Sentencia nº 151 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Abril de 2015.

Número de sentencia151
Fecha15 Abril 2015
Número de resolución151
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 151

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 15 DE ABRIL DEL 2015, QUE DICE:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 15 de abril de 2015. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.A.M.V. y J.V.F., dominicanos, mayores de edad, Pasaportes núms. 1799272 y 2332748-99, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de La Vega, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior

Rechaza de Tierras del Departamento Norte el 3 de enero de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. H.G.C., abogado del recurrido T.V.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1° de julio de 2013, suscrito por el Lic. J.D.P.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0028828-7, abogado de los recurrentes H.A.M.V. y J.V.
F., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de septiembre de 2013, suscrito por el Lic. H.G.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0023089-1, abogado del recurrido T.V.;

Que en fecha 18 de marzo de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 13 de abril de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con la Parcela núm. 98, del Distrito Catastral núm. 32, del Municipio y Provincia de La Vega, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó el 30 de diciembre de 2010, su sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: “Falla: En el Distrito Catastral núm. 32, del municipio y provincia de La Vega. En cuanto a los medios de inadmisión planteados por la parte demandante en audiencia de fecha 14 de septiembre de 2010: “Único: Se rechazan por los motivos anteriormente expuestos en el cuerpo de esta sentencia. En cuanto al fondo de la demanda: Primero: Acoger, como al efecto acoge, en cuanto a la forma la instancia introductiva de la demanda, depositada en fecha 18 de noviembre de 2009, por el Lic. H.G., en representación del Sr. T.V., por estar hecha conforme al derecho y en tiempo hábil y en cuanto al fondo, se acoge con modificaciones; Segundo: Declarar como al efecto declara, la nulidad parcial, del acto de venta de fecha 11 de junio de 2002, intervenido entre los señores M.V. de Valavanis (vendedora) y H.M.V. (comprador), en virtud de que el vendedor solo disponía del 50% del inmueble y no de la totalidad y anular la venta realizada; Tercero: Rechazar, como al efecto rechaza, la solicitud de demanda en daños y perjuicios hecha por la parte demandante, en virtud de que esta no es la jurisdicción competente para conocer de acciones personales, siendo el Tribunal Civil el competente para conocer de la misma; Cuarto: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas del procedimiento distrayendo las mismas a favor y provecho del L.. H.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Ordenar como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, cancelar el Certificado de Título núm. 92-103 que ampara los derechos del señor J.F.M.S. sobre una porción de terreno de 979.00 metros cuadrados dentro del ámbito de la Parcela núm. 98, por los motivos antes expuestos en esta sentencia; Sexto: Ordenar como al efecto ordena, al Registrador de Títulos de La Vega, cancelar el Certificado de Título núm. 92-103 expedido a favor del señor H.A.M.V. y en vía de consecuencia expedir uno nuevo en la siguiente forma y proporción: 25% a favor de los señores T.V., griego, mayor de edad, Cédula núm. 402-21811237-9, domiciliados y residentes en los Estados Unidos; 25% a favor del L.. H.G., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0023089-1, domiciliados y residentes