Sentencia nº 151 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 2015.

Número de sentencia151
Número de resolución151
Fecha18 Noviembre 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 151

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015, que dice:

SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 18 de noviembre de 2015. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal

Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 29 de septiembre de 2008, como

tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 B.M.E.A.S., dominicano, mayor de edad, casado,

portador de la cédula de identidad y electoral número 060-0014225-4, por

mediación de sus abogados constituidos y apoderados especiales los Dres.

B.P.A.P. y P.A.O.B.,

dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad

y electoral Nos. 071-0003399-7 y 056-0020906-7, respectivamente, con domicilio

en la calle General L. No. 53, de la Ciudad de Nagua y domicilio ad-hoc en

la oficina del Dr. M.M., segundo piso de la Plaza Caribe Tours, ubicada

en la Avenida 27 de Febrero esquina Avenida L.N., Distrito Nacional; donde el recurrente hace formal elección de domicilio para los fines del

presente acto;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: al Lic. F.J.R., por sí y por los Dres. B.P. y

P.A., en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído: al Lic. G.P. por sí y en representación de los Licdos. Eleazar

Pereyra, B.R. y C.F., en representación de los recurridos, en la

lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado el 25 de noviembre de 2008, en la

Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual el recurrente interpuso su

recurso de casación, por intermedio de sus abogados;

V.: el memorial de defensa depositado el 15 de diciembre de 2008, en la

Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del Dr. C.F. y el Lic.

E.P.H., abogados constituidos del recurrido;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte

de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo

recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el artículo 15 de la Ley No.

25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 02 de marzo de 2011 estando

presentes los jueces: R.L.P., H.Á.V., J.I.R.,

E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., Víctor José

Castellanos Estrella, A.R.B.D., E.H.M., Darío O.

Fernández Espinal, P.R.C. y J.E.H.M., jueces de

esta Suprema Corte de Justicia; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos

legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata,

reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado el 29 de octubre de 2015, por el magistrado Mariano

Germán Mejía, Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí

mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados Julio César Castaños

Guzmán, M.C.G.B., M.R.H.C., Víctor José

Castellanos Estrella, E.H.M., M.O.G.S., Sara I.

Henríquez Marín, J.A.C.A., F.E.S.S.,

A.A.M.S., E.E.A.C., Francisco Antonio

Jerez Mena, J.H.R.C., R.C.P.Á. y Francisco Ortega

Polanco, jueces de esta Suprema Corte y a los magistrados E.J.S.O.,

A.O.S.M. y J.E.T.N., juez Presidente de la Primera Sala

de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y jueces miembros

de la Primera y Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional, respectivamente, para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo

del recurso de casación de que se trata, según las Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de

1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935; Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella

refiere consta que:

1) Con motivo de una litis sobre derechos registrados con relación a las parcelas

Nos. 872 y 873 del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de C., fue apoderado el

Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua;

2) En fecha 10 de marzo de 2005, el referido Tribunal dictó la decisión incidental

No. 3, con el dispositivo siguiente:

“PARCELAS NOS. 872 Y 873 DEL DISTRITO CATASTRAL NO. 3 (TRES) DEL MUNICIPIO DE CABRERA, P.M.T.S. . Primero: Se declara la competencia de este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, para conocer de la litis sobre terrenos registrados en relación a las Parcelas números 872 y 873 del Distrito Catastral No. 3 (tres) del municipio de Cabrera, provincia M.T.S., de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras; Segundo: Rechazar como al efecto rechaza las conclusiones vertidas en audiencia de fecha 13 de septiembre del año 2004, por el Dr. B.P.A.P., por improcedentes y mal fundadas y en consecuencia se acogen las conclusiones vertidas en audiencia de fecha 13 de septiembre del 2004, del Dr. C.F. y L.. E.P.H. por estar ajustadas a la Ley de al derecho; Tercero: Se ordena la continuación del conocimiento del fondo de la presente litis sobre terrenos registrados con relación a las Parcelas números 872 y 873, del Distrito Catastral No. 3 (Tres) del municipio de C., y se ordena darle cumplimiento a la sentencia preparatoria ordenada por este tribunal en fecha 13 de septiembre del 2004; Cuarto: Ordena la devolución del expediente a la Mag. A.M.H., Juez de Jurisdicción Original Apoderada, para que continúe con la instrucción y fallo del expediente”;

