Sentencia nº 150 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Diciembre de 2013.

Número de sentencia150
Fecha04 Diciembre 2013
Número de resolución150
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/12/2013

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Dirección General de Impuestos Internos

Abogado(s): L.. V.R., L.O. De La Rosa

Recurrido(s): Unión Hotelera Dominicana, S. A.

Abogado(s): L.. Kirsis Betzaida Marmolejos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, institución de derecho público con personalidad jurídica propia, conforme a la Ley No. 227-06 del 19 de junio de 2006, debidamente representada por su Director General, D.G.F., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario público, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 017-0002593-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2012, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. K.B.M., abogada de la parte recurrida, Unión Hotelera Dominicana, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de marzo de 2013, suscrito por los Licdos. V.L.R. y L.O. De La Rosa, titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0252282-8 y 001-0768456-5, respectivamente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de abril de 2013, suscrito por la Licda. K.B.M., titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-1158228-4, abogada de la parte recurrida, Unión Hotelera Dominicana, S.A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 11 de septiembre del año 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, integrada por el Magistrado M.R.H.C., P., conjuntamente con los magistrados E.H.M. y S.I.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 2 del mes de diciembre del año 2013, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual llama al F.A.O.P., a integrar la Sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 21 de mayo de 2003, la Dirección General de Impuestos Internos, mediante Comunicación OGC No. 17443, le notificó a la empresa Unión Hotelera Dominicana, S.A., los ajustes practicados a sus Declaraciones Juradas del Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondiente al período enero a noviembre de 2002, por concepto de impuestos, recargos e intereses; b) que no conforme con los referidos ajustes, la empresa Unión Hotelera Dominicana, S.A., interpuso en fecha 10 de junio de 2003, un recurso de reconsideración por ante la Dirección General de Impuestos Internos, resultando la Resolución de Reconsideración No. 156-04, de fecha 23 de noviembre de 2004, la cual mantuvo en todas sus partes los ajustes notificados mediante la Comunicación OGC No. 17443, del 21 de mayo de 2003; c) que inconforme con la resolución de reconsideración, la empresa Unión Hotelera Dominicana, S.A., interpuso recurso jerárquico ante la Secretaría de Estado de Hacienda, resultando la Resolución Jerárquica No. 309-09, de fecha 31 de agosto de 2009, que confirmó la resolución de la Dirección General de Impuestos Internos; d) que con motivo de la referida Resolución Jerárquica, la empresa Unión Hotelera Dominicana, S.A., interpuso un recurso contencioso tributario en fecha 2 de noviembre de 2009, que culminó con la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el Recurso Contencioso Tributario incoado por Unión Hotelera Dominicana, S.A., contra la Resolución Jerárquica No. 309-09, de fecha 31 de agosto del año 2009, dictada por la Secretaría de Estado de Hacienda, hoy Ministerio; SEGUNDO: Acoge en cuanto al fondo, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por Unión Hotelera Dominicana, S.A., y en consecuencia, revoca en todas sus partes la Resolución Jerárquica No. 309-09, de fecha 31 de agosto del año 2009, emitida por la Secretaría de Estado de Hacienda, hoy Ministerio, que ratifica la Resolución de Reconsideración No. 156-04, de fecha 23 de noviembre del año 2004, de la Dirección General de Impuestos Internos, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: Compensa las costas pura y simplemente entre las partes; CUARTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente, Unión Hotelera Dominicana, S.A., a la parte recurrida, Ministerio de Hacienda, a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y al Procurador General Administrativo; QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo";