en los Estados Unidos; 50%a favor del señor H.A.M.V., dominicano, mayor de edad, casado, Pasaporte núm. 2332748-99, domiciliados y residentes en los Estados Unidos; Séptimo: Ordenar como al efecto ordena comunicar esta sentencia a la Registradora de Títulos del Departamento de La Vega y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, para que tomen conocimiento del asunto, a los fines de lugar correspondientes” (sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 3 de enero de 2013, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: 1ro.: Se rechaza, el medio de inadmisión presentado por el Lic. H.G., por sí y por el Lic. L.V., a nombre y representación del Sr. Triantafyllos Valavanis, (parte recurrente principal), fundamentado en que “el recurso de apelación incidental no le fue notificado” (sic), por los motivos expuestos en esta sentencia; 2do.: Se rechaza, el medio de inadmisión planteado por el Lic. H.G., por sí y por el Lic. L.V., a nombre y representación del Sr. Triantafyllos Valavanis, (parte recurrente principal), fundamentado en que “el interviniente voluntario no fue parte en el proceso de primer grado” (sic), por los motivos expuestos en esta sentencia; 3ro.: Se acoge, en cuanto a la forma, y se rechaza, en cuanto al fondo, por los motivos de esta sentencia, el recurso de apelación incidental interpuesto mediante la instancia depositada en la Secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, en fecha 16 de febrero de 2011, suscrita por el Lic. J.D.P.R., a nombre y en representación de los señores H.A.M.V. y M.V., contra la Sentencia núm. 2010-0756, de fecha 30 de diciembre de 2010, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, relativa a la Litis sobre Derechos Registrados en la Parcela núm. 98, del Distrito Catastral núm. 32, del Municipio y Provincia de La Vega; 4to.: Se acoge, en cuanto a la forma y parcialmente en cuanto al fondo, por los motivos de esta sentencia, el recurso de apelación principal interpuesto mediante la instancia depositada en la Secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, en fecha 17 de enero de 2011, suscrito por el Lic. H.G.C., a nombre y en representación del señor T.V., contra la Sentencia núm. 2010-0756, de fecha 30 de diciembre del 2010, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, relativa a la Litis sobre Derechos Registrados en la Parcela núm. 98, del Distrito Catastral núm. 32, del municipio y provincia de La Vega; 5to.: Se acogen, parcialmente las conclusiones vertidas por el Lic. H.G., por sí y por el Lic. L.V., a nombre y en representación señor T.V., (parte recurrente principal), y se rechazan, las conclusiones vertidas por el Lic. J.D.P.R., a nombre y representación de los Sres. H.A.M. y M.V. de Valavanis (parte recurrida y recurrente incidental), y las vertidas por la Licda. A.Y.A.P., a nombre y en representación del Sr. J.F.M.S. (Interviniente voluntario); 6to.: Se revoca, parcialmente la Sentencia núm. 2010-0756, de fecha 30 de diciembre del 2010, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, relativa a la Litis sobre Derechos Registrados en la Parcela núm. 98, del Distrito Catastral núm. 32, del municipio y provincia de La Vega, cuyo dispositivo por propia autoridad y contrario imperio de este Tribunal, regirá de la manera siguiente: “Falla: En el Distrito Catastral núm. 32, del municipio y provincia de La Vega. En cuanto a los medios de inadmisión planteados por la parte demandante en audiencia de fecha 14 de septiembre de 2010: “Único: Se rechazan por los motivos anteriormente expuestos en el cuerpo de esta sentencia. En cuanto al fondo de la demanda: Primero: Acoger, como al efecto acoge, en cuanto a la forma la instancia introductiva de la demanda, depositada en