3) Con motivo del recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia

dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 28 de febrero del

2006, y su dispositivo es el siguiente: 1ro. Acoge en la forma y rechaza en el fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo del 2005, por el Dr. B.P.A., actuando a nombre y representación del Sr. B.M.E.A.S., contra la Decisión Incidental No. 3 de fecha 10 de marzo del 2005, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en relación con las Parcelas Nos. 872 y 873 del Distrito Catastral No. 3 del municipio de Cabrera, provincia M.T.S., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; 2do.: Acoge las conclusiones formuladas por el Dr. C.F. y L.. E.P., en representación de los sucesores del Sr. A.P.D., J.P. y Compartes, por considerar que la acción incoada no está prescrita; 3ro.: Confirma la Decisión Incidental No. 3 de fecha 10 de marzo del 2005, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con las Parcelas Nos. 872 y 873 del Distrito Catastral No. 3 del municipio de Cabrera, provincia M.T.S., cuyo dispositivo es el siguiente: PARCELAS NOS. 872 Y 873 DEL DISTRITO CATASTRAL NO. 3 (TRES) DEL MUNICIPIO DE CABRERA, P.M.T.S.. Primero: Se declara la competencia de este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, para conocer de la litis sobre terrenos registrados en relación a las Parcelas números 872 y 873 del Distrito Catastral No. 3 (tres) del municipio de Cabrera, provincia M.T.S., de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras; Segundo: Rechazar como al efecto rechaza las conclusiones vertidas en audiencia de fecha 13 de septiembre del año 2004, por el Dr. B.P.A.P., por improcedentes y mal fundadas y en consecuencia se acogen las conclusiones vertidas en audiencia de fecha 13 de septiembre del 2004, del Dr. C.F. y L.. E.P.H. por estar ajustadas a la Ley de al derecho; Tercero: Se ordena la continuación del conocimiento del fondo de la presente litis sobre terrenos registrados con relación a las Parcelas números 872 y 873, del Distrito Catastral No. 3 (Tres) del municipio de C., y se ordena darle cumplimiento a la sentencia preparatoria ordenada por este tribunal en fecha 13 de septiembre del 2004; Cuarto: Ordena la devolución del expediente a la Mag. A.M.H., Juez de Jurisdicción Original Apoderada, para que continúe con la instrucción y fallo del expediente”;

4) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la ahora

denominada Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 18 de octubre

del 2006, mediante la cual se casó la decisión impugnada, por falta de motivos y de base legal, ya que no se establece si los actos de venta fueron o no legalizados por un notario

público ni se da constancia de si la demanda introducida el 10 de febrero de 1997 fue

notificada o no al recurrente ni en que fecha fue citado el mismo con motivo de la

instancia para comparecer al tribunal;

5) Para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue

apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el cual, como

tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada, en fecha 29 de septiembre de

2008; siendo su parte dispositiva:

Primero: Se ordena a la Secretaria General de este Tribunal Superior de Tierras, libras Acta a la parte recurrida en cuanto a la solicitud formulada en sus conclusiones in-voce vertidas en la Audiencia de fecha cinco (5) del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Segundo: Acoger en la forma y rechazar en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005), por el Dr. B.P.A.P., en representación del Sr. B.E.A.. Tercero: Acoger como al efecto acoge las conclusiones formuladas por el Dr. C.F. y L.. E.P. por no estar prescrita la acción. Cuarto: Confirmar la Decisión Incidental No. Tres (3) de fecha diez (10) del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005), del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua, en relación a los inmuebles señalados, cuyo dispositivo consta en el tercer motivo de esta sentencia. Quinto: Ordenar como al efecto ordena la devolución del expediente al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua Apoderada, para que continúe con la instrucción y fallo del expediente.”;

Considerando: que el recurrente hace valer en su escrito de casación depositado

por ante esta Suprema Corte de Justicia, el siguiente de casación:

Primero medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos, artículo 84 de la Ley de Tierras; Segundo medio: Violación por falta de aplicación de los artículos 1304, 2262 y 2265 del código civil; Tercer medio: Falla ultrapetita y extrapetita”; Considerando: que, en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se

reúnen para su solución, el recurrente alega, en síntesis, que:

1) Los motivos dados por el Tribunal A-quo no permiten a ese Alto Tribunal

reconocer si los elementos de hecho para justificar dicho fallo se encuentran

presente en la sentencia recurrida;

2) Habiendo los supuestos sucesores de A.P. iniciado sus acciones en

justicia luego de transcurrido un plazo mayor de los cinco años, dicha acción se

encontraba ampliamente prescrita;

3) El Tribunal A-quo omitió estatuir sobre el medio de inadmisión, emitiendo una

decisión en declaratoria de reconocimiento de competencia al confirmar la

decisión de primer grado, de lo cual ninguna de las partes hizo pedimento;

Considerando: que estas S.R., partiendo del estudio del expediente y

de la sentencia impugnada, han podido comprobar y son de criterio que:

1) La demanda que dio origen a la litis de que se trata fue incidental, emitiendo

el Tribunal de Jurisdicción Original su decisión, en fecha 10 de marzo de 2005,

rechazando las conclusiones del Dr. B.A.P., en

representación del señor B.M.E.A.S. y ordenando

la continuación del conocimiento del fondo de la litis;

2) El Código Civil dispone en su artículo 1304:

“En todos los casos en que la acción en nulidad o rescisión de una convención, no está limitada a menos tiempo por una ley particular, la acción dura cinco años. Este tiempo no se cuenta en caso de violencia, sino desde el día en que ha cesado ésta; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido éstos descubiertos (…)”; 3) Asimismo, el referido Código en su artículo 2262 establece:

“Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe. Sin embargo, esta prescripción será sólo de diez años cuando se aplique a terrenos comuneros objeto de saneamiento catastral, quedando reducido este último plazo a cinco años si la persona que invoca la prescripción establece la prueba de que inició y mantuvo su posesión en calidad de accionista del sitio comunero de que se trata (…)”;

4) Esta Corte de Casación ha establecido que la prescripción del artículo 1304 del

Código Civil aplica en los casos de vicios del consentimiento y la de 20 años

para cuando lo que se persigue es la nulidad del contrato por otras causales,

ya sea por ausencia de voluntad o porque se omitió formalidades sustanciales

del acto;

5) Para fundamentar su sentencia, el Tribunal A-quo consignó los siguientes

motivos:

“El Sr. B.M.E.A.S., mediante Acto de Venta de fecha cuatro (4) del mes de enero del año mil novecientos setenta y nueve (1979) adquirió del señor A.P. la totalidad de sus derechos dentro de la Parcela No. 872 del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de C., así como también la totalidad de la Parcela No. 873 del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de C., ambos legalizados por el Dr. C.A.S., Abogado Notario Público de los del número para el Municipio de Nagua, P.M.T.S., siendo inscritos en el Registro de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, el día quince (15) del mes de Enero del año mil novecientos ochenta (1980) y el segundo el día diez (10) del mes de agosto del año mil novecientos setenta y nueve (1979), de conformidad con los Certificados de Títulos Nos. 75-48 y 79-68, que reposan en el expediente, de donde se colige que la fecha cierta de ambos Actos son las del día de su inscripción, pues se trata de terrenos registrados”; 6) Asimismo consignó la sentencia impugnada:

“Que de conformidad con la Certificación de Estado de Registro aportada por la parte recurrida, en ésta se hace constar la existencia de la inscripción de la litis sobre terreno registrado, a requerimiento del Sr. Julio P. y compartes, en fecha trece (13) del mes de Febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997), así como la reiteración de la misma inscrita en fecha quince (15) del mes de Noviembre del año dos mil dos (2002), así como también reposa el Acto No. 27 de fecha trece (13) del mes de Febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997), del Ministerial N.O.B., donde los hoy recurridos hacen formal oposición al recurrente y al Registrador como operador del sistema registral, de la litis incoada el treinta y uno (31) del mes de Enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante el Tribunal Superior de Tierras, Acto que reposa en original en el expediente que fuese inscrito en el Registro de Títulos del Departamento de Nagua el día trece (13) del mes de Febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997), inscripción que para la fecha sólo era exigible la constancia certificada de la instancia introductiva de la litis por la Secretaria General del Tribunal Superior de Tierras, al tenor del Artículo 208 de la Ley 1542 y la cual consta en dicha instancia, de donde se colige que por una simple concatenación de fecha se puede comprobar que real y efectivamente la instancia introductiva fue recibida por el Tribunal Superior de Tierras en fecha diez (10) del mes de Febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997), debidamente certificada en esa misma fecha por la Secretaria General del Tribunal Superior de Tierras, notificada el día trece (13) del mes de Febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997), al Registrador de Títulos, reiterada por demás en fecha quince (15) del mes de Noviembre del año dos mil dos (2002), ambos debidamente inscritos y registrados como up-supra señalados, la acción en cuanto a la litis incoada estaba abierta, pues faltaban dos (2) años para la prescripción de la misma, al tenor del Artículo 2262 del Código Civil”;

