Sentencia nº 151 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Marzo de 2016.

Fecha02 Marzo 2016
Número de resolución151
Número de sentencia151
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

C.S. y W.O.C.S. Fecha: 2 de marzo de 2016

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 2 de marzo de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 2 de marzo de 2016. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor E.C.C., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 018-0024055-6, domiciliado y residente en la calle M. núm. 12, Distrito Municipal de Fundación, provincia B., contra la sentencia civil núm. 054, dictada el 9 de noviembre de 2000, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Sentencia Núm. 151 C.S. y W.O.C.S. Fecha: 2 de marzo de 2016

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.R.M., en representación de los Dres. Domingo A.P.A. y P.M. De la Cruz, abogados de la parte recurrente Eblin Carbonell Cornielle;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR la sentencia civil No. 054 de fecha 9 de noviembre del año 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Barahona”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de diciembre de 2000, suscrito por los Dres. Domingo A.P.A. y P.M. De la Cruz, abogados de la parte recurrente E.C.C., en cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de febrero de 2001, suscrito por los Dres. L.A.S.C. y S.S.G.S., abogados de la parte recurrida M. De Jesús Carbonell Segura, D.C.C.C.S. y W.O.C.S. Fecha: 2 de marzo de 2016

Segura, N.C.S. y W.O.C.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de septiembre de 2001, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 29 de febrero de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad C.S. y W.O.C.S. Fecha: 2 de marzo de 2016

con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en partición de bienes interpuesta por los señores M.D.J.C.S., D.C.C.S., N.C.S. y W.O.C.S. contra el señor E.C.C., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. dictó el 18 de agosto de 1999, la sentencia civil núm. 105-99-48, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Que debe DECLARAR, como al efecto DECLARA, buena y válida la presente demanda civil en Partición, Cuentas y Liquidación de los Bienes Relictos dejados por el fenecido D.C., intentada por los señores: MANUEL DE JESÚS CARBONELL Y COMPARTES, quienes tienen como abogado legalmente constituido y apoderado especial al DR. L.A.S.C., en contra del señor EBLIN CARBONELL CORNIELLE, por haber sido hecha conforme a la Ley y al Derecho; SEGUNDO: Que debe RECHAZAR, como al efecto RECHAZA, C.S. y W.O.C.S. Fecha: 2 de marzo de 2016

las Conclusiones presentadas por la parte demandada, señor EBLIN CARBONELL CORNIELLE, a través de su abogado legalmente constituido y apoderado especial al LIC. B.E.M., por improcedentes, mal fundadas y carecer de bases legales (sic); TERCERO: Que debe ACOGER, como al efecto ACOGE, las Conclusiones presentadas por los demandantes, señores: M.D.J.C.S., D.C.C.S., N.E.C. SEGURA Y W.O.C.S., a través de su abogado legalmente constituido y apoderado especial el DOCTOR L.A.S.C., por ser justas y reposar sobre pruebas legales, y en CONSECUENCIA, SE ORDENA, LA PARTICIÓN, CUENTAS Y LIQUIDACIÓN, de todos los bienes relictos dejados por el fenecido D.C.B., entre sus legítimos herederos; CUARTO: Que debe DESIGNAR, como al efecto DESIGNA, al DOCTOR V.M.F.F., Notario Público de los del Número del Municipio de B., para que proceda a la Partición de la masa a dividir; QUINTO: Que debe DESIGNAR, como al efecto DESIGNA, a la H.M.J.P. de esta Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., como JUEZ COMISARIO para que por ante ella sean realizadas C.S. y W.O.C.S. Fecha: 2 de marzo de 2016