fecha 18 de noviembre de 2009, por el Lic. H.G., en representación del Sr. T.V., por estar hecha conforme al derecho y en tiempo hábil y en cuanto al fondo, se acoge con modificaciones; Segundo: Declarar, como al efecto declara, la nulidad parcial, del acto de venta de fecha 11 de junio de 2002, intervenido entre los señores M.V. de Valavanis (vendedora) y H.A.M.V. (comprador), en virtud de que el vendedor solo disponía del 50% del inmueble y no de la totalidad; Tercero: Rechazar, como al efecto se rechaza, la solicitud de demanda en daños y perjuicios hecha por la parte demandante, en virtud de que esta no es la jurisdicción competente para conocer de acciones personales, siendo el Tribunal Civil el competente para conocer de la misma; Cuarto: Aprobar, como al efecto aprueba, el Contrato de Cuota Litis bajo firmas privadas, de fecha 14 de mayo del 2007, con firmas legalizadas por la Licda. A. delC.P.G., Notario Público de los del Número para el Municipio de La Vega, mediante el cual el señor T.V., otorgó poder a favor del L.. H.G., para que lo representara en la presente Litis sobre Derechos Registrados en la Parcela núm. 98, del D.C. núm. 32, del Municipio de La Vega; Quinto: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas del procedimiento distrayendo las mismas a favor y provecho del Licenciado H.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Ordenar, como al efecto ordena a la Registradora de Títulos de La Vega, cancelar el Certificado de Título núm. 92-103 que ampara el derecho de los señores J.F.M.S. sobre una porción de terreno con una extensión superficial de 979.00 Metros Cuadrados dentro del ámbito de la Parcela núm. 98, del D.C. núm. 32, del Municipio de La Vega, por los motivos antes expuestos en esta sentencia; Séptimo: Ordenar, como al efecto ordena, a la Registradora de Títulos de La Vega, cancelar la Constancia del Certificado de Título núm. 92-103, que ampara los derechos del señor H.A.M.V., sobre una porción de terreno con una extensión superficial de 4,431.80 Metros Cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela núm. 98, del D.C. núm. 32, del Municipio de La Vega, por los motivos antes expuestos en esta sentencia; Octavo: Ordenar, como al efecto ordena, a la Registradora de Títulos de La Vega, expedir una nueva Constancia de Certificado de Título que ampara esos mismos derechos, es decir, una porción de terreno con una extensión superficial de 5,410.80 Metros Cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela núm. 98, del D.C. núm. 32, del Municipio de La Vega, en la proporción y forma siguiente: 1) 25% (equivalente en terreno a una extensión superficial de 1,352.70 Metros Cuadrados), y sus mejoras, a favor del señor T.V., griego, mayor de edad, portador de la Cédula núm. 402-21811237-9, domiciliado y residente en los Estados Unidos; 2) 25% (equivalente en terreno a una extensión superficial de 1,352.70 Metros Cuadrados), y sus mejoras, a favor del L.. H.G., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0023089-1, domiciliado y residente en La Vega; 3) 50% (equivalente en terreno a una extensión superficial de 2,705.40 Metros Cuadrados), y sus mejoras, a favor del señor H.A.M.V., dominicano, mayor de edad, casado, Pasaporte núm. 2332748-99, domiciliado y residente en los Estados Unidos; Noveno: Ordenar, como al efecto ordena, comunicar esta sentencia a la Registradora de Títulos del Departamento de La Vega y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, para los fines de lugar correspondientes; Décimo: Ordenar, como al efecto ordena, notificar esta sentencia por ministerio de alguacil”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación de la ley; Segundo Medio: Violación de la ley; Tercer Medio: Falta de motivo;”