“Que para afianzar la no prescripción de la acción incoada por los recurridos, éste órgano judicial retendrá como prueba de ello, el Acto de Alguacil No. 27 de fecha trece (13) del mes de Febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997), la Certificación de fecha veintiocho
(28) del mes de Julio del año dos mil ocho (2008), expedida por el Registrador de Títulos del Departamento de Nagua, los Certificados de Títulos Nos. 75-48 y 79-68, expedidos a favor del recurrente, que amparan los inmuebles en cuestión, documentos que sirven de comparación para establecer fehacientemente el tiempo de la acción, dando esto lugar a confirmar la Decisión rendida por el Juez A-quo adicionando estos motivos a los rendidos por la Decisión atacada sin necesidad de reproducirlos, sólo en abono al dispositivo de la misma y por tales motivos rechaza las conclusiones vertidas en Audiencia, así como su escrito de fundamentación de la parte recurrente”;

Considerando: que en el caso de la especie, se trata de la prescripción de una

demanda en nulidad de una venta otorgada por el señor A.P. a favor del

señor B.M.E.A.S., la cual se encuentra regida por el referido

artículo 2262 del Código Civil; que habiendo transcurrido menos de veinte años desde

la fecha de inscripción de los actos, es decir, desde el 15 de enero de 1980 y 10 de agosto

de 1979 hasta el 13 de febrero de 1997, fecha esta última de la inscripción de la litis sobre

derecho registrado depositada en el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de

Nagua por la hoy parte recurrida, señor J.P. y compartes, es evidente que la

mencionada demanda fue interpuesta cuando el plazo que establece el referido artículo

se encontraba abierto, pues faltaban dos años para la prescripción de la misma, al tenor

del Artículo 2262 del Código Civil, tal como lo comprobó el Tribunal A-quo;

Considerando: que el vicio de omisión de estatuir se configura cuando un

tribunal dicta una sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos

de las conclusiones vertidas por las partes; cuestión que, contrario a lo que alega la

parte recurrente, no ocurrió en el caso de que se trata, ya que el Tribunal A-quo contestó

todos los pedimentos que le fueron formulados, incluyendo –y de manera principal- el medio de inadmisión planteado, lo cual se comprueba del estudio de la decisión

impugnada; sin que con la declaración de su competencia para avocarse a conocer el

asunto de que ha sido apoderado haya el Tribunal A-quo incurrido en los vicios

alegados por la parte recurrente;

Considerando: que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que la

misma contiene una exposición suficiente de los hechos y de derecho, lo cual ha

permitido a esta Corte verificar que dicho fallo es el resultado de una correcta

aplicación de la ley;

Considerando: que el examen de la decisión impugnada y los documentos a que

la misma se refiere, ponen de manifiesto que la sentencia recurrida contiene una

adecuada relación de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que la

justifican; lo que le ha permitido a estas S.R., como Corte de Casación,

verificar que en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo

en los vicios denunciados por la parte recurrente; por lo que, procede rechazar el

recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación interpuesto por el señor B.M.E.A.S. contra la sentencia dictada por Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 29 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO

Condenan a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae en favor de los Licdos. G.P., E.P., B.R. y C.F., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veintinueve
(29) de octubre del año dos mil quince (2015); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).-M.G.M..-Julio C.C.G..-M.C.G. Brito.-José A.C.A..-F.E.S.S..-A.A.M.S.-FranciscoA.J.M.-JuanH.R.C.-RobertC.P.Á..-F.O.P.-EduardoJ.S.O.-AntonioO.S.M..-J.
E.T.N..-

La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR