrente, el tribunal a-quo dio motivos suficientes sustentado en las pruebas presentadas por el Ministerio Público; en ese sentido el oficial investigador capitán F.J.M. inició sus pesquisas averiguando dentro del poblado cercano a donde apareció en cuerpo sepultado de la víctima J.H.P., por intermedio de la tal J. se enteró de que a quien vio en el camión fue a W.P.B. (a) Ñ., y al ser interrogado por el Ministerio Público el coimputado Rafaelito Encarnación (a) Jueves, manifestó que el señor Ñ. tenía varios días asechando al dueño del camión y que tenía muchos días atacándolos a él y a G. para que participaran y le decían que no; que el negocio del camión era para venderlo en Haití por la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), que lo amenazó con una pistola diciéndole que si no hacía el trabajo lo iba a matar a él también, que cuando el camión entró a S.R., Ñ. fue en su motor a buscarlos y se fueron los tres, pararon al chofer para que les diera una bola, Ñ. lo apuntó con un cuchillo, lo metieron al callejón, lo asesinaron entre los tres, lo enterraron y se fueron en el camión, se lo dejaron a Ñ. en Bayahonda, le dijo que se fueran, que iba a llevarle el camión al hombre con el que lo negoció y se fueron a pie para S.R., que fueran por la noche a buscar el dinero de la venta, que lo iban a repartir entre los tres, luego llamó para decir que no se hizo el negocio del camión Fecha: 27 de julio de 2015

y entonces supo que lo encontraron abandonado por el puente de S., que Ñ. lo dejó ahí botao; interrogatorio este que fue presentado como medio de prueba y acreditado por el Juez de la Instrucción para ser debatido en el juicio, medio de prueba este que fue valorado por el tribunal a-quo, y aun cuando el coimputado Rafaelito Encarnación (a) Jueves en audiencia ha dicho que ninguno de ellos tiene que ver con los hechos, no menos cierto es que no ha negado que haya hecho esas declaraciones al Ministerio Público, sino que lo hizo bajo tortura, pero resulta que esas declaraciones fueron dadas en presencia de su abogado, sin que este alegara tales torturas, siendo incierta esa afirmación del imputado respecto a que contra él se ejerció tortura; en lo que respecta al testimonio de Tomasito Pineda, deja entrever una situación anormal cuando afirma que R.E. y G.E.M. fueron a solicitarle a su hijo (W.P.) que le hiciera la gestión de la venta del camión y que él se llevó a su hijo esa noche para T., para evitarle ese problema; por lo que esas, declaraciones implican a los coimputados en los hechos de que se trata; en ese sentido el medio propuesto carece de fundamento y debe ser rechazado; 2) Que el tribunal valoró el interrogatorio practicándole al coimputado R.E. por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Bahoruco, presentado como medio de prueba y acreditado por el Juez de la Instrucción, en el que manifiesta que el hecho lo cometieron entre él, W.P.B. y G.E.M., que el gestor del plan de asesinar a J.H. Fecha: 27 de julio de 2015

P. fue W.P.B. (a) Ñ. y el móvil era robarle el camión que este conducía, que todos le infirieron heridas de arma blanca, y lo enterraron a la orilla del Rio Yaque del Sur; contrario a como alega el recurrente, esas declaraciones dadas por dicho coimputado coinciden con la autopsia practicada al cadáver de J.H.P. en la cual se especifica que el mismo recibió: 1) Heridas corto penetrante en cara anterior del cuello a 3 cm por encima de horquilla esternal; 2) Herida corto penetrante en cara anterior del cuello a nivel del cartílago tiroides; 3) Herida corto penetrante en cara anterior del cuello a 3.5 cm por encima de la articulación externa clavicular izquierda; 4) Herida penetrante en hemitorax izquierdo, 5to espacio intercostal línea media clavicular;
5) Herida corto penetrante en hemitorax izquierdo línea axilar anterior; 6) Herida cortante en región sub mentoriana; 7) Herida corto penetrante en región supra clavicular derecha; 8) Herida Corto Penetrante en región clavicular izquierda; 9) Herida corto penetrante en mejilla izquierda; 10) Heridas corto penetrantes en fosa iliaca izquierda. La cantidad de heridas corto penetrantes que presenta el cadáver de J.P.H., el cual fue asesinado luego de ser despojado del camión que conducía, dan veracidad a las declaraciones dadas por el imputado R.E. en la fase de investigación, en el sentido de que los tres coimputados le infirieron heridas a dicha víctima para matarlo y quitarle el camión y si bien es cierto que en el juicio dijo que ninguno de ellos sabia del hecho, no es menos cierto que no niega haber dado esas declaraciones, sino, que
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las dio bajo tortura, pero resulta que esas declaraciones se las ofreció al Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Bahoruco en presencia de su abogado defensor, sin que se ejerciera ningún acto de violencia en su contra; lo que no impide que frente a un hecho tan horroroso esas declaraciones sirvan de base al tribunal para dictar sentencia cuando las mismas han sido acreditadas como medio de prueba; por lo que se rechaza el medio propuesto; 3) que la presunción de inocencia de los imputados fue destruida luego del juicio oral, público y contradictorio donde se debatieron las pruebas incriminatorias, las cuales fueron adquiridas de forma lícita, declarando el coimputado R.E. cuál fue el móvil del asesinato, es decir el robo del camión, cómo los tres imputados le infirieron las heridas y lo enterraron a orillas del rio, declaraciones estas que fueron acreditadas como medio de prueba, de modo que el tribunal a-quo se sustentó en medios de pruebas legales que destruyeron la presunción de inocencia de los imputados, por lo que el medio propuesto carece de fundamento y debe ser rechazado; 4) Que la sentencia recurrida en apelación en ninguna parte contiene aspectos contradictorios y fue producto de la valoración de las pruebas aportadas por el Ministerio Público y las circunstancias valoradas antes de suceder el crimen, fueron las circunstancias, que convierten un homicidio en un asesinato y en un crimen seguido de otro crimen y esas circunstancias las explica al Ministerio Público el coimputado Rafaelito Encarnación (a) Jueves, cuando le dijo que W. tenía varios días acechando al dueño del camión y tenía varios Fecha: 27 de julio de 2015