En cuanto al medio de inadmisión del recurso de casación.

Considerando, que el recurrido solicita la inadmisibilidad del presente recurso de casación alegando violación de las normativas que lo sancionan, por ausencia de pruebas y porque los medios de casación reunidos carecen de fundamentos;

Considerando, que una vez ponderado dicho medio, comprobamos de su estudio, que se trata de medios de defensa al fondo del recurso de casación, pues, es tras la sustanciación del proceso que el Tribunal puede determinar si el presente recurso de casación carece de prueba y fundamento como lo sostiene el recurrido, por lo que, lejos de constituir los planteamientos formulados por el recurrido un medios de inadmisión, lo cual es eliminar al adversario sin el examen del fondo de su acción, sus pretensiones lo que constituyen son verdaderas defensas al fondo y como tal deben ponderarse, razón por la cual, entendemos pertinentes analizarlas conjuntamente con el fondo;

En cuanto al fondo del recurso de casación.

Considerando, que, en cuanto al primer y segundo medio, planteado por los recurrentes, relativo a la alegada violación de los artículos 815 y 215 del Código Civil Dominicano, dichos medios deben ser declarado inadmisible, puesto que los recurrentes se limitan en los mismos a enunciar las disposiciones legales cuya violación invocan, sin desarrollar ni indicar en qué forma y parte de la sentencia se caracterizan esas violaciones, lo que convierte dicho medio en imponderable;

Considerando, que en el escaso contenido ponderable de su tercer medio, los recurrentes alegan lo siguiente: “que el Tribunal incurrió en falta de motivos por no plasmar los hechos y los motivos jurídicos en que se fundan, lo cual es una exigencia del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que la sentencia recurrida adolezca de falta o ausencia de motivos; que en la sentencia se han violado los artículos 215 y 815 del Código Civil Dominicano y el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al tiempo que tienen los esposos para conservar y disponer de sus bienes, lo que hace la sentencia recurrida, sin fundamento o ausencia de motivos, conforme lo exige el referido artículo 141; que el Tribunal a-quo no ponderó ni se refirió al acta de divorcio, ya que la señora M.V. se divorcio de su esposo en el año 1997, conservando ella el inmueble objeto de la litis, hasta el año 2002, que es cuando lo vende, mal podría ella pedir autorización de su esposo por el tiempo ya transcurrido, conforme a los artículo 215 y 815 del Código Civil Dominicano, por lo que si los hubiesen hecho eventualmente hubieran podido influir en la solución del caso”;

Considerando, que para rechazar el recurso incidental interpuesto por los ahora recurrentes y acoger parcialmente el recurso principal incoado por el recurrido, la Corte a-qua expresa lo siguiente: “que ha quedado demostrado en el caso de la especie, por los documentos que obran en el expediente y por las medidas de instrucción ordenada por la Juez del Tribunal a-quo, y por la instrucción que ha hecho este Tribunal de alzada, que el acto de venta bajo firmas privadas, de fecha 11 de junio de 2012, con firmas legalizadas por el Lic. J.R.A.C., Notario Público de los del Número para el Municipio de La Vega, en el cual aparece la señora M.V. de Valavanis, casada bajo el régimen de la comunidad legal de bienes, con el señor T.V., vendiendo a favor de su sobrino H.A.M.V., la totalidad de una porción de terreno con una extensión superficial de 00 Has., 44 As., 31.80 Cas., equivalentes a 4,431.80 metros cuadrados, dentro de la Parcela núm. 98, del
D.C. núm. 32, del Municipio de La Vega, se trata de un fraude orquestado con la finalidad de despojar a su esposo del 50% que le corresponde de esos derechos; que, si bien es cierto, que en la audiencia celebrada por el Tribunal a-quo en fecha 14 de julio del 2010, compareció como testigo el señor J.F.M.S., quien era el propietario originario de una porción de terreno con una extensión superficial de 00 Has., 54 As., 10.80 Cas., equivalentes a 5,410.80 metros cuadrados, dentro de la Parcela núm. 98, del D.C. núm. 32, del Municipio de La Vega, y quien manifestó a la juez de dicho Tribunal, que vendió la totalidad de sus derechos, y no sabe las razones por las cuales sigue apareciendo como propietario dentro de la indicada parcela, y que quien aportó el dinero y compró el inmueble en litis lo fue el señor T.V., no menos cierto es, que los señores M.V. de Valavanis y T.V., estaban casados bajo el régimen de la comunidad de bienes; que, tal como lo sostiene la juez del Tribunal a-quo en la sentencia recurrida, la señora M.V. de Valavanis, tenía la capacidad para comprar porque reunía los requisitos exigidos por la ley, lo que no podía hacer era disponer de la totalidad del inmueble, en razón de que cuando lo adquirió lo hizo en su condición de casada bajo el régimen de la comunidad legal de bienes con su esposo el señor T.V., y sólo era propietaria del 50% del referido inmueble; que, en el expediente se encuentra depositado un extracto del acta de divorcio, donde consta que los señores M.V. de Valavanis y T.V., se divorciaron mediante sentencia núm. 99/91, de fecha 10 de marzo de 1997, y el acto de venta en el cual la señora M.V. de Valavanis, aparece como compradora del referido inmueble es de fecha 8 de noviembre de 1994, es decir, con anterioridad al divorcio entre dichos señores”;