todas las operaciones relativas a la aludida partición, cuentas y liquidación de los Bienes relictos a dividir; SEXTO: Que debe DESIGNAR, como al efecto DESIGNA, a los LICDOS. ALEXANDER CUEVAS MEDINA Y Y.G.F., como peritos que se encargarán de la evaluación de los bienes a dividir; SÉPTIMO: Que debe DESIGNAR, como al efecto DESIGNA al ministerial G.R.P. CUEVAS, Alguacil de Estrados de esta Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., para que proceda a la notificación de la presente sentencia; OCTAVO: Que debe DISPONER, como al efecto DISPONE, que las costas del presente procedimiento sean cargadas a la masa a dividir”; b) que no conforme con dicha decisión el señor E.C.C. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 540-99, de fecha 14 de octubre de 1999, instrumentado por el ministerial G.R.P.C., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., en ocasión del cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. dictó el 9 de noviembre de 2000, la sentencia civil núm. 054, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARAR, regular y válido en cuanto a la forma el C.S. y W.O.C.S. Fecha: 2 de marzo de 2016

recurso de apelación interpuesto por el señor EBLIN CARBONELL CORNIELE, a través de sus abogados legalmente constituidos por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO : RECHAZAR, en todas sus partes las conclusiones incidentales y subsidiarias al fondo, vertidas por la parte intimante, a través de sus abogados legalmente constituidos, por improcedentes y mal fundadas; y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia civil impugnada en apelación, marcada con el número 105-99-148, de fecha 18 de Agosto del año 1999, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de esta sentencia, por los motivos procedentemente expuestos; TERCERO : DISPONE, que las costas del presente procedimiento sean puestas a cargo de la masa a partir”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Único Medio: Violación al artículo 8, acápite H de la Constitución y las leyes que rigen el procedimiento civil, principalmente el artículo 1 y 38 de la Ley 834 del 15 de julio del año 1978, y mala apreciación del artículo 4 de dicha ley, así como mala aplicación de los artículos 3, 5 y 6 de la citada ley“;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a dar respuesta al medio propuesto, resulta útil señalar, que de la sentencia C.S. y W.O.C.S. Fecha: 2 de marzo de 2016

impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica: 1) que en fecha 15 de junio del año 1996, los señores M.A.C.E., L.R.C., M.D.C. y D.N.C.E., sucesores del finado D.C. demandaron la partición de los bienes relictos dejados por este, contra los también sucesores señores J.C.C., M.M.C., E.C., F. (Berto)C., A.R.C., E.C., resultando apoderada la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona; 2) que en el curso de la instancia los demandados solicitaron mediante conclusiones formales el “rechazamiento” de la demanda por prescripción, en virtud del artículo 2262 del Código Civil, conclusiones que fueron acogidas por el tribunal de primer grado mediante sentencia núm. 129 del 2 de junio de 1998; 3) que mediante acto No. 227/99 de fecha 12 de mayo de 1999, los señores M.D.J.C.S., D.C.C.S., N.E.C.S. y W.O.C.S., sucesores del finado H. (Berto)C., nuevamente demandaron al señor E.C.C. en partición de los bienes pertenecientes al fallecido D.C., abuelo de dichos demandantes, demanda que se conoció ante el Juzgado de C.S. y W.O.C.S. Fecha: 2 de marzo de 2016

Primera Instancia del Distrito Judicial de B., el cual acogió dicha demanda y ordenó la partición de los bienes pertenecientes al aludido de cujus, mediante la sentencia núm. 105-99-148 de fecha 18 de agosto de 1999;
4) que no conforme con la anterior decisión el demandado original, actual recurrente, recurrió en apelación; 5) que en el curso de la apelación solicitó que se declarara la “nulidad“ de la indicada sentencia, bajo el fundamento de que la misma era violatoria a la Constitución, debido a que el referido tribunal había juzgado al demandado hoy recurrente dos veces mediante dos sentencias que son contradictorias; 6) que la corte a-qua rechazó dichas conclusiones, sustentada en que entre las demandas en partición conocidas en primer grado no existía identidad de partes para que se pudiera retener cosa juzgada, por lo que ratificó la sentencia de primer grado, decisión que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso se examinarán los vicios que el recurrente le atribuye a la decisión de la corte a-qua, en ese sentido alega en su único medio de casación en esencia, que la corte a-qua al emitir su decisión desconoció la disposición del artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, que establece: “constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por C.S. y W.O.C.S. Fecha: 2 de marzo de 2016

falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada” por cuanto el señor E.C., actual recurrente, figuró como demandado en la sentencia núm. 129 de fecha 2 de febrero de año 1998, emitida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., que declaró prescrita la acción en partición de los bienes relictos del de-cujus D.C.; que en esa decisión también figuró como demandado el señor F. (Berto)C.; que luego del fallecimiento de dicho señor sus hijos los actuales recurridos demandaron nueva vez en partición de los bienes sucesorales del fenecido D.C., que el mismo tribunal y mismo juez que había pronunciado el fallo anterior, emitió en fecha 13 de agosto de 1999 la sentencia num. 105-99-148 donde admitió la demanda en partición sobre la misma sucesión y contra el mismo demandado, el cual había obtenido ganancia de causa por la sentencia núm. 129 anteriormente indicada. Que la corte de apelación confirmó dicha decisión bajo la argumentación de que no eran las mismas partes, ignorando que sea cual fueren sus nombres, en un proceso por partición hereditaria, todos tienen un solo nombre, herederos, más aun cuando el padre de los ahora recurridos figuró en la primera sentencia, por lo que estos concurren a la herencia por vía de representación, en tal sentido, C.S. y W.O.C.S. Fecha: 2 de marzo de 2016

aduce el recurrente, la alzada debió declarar inadmisible la demanda en partición interpuesta por los ahora recurridos, que al no fallar en la forma indicada vulneró el citado Art. 44 y desconoció el acápite 8 de la otrora Constitución que consagra la regla jurídica “Non Bis in Iden”, en el sentido de que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa, lo que amerita que la sentencia impugnada sea casada;

Considerando, que para la corte a-qua rechazar la pretensión propuesta por el hoy recurrente respecto a que se declarara “nula” y sin ningún efecto jurídico por cosa juzgada la sentencia civil núm. 105-99-148 de fecha 18 de agosto de 1999, dictada por el tribunal de primera instancia, realizó la siguiente ponderación “que si bien es cierto que la Constitución dominicana en su artículo 8, ordinal 2, sobre seguridad individual en su letra h) prescribe que nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa, no menos cierto es que quienes figuran como demandantes en la instancia que terminó con el pronunciamiento de la sentencia civil núm. 105-99-148, impugnada en apelación, es decir, los señores M.D.J.C.S., D.C.S.; N.C.S. y W.C.S., no son las mismas personas que figuran como demandantes en la instancia de fecha 2 de junio de 1998, aunque ambos procesos, en primer grado, tienen un mismo objeto y una misma causa; C.S. y W.O.C.S. Fecha: 2 de marzo de 2016

romper con el estado de indivisión de los bienes relictos dejados por el finado D.C., y tienen en ambos casos como demandado al hoy recurrente E.C., en el curso de que se trata contra la sentencia civil 105-99-148, antes referida, en el otro caso a los señores J.C., M.C., E.C., B.C., A.R.C. y E.C. como demandados en la aludida sentencia civil No. 129, de fecha 2 de junio de 1998, antes referida (…)”;

Considerando, que del estudio de la sentencia analizada y de los documentos que la informan, se comprueba en el caso que nos ocupa, que el tribunal de primer grado dictó en fecha 2 de junio de 1998, la sentencia civil núm. 129, que rechazó la demanda en partición de bienes sucesorales con relación a los bienes relictos del fallecido D.C.B. bajo el fundamento de que la demanda se encontraba prescrita por haber sido interpuesta 29 años después del fallecimiento del aludido finado, en virtud del artículo 2262 del Código Civil que establece una prescripción de 20 años para accionar en justicia y, posteriormente dicho tribunal dictó la sentencia núm. 105-99-148 de fecha 18 de agosto de 1999, en la cual admitió y ordenó la partición de los bienes relictos dejados por el referido finado, fallo que fue confirmado por la alzada;