Considerando, que en su memorial introductivo del presente Recurso de Casación la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal por desnaturalización de los hechos probados y no contestados por la parte recurrida; Segundo Medio: Falta de base legal, contradicción e insuficiencia de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, los cuales se reúnen por convenir a la solución del caso, la recurrente alega en síntesis: "Que el Tribunal a-quo incurre en una grosera confusión e incongruencia jurisdiccional al asimilar errónea e ilegalmente los hallazgos de inconsistentes impositivas resultantes de examinar y verificar los propios registros llevados y comprobantes otorgados por la misma Unión Hotelera Dominicana, S.A., sobre sus operaciones gravadas atinentes a los períodos fiscales mensuales comprendidos en ejercicio comercial del año 2002, con aquellos que eventualmente arrojasen la realización de la estimación de oficio cuya instrumentación al caso de la especie se hizo inexistente materialmente, contrario a lo que invoca el Tribunal a-quo por la cuestión probada empero no contestada por la Unión Hotelera Dominicana, S.A., consistente en que los ingresos gravados con el ITBIS que obtuvo e ingresó a su favor la recurrida por causa de los montos cargados por los clientes de los distintos establecimientos hoteleros, que conforme a los términos del Tribunal a-quo usaban la afiliación de la Unión Hotelera Dominicana, S.A., en las diversas compañías de adquiriencia, constituyeron una base cierta u objetiva cuantificable para la determinación impositiva a cargo de la recurrida, por concepto de ITBIS cobrado a terceros vía tarjetas de crédito, empero no declarado ni ingresado cabal y oportunamente a la Administración Tributaria, sino que, altera y trastoca los hechos probados a que cierta y efectivamente la recurrida sí percibió e ingresó a su favor aquellos importes cargados a sus clientes mediante tarjetas de crédito en aquellas instalaciones hoteleras que pese a operar con denominaciones distintas, sí remitían e imputaban tales ingresos no declarados a favor de Unión Hotelera Dominicana, S.A., por lo que, obviamente, dichos ingresos no declarados no figuraran en las aludidas certificadas que invoca dicho Tribunal a-quo; que cuando el Tribunal a-quo en principio invoca jurisdiccionalmente que reposan en el expediente las certificaciones expedidas por las empresas Visanet Dominicana, que declara no tener registrada a la recurrente en su base de datos, y luego arguye concurrentemente respecto de esa misma compañía de adquiriencia que las certificaciones emitidas por Visanet, empresa responsable de las transacciones de tarjetas de crédito de la recurrente, no reportan dichos montos estimados, deja configurada una censurable contradicción e insuficiencia de motivos, desproveyendo así de base legal alguna a dicha sentencia recurrida; que la recurrida no discute ni contesta la circunstancia de hecho probada de que su código de afiliación a dichas empresas Visanet y C. lo utilizaban otros establecimientos hoteleros para registrar a su favor los ingresos por tarjetas de créditos ajustados y notificados a la recurrida como ingresos no declarados, para los períodos fiscales comprendidos entre el 1 de enero y 31 de noviembre de 2002";

Considerando, que para motivar y fundamentar su decisión la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, expresó en síntesis lo siguiente: "Que reposan en el expediente las certificaciones expedidas por las empresas Visanet Dominicana, que declara no tener registrada a la empresa en su base de datos, y la empresa Cardnet, Consorcio de Tarjetas Dominicanas, S.A., mediante la cual establece la relación por concepto de cobros mediante tarjetas de crédito, a favor de la recurrente, durante los meses de enero a noviembre de 2002, la cual no coincide con los montos esgrimidos por la Dirección General de Impuestos Internos; que tras analizar los argumentos de las partes y verificar los documentos que reposan en el expediente, incluyendo el informe técnico pericial, este Tribunal ha conformado su criterio en el sentido de que los ingresos por tarjetas de crédito de los hoteles que usaban la afiliación de Unión Hotelera Dominicana, S.A., no fueron los notificados por la Dirección General de Impuestos Internos, toda vez que no coinciden con los reportados por Visanet, ascedentes a la suma de RD$5,283,939.00, por lo que resulta improcedente la estimación de oficio realizada por la Dirección General de Impuestos Internos, ya que las certificaciones emitidas por Visanet, empresa responsable de las transacciones de tarjetas de créditos de la empresa, no reportan dichos montos estimados; que en consecuencia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, es procedente revocar en todas sus partes la Resolución Jerárquica No. 309-09, del 31 de agosto de 2009, emitida por la Secretaría de Estado de Hacienda, hoy Ministerio, que a su vez ratifica la Resolución de Reconsideración No. 156-04, de fecha 23 de noviembre de 2004, de la Dirección General de Impuestos Internos, por improcedente, mal fundada y carente de base legal";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, de sus motivos y fundamentos, de la documentación a la que ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que el presente recurso de casación tiene su fundamento en la determinación de oficio y requerimiento de pago practicada por la Dirección General de Impuestos Internos a la empresa Unión Hotelera Dominicana, S.A., para determinar ciertas inconsistencias en las Declaraciones Juradas del Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), de los meses enero a octubre de 2002, comprobando finalmente que existen operaciones con tarjetas de crédito que presentan montos superiores al total declarado, arrojando diferencias y que por tanto están sujetas al pago de impuestos, recargos e intereses; que en dicha determinación de oficio, se aplicaron correctamente las disposiciones contenidas en el Código Tributario, en virtud de que en su artículo 44, otorga a los órganos de la Administración Tributaria las más amplias facultades de inspección, fiscalización e investigación, con el objeto de que sean cumplidas las disposiciones del Código Tributario, y de otras leyes, reglamentos y normas tributarias puestas a su cargo; que asimismo, el artículo 45 del referido Código, establece que la Administración Tributaria tiene la facultad de imponer sanciones, las cuales serán aplicadas conforme a las normas y procedimientos de ley; que en virtud de esas facultades de que está investida la Administración Tributaria se realizó la referida determinación de oficio y requerimiento de pago, ya que la Dirección General de Impuestos Internos constató que, efectivamente, existían diferencias entre el monto declarado y ciertas operaciones con tarjetas de crédito, y por ende, eran pasible de ajustes por ingresos no declarados, en violación al Código Tributario y configurándose una falta tributaria por parte de la empresa;