Considerando, que también sostiene la Corte a-qua, lo siguiente: “que del estudio y ponderación del expediente, este Tribunal ha podido comprobar, que en el presente caso, la Juez del Tribunal a-quo hizo una buena apreciación de los hechos, por lo que hizo una correcta aplicación de la ley; que su sentencia contiene motivos suficientes, claros y congruentes, que justifican su dispositivo; que, por tanto, este Tribunal adopta, sin necesidad de reproducirlos, los motivos que sustentan la referida decisión; pero en el dispositivo de la misma se ordena cancelar tanto la Constancia Anotada expedida a favor del señor H.A.M.V., pero no está claro cómo deben quedar registrados esos derechos; que, en tal sentido, debe ser confirmada parcialmente y revocada en ese aspecto, en consecuencia, se revoca parcialmente la referida sentencia;

Considerando, que es preciso aclararle a los recurrentes, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable en materia de tierras, sino el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria que complementa la Ley núm. 108-05, de R.I.; que en ese tenor, en principio, la falta de enunciación de determinados hechos o argumentos por parte de los jueces, no puede ser asimilado a una falta de estatuir, sobre todo si lo que ha sido fallado y correctamente motivado, como ocurre en la especie, decide, por vía de consecuencia, las conclusiones respecto de las cuales se alega la falta de estatuir, dado que por lo que se ha expuesto en parte anterior de esta sentencia se comprueba que el Tribunal a-quo no sólo se limitó a rechazar el recurso de apelación incidental y las conclusiones presentadas por los ahora recurrentes, sino que también adoptó, los motivos pertinentes dados por el Juez de Jurisdicción Original, los cuales consideró que justifican el dispositivo de la misma;

Considerando, que en relación a la falta de ponderación del acta de divorcio, alegada por los recurrentes, se advierte del cuerpo de la decisión impugnada, que contrario a lo sostenido por los recurrentes, el Tribunal aquo sí pondero el acta de divorcio, estableciendo al respecto correctamente, que independientemente de que la señora M.V. comprara el inmueble objeto de la presente litis en fecha anterior al divorcio, esto no implicaba en modo alguno capacidad para que ésta vendiera de manera unilateral la totalidad de dicho inmueble, dado que cuando lo compró lo hizo casada bajo el régimen de la comunidad de bienes con su esposo, el señor T.V., y sólo era propietaria del 50% del referido inmueble; por tanto, solo podía disponer de esta parte, no de la totalidad como aconteció; que cabe resaltar, que las disposiciones del artículo 815 del Código Civil en cuanto a que la acción en partición de comunidad por causa de divorcio prescribirá a los 2 años a partir de la publicación de la sentencia, entra en contradicción con el principio de imprescriptibilidad de los derechos registrados previstos en el Principio IV, de la Ley núm. 108-05, sobre R.I., que cuando esto sucede, el contenido normativo de la ley especial prevalece sobre la ley de carácter general; en ese orden al tratarse de un inmueble registrado en donde quedó claro que entró en la comunidad de los esposos, esta copropiedad tiene carácter imprescriptible y oponible; Considerando, que por otro lado, el examen de la sentencia recurrida tiene su apoyo y fundamento en hechos comprobados por los jueces del fondo, conteniendo en consecuencia la sentencia recurrida una relación lógica y armónica entre los motivos y el dispositivo acorde a las disposiciones del artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria que complementa la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario y los artículos 215 y 815 del Código Civil Dominicano, por tanto, el único medio ponderable del recurso de casación a que se contrae la presente decisión debe ser desestimado por improcedente y mal fundado y por vía de consecuencia rechazado el recurso de casación que se examina;

Considerando, que cuando las partes sucumben respectivamente en algunos puntos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores H.A.M.V. y J.V.
F., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 3 de enero de 2013, en relación con la Parcela núm. 98, del Distrito Catastral núm. 32, del municipio y provincia de La Vega, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de abril de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.Á..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

LR

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