Considerando, que la corte a-qua estableció en su decisión que no se C.S. y W.O.C.S. Fecha: 2 de marzo de 2016

podía admitir que había cosa juzgada porque si bien las demandas juzgadas en primer grado tenían el mismo objeto, causa y el mismo demandado, sin embargo entendió que los demandantes no eran los mismos; que en ese orden de ideas es preciso señalar, que no fue un punto controvertido ante los jueces del fondo, según se verifica en la sentencia analizada que los demandantes originales actuales recurridos M. De Jesús Carbonell Segura, D.C.C.S., N.E.C.S. y W.O.C. interpusieron la demanda en partición en su condición de herederos o continuadores jurídicos del fallecido F. (Berto)C. quien era hijo del finado D.C., y había sido parte demandada en la primera demanda en partición que había sido decidida, por lo que contrario a lo razonado por la corte de alzada, en el caso que nos ocupa, no solo existía identidad de objeto y causa, sino que también había identidad de partes, ya que los hoy recurridos actuaban por representación;

Considerando, que en esa misma línea argumentativa, es preciso indicar que de acuerdo a lo que establece el Art. 739 del Código Civil, la representanción no es más que una ficción jurídica en la que el representante entra en el lugar del representado como si se tratara de este último, por lo que tal y como afirma el recurrente, en la especie, los ahora recurridos por C.S. y W.O.C.S. Fecha: 2 de marzo de 2016

efecto de la representación habían resultado gananciosos respecto de la primera demanda en partición de bienes sucesorales en la que su fallecido padre F. (Berto)C. había sido demandando originalmente y obtuvo ganancia de causa, toda vez que mediante sentencia civil núm. 129 de fecha 2 de junio de 1998, la misma fue rechazada;

Considerando, que la doctrina más socorrida sostiene que la cosa juzgada significa dar por terminado de manera definitiva un asunto mediante la adopción de un fallo, impidiendo que una misma situación se replantee nuevamente, que en ese sentido al tener el principio de cosa juzgada por efecto del desapoderamiento del tribunal una vez que emite su decisión impide que el mismo pueda volver sobre la misma;

Considerando, que, en ese sentido, se impone reiterar que conforme al principio de autoridad de cosa juzgada consagrado por el artículo 1351 del Código Civil, la opinión unánime de la doctrina y la jurisprudencia inveterada de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha establecido que para que un asunto sea considerado definitivamente juzgado es necesario que concurra la triple identidad de partes, objeto y causa, es decir, que el asunto sea exactamente el mismo, que tenga: a) el mismo objeto, esto es, el derecho reclamado; b) identidad de causa, es decir, que la razón o fundamento de la pretensión reclamada sea la misma; y c) C.S. y W.O.C.S. Fecha: 2 de marzo de 2016

que se suscite entre las mismas partes;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de las piezas que constan en el expediente se verifica que ambas demandas en partición tenían el mismo objeto, consistentes en la partición de la masa sucesoral del fenecido D.C., la misma causa, hacer cesar el estado de indivisión de esta y las mismas partes, E.C. y F. (Berto)C., este último representado por sus herederos; que la cosa juzgada es una de las causales de inadmisibilidad a que se refiere el Art. 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, por lo que al no tomar la alzada en consideración dicha norma al momento de decidir, incurrió en desconocimiento de la disposición del citado artículo, motivos por los que procede casar con envío la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del Art. 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquél de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden C.S. y W.O.C.S. Fecha: 2 de marzo de 2016

ser compensadas, al tenor del numeral 3 del Art. 65 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 054, dictada el 9 de noviembre de 2000, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de marzo de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-J.A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los

C.S. y W.O.C.S. Fecha: 2 de marzo de 2016

señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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