días atacándolos a él y a G. para que participaran, que los tres pararon al chofer del camión, le pidieron una bola, lo llevaron al callejón y los tres lo mataron con armas blancas y lo enterraron a la orilla del río y le dejaron el camión a W. (a) Ñ.; este interrogatorio como se ha dicho antes fue acreditado como medio de prueba y valorado por el tribunal a-quo, ciertamente el Ministerio Público llegó a los autores del hecho luego de la labor de investigación de los auxiliares policiales que obtuvieron información de que Ñ. andaba en el camión y en base a las indagatorias se arrestaron a los imputados, obteniéndose la verdad de los hechos. En ese sentido el medio propuesto carece de fundamento y debe ser rechazado”;

Considerando, que en cuanto al primer, segundo, tercer y cuarto medio, los mismos se analizan en conjunto, por relacionarse entre sí, de lo anteriormente transcrito se evidencia, que contrario a lo denunciado por el recurrente, la Corte actuó conforme al debido proceso de ley, haciendo una clara y precisa exposición de los hechos acontecidos, comprobando la valoración que hiciera el tribunal de juicio a los medios de pruebas sometidos al proceso, lo cual llevó a determinar la responsabilidad penal del imputado W.P.B., y consecuentemente a la confirmación de la sentencia de primer grado; por Fecha: 27 de julio de 2015

tanto, al no evidenciarse los vicios alegados por el recurrente en los medios señalados, los mismos se rechazan;

Considerando, que en cuanto al quinto medio, el cual versa sobre falta de valoración real de las pruebas y sentencia contradictoria, la Corte estableció que: “Que la sentencia recurrida en apelación en ninguna parte contiene aspectos contradictorios y fue producto de la valoración de las pruebas aportadas por el Ministerio Público y las circunstancias valoradas antes de suceder el crimen, fueron las circunstancias, que convierten un homicidio en un asesinato y en un crimen seguido de otro crimen y esas circunstancias las explica al Ministerio Público el coimputado Rafaelito Encarnación (a) Jueves, cuando le dijo que W. tenía varios días acechando al dueño del camión y tenía varios días atacándolos a él y a G. para que participaran, que los tres pararon al chofer del camión, le pidieron una bola, lo llevaron al callejón y los tres lo mataron con armas blancas y lo enterraron a la orilla del río y le dejaron el camión a W. (a) Ñ.; este interrogatorio como se ha dicho antes fue acreditado como medio de prueba y valorado por el tribunal a-quo, ciertamente el Ministerio Público llegó a los autores del hecho luego de la labor de investigación de los auxiliares policiales que obtuvieron información de que Ñ. andaba en el camión y en base a las indagatorias se arrestaron a los imputados, obteniéndose la verdad de los hechos”, de lo que se advierte que en el caso que nos ocupa, Fecha: 27 de julio de 2015

la Corte a-qua determino que el tribunal realizó una correcta valoración de las pruebas, ofreciendo razonamientos lógicos y coherentes, sin que se observe falta de valoración de pruebas, ni la contradicción argüida, por el contrario, las reglas que norman el debido proceso fueron cumplidas cabalmente, por lo que procede desestimar dicho alegato;

Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida, se advierte que la Corte aqua en su decisión, tuvo a bien contestar los motivos enunciados por la parte recurrente en su recurso de apelación, ofreciendo una motivación detallada, coherente y precisa, y fundamentada sobre base legal, lo cual llevo a dicha Corte a la confirmación de la decisión de primer grado, dando respuesta a cada motivo invocado en apelación, sin que cause violaciones de índole constitucional ni lo agravios invocados por el recurrente, por tanto, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por W.P.B., contra la sentencia núm. 00155-14 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de B. el 23 de octubre de 2014, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de esta decisión; Segundo: Condena a la Fecha: 27 de julio de 2015

recurrente al pago de las costas procesales; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B..

(Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-HirohitoR..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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