Considerando, que el Tribunal a-quo yerra en la sentencia impugnada, al revocar en todas sus partes la Resolución Jerárquica No. 309-09, de fecha 31 de agosto de 2009, emitida por la Secretaría de Estado de Hacienda, hoy Ministerio de Hacienda, que a su vez ratifica la Resolución de Reconsideración No. 156-04, de fecha 23 de noviembre de 2004, de la Dirección General de Impuestos Internos, que mantuvo en todas sus partes los referidos ajustes de ITBIS, ya que se pudo comprobar que la empresa recurrida no demostró con pruebas documentales cuales fueron, durante los períodos fiscales rectificativos, los reales ingresos por concepto de operaciones con tarjetas de crédito, recibidos tanto por ella como por el hotel que administraba, no demostrando la veracidad de sus planteamientos; que el Tribunal a-quo no atribuyó certeza a las piezas documentales utilizadas por la Administración Tributaria al momento de emitir sus resoluciones y realizar los ajustes, obviando el hecho de que los funcionarios competentes se basan en documentos irrefutables e inequívocos para hacer cumplir lo establecido en las leyes tributarias;

Considerando, que específicamente el artículo 50 del Código Tributario, en su letra f), señala que los contribuyentes están obligados a facilitar las tareas de determinación, fiscalización, investigación y cobranza que realice la Administración Tributaria, al cumplir con su deber formal de presentar las declaraciones que correspondan, para la determinación de los tributos, conjuntamente con los documentos e informes que exijan las normas respectivas y en la forma y condiciones que ellas indiquen; que el párrafo del artículo 248 del Código Tributario, modificado por el artículo 1ro. de la Ley No. 288-04, de fecha 23 de septiembre de 2004, establece que las diferencias de impuesto determinadas como consecuencia de fiscalizaciones y estimaciones de oficio realizadas por la Administración Tributaria, están sujetas a los recargos establecidos en el artículo 252 de esta ley; que toda acción u omisión tendente a impedir u obstaculizar la determinación de la obligación tributaria o el control y fiscalización de los tributos por parte de la Administración Tributaria, constituye una violación de los deberes formales, según lo consagrado en el artículo 253 del citado texto legal; que la evasión tributaria, la mora, el incumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes, responsables y terceros, y otros, constituyen faltas tributarias sancionadas pecuniariamente, conforme lo expresado por el artículo 205 del referido texto legal; que cuando la Administración Tributaria aplica la ley, lo que comprueba es la realización del presupuesto que la legitima;

Considerando, que la falta de base legal se configura cuando una sentencia contiene una exposición vaga e incompleta de los hechos del proceso, así como una exposición tan general de los motivos, que no hace posible reconocer si los elementos de hecho necesarios para la aplicación de las normas jurídicas cuya violación se invoca, existan en la causa o hayan sido violados; que en la especie, la decisión recurrida explica y motiva los hechos que sirven de base con insuficiencia, en términos generales y vagos, en consecuencia, esta Suprema Corte de Justicia ha evidenciado que el Tribunal a-quo incurrió en el vicio denunciado de falta de base legal, actuando en desconocimiento de las disposiciones establecidas en el Código Tributario, sus Reglamentos y sus modificaciones, y en consecuencia la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que en virtud del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley No. 491-08, cuando la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que como establece en su Párrafo III, el artículo 176 del Código Tributario, en caso de casación con envío, el tribunal estará obligado, al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación;

Considerando, que en materia tributaria no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 176, párrafo V del Código Tributario;

Por tales motivos, Falla: Primero: Casa la Sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2012, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones Contencioso Tributario, y envía el asunto ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de diciembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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