Sentencia nº 151 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Marzo de 2017.

Número de resolución151
Número de sentencia151
Fecha15 Marzo 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 151

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 15 de marzo de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 15 de marzo de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.S., francés, mayor de edad, Pasaporte núm. 09PV91380, en la Av. J.P.D., Edificio C, 2do. Nivel, Locales 23-24, municipio de Las Terrenas, provincia Samaná, contra la sentencia dictada por el

Casa Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 30 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. I.A.G.G. y el Lic. L.A.M.P., abogado del recurrente, el señor M.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.P., por sí y por la Licda. M.P.J. y el Dr. J.B.C.M., abogados de los recurridos señores A.R.P., A.S. de Passalanque y Alas Interprise, S.R.L.,

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de agosto de 2014, suscrito por el Lic. L.A.M.P. y la Dra. I.A.G.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1231063-6 y 001-0149840-0, respectivamente, abogados del recurrente, el señor M.S., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de octubre de 2014, suscrito por la Licda. M.P.J. y el Dr. J.B.C.M., Cédulas de Identidad
y Electoral núms. 060-0011603-5 y 001054778-3, respectivamente, abogados de los recurridos señores A.S. de Passalanque y
A.R.P.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de octubre de 2014, suscrito por la Licdas. Y.P.L. y M.M.V.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 136-0014537-2 y 071-0037138-9, respectivamente, abogadas de la entidad recurrida Alas Emterprises, S.
R.L.;

Que en fecha 23 de septiembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en Litis sobre Derechos Registrados, en relación a las Parcelas núms. 413393548129, 413393633890, 413393632103 y 413393536677, del municipio de Las Terrenas, provincia Samaná, fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná, quien dictó en fecha 3 de abril de 2013, la sentencia núm. 05442013000176, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoger, como al efecto acogemos, la instancia de fecha tres (3) del mes de julio del año Dos Mil Doce (2012), depositada en este Tribunal, suscrita por la Dra. I.G.G. y L.. L.A.M.P., quienes actúan en nombre y representación del señor M.S., en la demanda en aprobación de transferencia, ejecución de contrato, venta y registro de derechos, en relación con las Parcelas núms. 413393548129, 413393633890, 413393536677 y 413393632103, en contra del señor A.R.P.; Segundo: Acoger, como al efecto acogemos, las conclusiones al fondo, del señor M.S., por ser justas y reposar en pruebas y base legales; Tercero: Acoger, como al efecto acogemos el Contrato de Venta Bajo Acto Auténtico núm. 16 de fecha 15 del mes de mayo del año 2010, instrumentado por el Lic. R.D.V., Notario Público de los del número para el municipio de Las Terrenas, suscrito entre los señores A.R.P. (vendedor) y M.S. (comprador), en relación a las Parcelas núms. 413393548129, que tiene una superficie de 475.44 metros cuadrados, matrícula núm. 170000606, ubicada en Las Terrenas, Samaná; 413393633890, que tiene una superficie de 1,069.26 metros cuadrados, matrícula 1700006007, ubicada en Las Terrenas, Samaná; 413393632103, que tiene una superficie de 820.21 metros cuadrados, matrícula núm. 1700006008, ubicada en Las Terrenas, Samaná; 413393536677, que tiene una superficie de 5,963.84 metros cuadrados, matrícula núm. 1700006005, ubicada en Las Terrenas, Samaná; Cuarto: Ordenar como al efecto ordenamos a la Registradora de Títulos de Samaná, cancelar los siguientes Certificados de Títulos matrículas núms. 1700006006, 1700006007, 1700006008 y 1700006005, que amparan los derechos de propiedad de las Parcelas núms. 413393548129, que tiene una superficie de 475.44 metros cuadrados, 413393633890, que tiene una superficie de 1,069.26 metros cuadrados, 413393632103, que tiene una superficie de 820.21 metros cuadrados, 413393536677, que tiene una superficie de 5,963.84 metros cuadrados, respectivamente, todos expedidos a favor del señor A.R.P., y en su lugar expedir cuatro (4) nuevos Certificados de Títulos con las mismas extensiones superficiales, a favor del señor M.S., francés, mayor de edad, soltero, portador del Pasaporte núm. 09PV91380, domiciliado y residente en Francia, en ejecución del referido contrato de venta, con la salvedad de que no se expidan los Certificados de Títulos, hasta tanto el señor M.S., cumpla con el pago de los impuestos de transferencia; Quinto: Condenar, como al efecto condenamos al señor A.R.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la Dra. I.G.G. y L.. A.M.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: D. C./DC Posesional núms., 4133983536677, 413393548129, 4133936321.3 y 413393633890 del municipio de Las Terrenas.Primero: Se acoge tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación de fecha diez (10) del mes de mayo del año Dos Mil Trece (2013), intentado por el señor A.R.P., en contra de la sentencia núm. 05442013000176, de fecha tres
(3) del mes de abril del año Dos Mil Trece (2013), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná, por mediación de su abogada apoderada L.. M.P.J., por las razones que se indican en esta sentencia;
Segundo: Se acogen las instancias en intervenciones voluntarias de fechas (17) del mes de julio del año Dos Mil Trece (2013) y nueve (9) del mes de enero del año Dos Mil Catorce (2014), promovidas por la entidad comercial Alas Enterprise, S.R.L., representada por A.M.C.P.J., Y. delC.P.L. y M.M.G.; Tercero: Se acogen las conclusiones vertidas en audiencia de fecha tres (3) del mes de abril del año Dos Mil Catorce (2014), por el recurrente señor A.R.P.; así como por las vertidas por las intervenciones voluntarias, entidad comercial Alas Enterprises, S. R.
L., representada por A.M.C.P. y la señora A.S., por mediación de sus abogadas constituidas, exceptuando el ordinal séptimo de las conclusiones presentadas por la Sra. A.S., por las razones que anteceden;
Cuarto: Se rechazan las conclusiones producidas en audiencia de fecha tres (3) del mes de abril del año Dos Mil Catorce (2014), por el señor M.S., vía sus abogados apoderados, Dra. I.G.G. y L.. A.M.P., por las razones y motivos que se exponen en esta sentencia; Quinto: Se revoca en todas sus partes la sentencia núm. 05442013000176, de fecha tres (3) del mes de abril del año Dos Mil Trece (2013), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná, por los motivos que anteceden; Sexto: Se declaran nulos de nulidad absoluta los actos auténticos núms. 16, de fecha quince (15) del mes de mayo y primero (1) del mes de julio del año Dos Mil Diez (2010), instrumentados por el Lic. R.D.V., Notario Público de los del número para el municipio de Las Terrenas, provincia de Samaná, por los hechos que se exponen en los considerandos de esta sentencia; Séptimo: Se rechaza en todas sus partes la instancia de fecha tres (3) del mes de julio del año Dos Mil Doce (2012), depositada en la secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná, por el señor M.S., a través de sus abogados apoderados, Dra. I.G.G. y L.. A.M.P., por las razones y motivos que se exponen en esta sentencia; Octavo: Se ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Judicial de Samaná, mantener con todas sus fuerzas y valor jurídico, a favor del señor A.R.P., los Certificados de Títulos, matrículas núms. 1700006005, 1700006007 y 1700006008, los cuales amparan el derecho de propiedad de las Parcelas núms. 413393633890, 413393632103 y 413339536677; Noveno: Se ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Judicial de Samaná, mantener con todas sus fuerzas y valor jurídico, a favor de la entidad comercial Alas Enterprises, S.R.L., representada por A.M.C.P., el Certificado de Título matrícula núm. 1700006006, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 413393548129 de Samaná; Décimo: Se ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Judicial de Samaná, mantener la inscripción del Contrato de Hipoteca a favor del Banco Popular de la República Dominicana, S.A., Banco Múltiple, en el Registro Complementario del Certificado de Título, matrícula núm. 1700006007, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 413393633890; Décimo Primero: Se ordena a la Secretaria General de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, remitir esta sentencia al Registro de Títulos del Distrito Judicial de Samaná, para que proceda a cancelar o radiar cualquier nota cautelar, que como consecuencia de esta litis sobre derechos registrados, haya sido inscrito en los Registros Complementarios de los Certificados de Títulos, matrículas núms. 1700006005, 1700006007, 1700006008 y 1700006006, que ampara el derecho de propiedad de las Parcelas núms. 413393548129, 413393633890, 413393632103 y 413393536677, de Samaná; Décimo Segundo: Se condena al señor M.S., al pago de las costas del procedimiento y se ordena que las mismas sean distraídas en provecho y favor de las Licdas. M.P.J., Y.D.C.P.L. y M.M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente proponen en su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y de los documentos, violación a diversas disposiciones legales del Código Civil y constitucionales; Tercer Medio: Violación a los artículos 51, 69 y 110 de la Constitución Dominicana, que consagran el derecho de propiedad, la tutela judicial efectiva y el Principio de Seguridad; Cuarto Medio: Violación al principio de inmutabilidad del proceso y al doble grado de jurisdicción, violación al artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, desnaturalización del objeto de la demanda, violación al debido proceso consagrado en el artículo 69 de la Constitución Dominicana; Quinto Medio: Falta de base legal, falta de ponderación de documentos, desconocimiento y violación a los artículos 1599 y 2268 del Código Civil; Sexto Medio: Falta de base legal, desconocimiento y violación a las deposiciones contenidas en la Ley núm. 301 del Notariado”; Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio propuesto, el cual se examina en primer término por convenir a la solución del caso, el recurrente expone, en síntesis, lo siguiente: “que el Tribunal a-quo desnaturaliza el mandato de venta ejercido y ejecutado por la señora A.S. en nombre del señor M.S. en la venta del 15 de mayo de 2015”; que asimismo, de que “ el tribunal asevera que lo que hubo fue una simulación de venta, al afirmar, que la condición de nacionales extranjeros de los señores A.R.P. y A.S., los cuales habían finalizado un proceso, litigios con un tal M.M., y dichos señores mantenían el presentimiento de que éste nuevamente accionara en procura de afectar los inmuebles que anteriormente estuvieron involucrados en el diferendo que había finalizado”; que sigue alegando el recurrente, de “que sin base probatoria el tribunal deduce que los Actos de Venta que pretendía hacer valer el señor M.S. carecen de validez, al considerar que en la negociación no primó la intensión para consolidar la venta, es decir, que no cumple con lo consagrado en el artículo 1108 del Código Civil, desnaturalizando, no solo la realidad convenida, sino que desconoce el efecto y alcance de las disposiciones de los artículos 1108, 1134, 1321, 1341, 1582 y 1583 del Código Civil”; Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se desprenden los hechos y circunstancias, a la controversia surgida en virtud de los Actos Auténticos números 16, de fechas 15 de mayo y 1° de julio del 2010, ambos instrumentados por el Lic. R.D.V., N.P. del los del Número para el Municipio de Las Terrenas, comprobó el Tribunal a-quo, en síntesis, lo siguiente: 1) que mediante Auto Auténtico número 16 de fecha 15 de mayo de 2010, el señor A.R.P., vende a favor de del señor M.S., las Parcelas núms. 413393548129, 413393633890, 413393632103 y 413393536677, ubicadas en el municipio de Las Terrenas; 2) que posteriormente mediante Auto Auténtico número 16 del 1° de julio de 2010, vende nuevamente a favor del señor M.S. las Parcelas números 413393548129, 413393633890, 413393632103 y 413393536677; 3) que mediante contrato de opción de compra y promesa de venta del 10 de diciembre de 2011, el señor A.R.P., con poder de su esposa, la señora A.S., vende a la entidad Alas Enterprise, S.R.L., la Parcela núm. 413393548129, formalizado por Contrato de Venta Definitivo el 31 de enero de 2012, y que en fecha 24 de octubre de 2012, la señora A.S. conjuntamente con su esposo el señor A.R.P., por acto de reconocimiento de pago total y ratificación de dicho contrato de opción de compra y promesa, así como el contrato definitivo antes indicado; 4) que el señor M.S. el 3 de julio de 2012 depositó una instancia en el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná, en la cual solicitó la aprobación de transferencia, ejecución de Contrato de Venta y registro de derechos a su favor, respecto a las Parcelas núms. 413393548129, 413393633890, 413393632103 y 413393536677, a lo que dicho tribunal acoge el Acto de Venta contentivo en el Acto Auténtico número 16 de fecha 15 de mayo de 2010, y la transferencia de las referidas parcelas; 5) que los señores A.R.P. y A.S. impugnaron tal decisión, bajo el fundamento de que en ningún momento habían consentido para enajenar las parcelas citada “; que en el mismo orden, el Tribunal a-quo, infirió, refiriéndose a los Actos Auténticos números 16 de fecha quince 15 de mayo y 1° de julio del 2010, de que “si bien aparecía el señor A.R.P., firmando la venta, observó que al momento de su instrumentación se deslizaron, por parte del Notario, omisiones que constituían violaciones a la solemnidad requeridas por la Ley del Notariado núm. 301 del 1964, y que dichos actos presentaban irregularidades, señalando que consistían en que: “a) el Notario Público actuante instrumentó dos actos con el mismo número, el mismo contenido, pero con fechas diferentes, sin justificar el móvil de esa situación; b) que en dichos actos auténticos se hizo consignar que el vendedor, el señor A.R.P. actuaba mediante un poder otorgado por su esposa, la señora A.S., sin embargo, el notario no describió la finalidad del referido poder, ni anexa una copia del mismo al notario que lo redactó, ni mucho menos reposa en el expediente; c) que al momento de realizarse la venta no se hizo entrega de los Certificados de Títulos al comprador para que la transferencia correspondiente, a lo que el notario actuante no hizo las aclaraciones como procedía; d) de que en dichos Actos Auténticos las partes no hicieron figurar las iníciales de sus firmas al margen de dichos actos; e) que el notario actuante entregó a las partes el original del acto auténtico 16 del 1° de julio de 2010 en violación al artículo 45 de la Ley núm. 301”;

Considerando, que otras comprobaciones realizadas por el Tribunal a-quo, es el testimonio ofrecido por el Licdo. J.J.E.D., quien, en calidad de testigo declaró, que “no existió tal venta como aducía el señor M.S., y de que cuando tuvo la oportunidad de hablar con el señor A.R.P., conocía a su trabajador de nombre Orlando, quienes les explicaron que tenía un proceso de litis, y le preguntaron qué podía hacer para proteger la parcela, y que le dijo, que debían hacer una simulación y procedieron ir a la oficina y se realizó el acto, y de que el señor M.S., quien es hermano de la señora A.S., fue con él, se hizo la simulación que se le estaba vendiendo, que él no lo conocía, y que la señora S. firmó como representante de su hermano, pero que él no estaba en el país, y de que la señora A.S., no hablaba bien el español, que luego de haber pasado más o menos un mes, regresó su hermano, y fueron a la oficina de nuevo, para firmar con su puño y letra, que él no estaba presente, sino el señor A.R.P., esposo de la señora A.S., y ahí se procedió a hacer otro acto donde él firmó"; que en calidad de informante el Lic. R.D.V., N.P. que instrumentó los Actos Auténticos números 16, citados precedentemente, expresó, “que hizo un acto a solicitud de la señora A.S. y el señor J.J.E., quien tenía problema con un tal M.M., e inconveniente, y querían proteger la propiedad, y que el acto primero fue borrado, y de que el señor A.R.P. le dijo que en esa fecha no le convenía, y que él le dijo que no se podía hacer eso, que en la primera ocasión fue registrado un día 15 de mayo del 2010, y la segunda no recordaba la fecha, y que querían hacer un documento con las mismas condiciones, pero que no era esa fecha porque tenían un problema con el señor M.M., y de que tenían algunas diferencias entre ellos, y de que en el acto el señor A.R.P., le puso una fecha, él no podía porque el protocolo ya no se podía variar, haciendo un acto firmado por el señor M.S., pero de que quien lo firmó fue A.S., que es la esposa de A.R.P.”;

Considerando, que sobre las comprobaciones precedentes, refiriéndose el Tribunal a-quo a la ponderación de los actos auténticos números 16 y a las declaraciones ofrecidas por los Licdos. J.J.E.D. y R.D.V., determinó “que no había existido venta, como pretendía alegar el señor M.S., y de que por esa circunstancia no fueron entregados los originales de los Certificados de Títulos al comprador para que realizara las trasferencias de los inmuebles envueltos en la alegada negociación, ya que lo ocurrido obedecía a la condición de nacionales extranjeros de los señores A.R.P. y A.S., los cuales habían finalizado un proceso litigioso con el señor M.M., y dichos señores mantenían el presentimiento de que éste nuevamente accionara en procura de afectar los inmuebles que anteriormente estuvieron involucrados en el diferendo que había finalizado, por lo que procuraron con el licenciado J.J.E.D., quien en su condición de abogado sugirió una venta simulada, la cual se hizo realidad mediante los Actos Auténticos enunciados, y de que fruto del desconocimiento del idioma español que poseían los vendedores asintieron la convención realizada, pero que con la firme convicción de que se trataba única y exclusivamente de reguardar su propiedad de cualquier ataque que viniera del señor M.M., pero que nunca una venta, como afirmara el recurrido en su instancia del 3 de julio de 2012 por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Semana”;

Considerando, que el Tribunal a-quo en el mismo orden, pero con argumentos basados en premisas diferentes, dedujo también, “que los Actos de Ventas que pretendía hacer valer el señor M.S. carecían de validez, al establecer y comprobar que en esa negociación no primó el elemento esencial de la intención, para consolidar la venta que se procura ejecutar, por medio de una sentencia, consagrado en el artículo 1108, del Código Civil, que dispone cuatro condiciones esenciales para la validez de una convención, el consentimiento de la parte que se obliga, su capacidad para contratar, un objeto cierto que forme la materia del compromiso, y una causa lícita en la obligación, y que de conformidad con los hechos comprobó durante la instrucción del expediente, en ningún momento los señores A.R.P. y A.S., habían dado su consentimiento para transferir a favor del señor M.S., las Parcelas núms. 413393548129, 413393633890, 413393632103 y 413393536677, que de lo que se trató fue de la redacción de un Acto de Venta ficticio, con la mera intención de simular una venta a favor del recurrido, para evitar que el nombrado M.M. intentara una nueva acción que involucra a estos inmuebles”;

Considerando, que en la figura jurídica de la simulación contractual, cuando es invocada por una de las partes suscribientes, se impone conforme al artículo 1321 del Código Civil, el principio de prueba del contraescrito, que al igual que el acto aparente que lo sustenta, es una declaración de voluntad, con la anuencia entre las partes contratantes, que independientemente que el acto reúna las condiciones para su formación, en el momento que en el contraescrito, las partes convienen la realidad de los hechos, y en el acto aparente el propósito fingido, el consentimiento mutuo de las partes se encuentra presente, por ende tales características son disímiles de la nulidad contractual basada en el artículo 1108 del Código Civil, que persigue la desaparición retroactiva del acto jurídico que no cumple con las condiciones requeridas para su formación, como lo sería la falta de consentimiento que afecta las voluntades de las partes, sea por un error cometido por uno mismo, o por dolo cuando es un error inducido por otro; por lo que al señalar el Tribunal a-quo que la venta era ficticia por falta de consentimiento de los señores A.R.P. y A.S., para transferir a favor del señor M.S., las Parcelas núms. 413393548129, 413393633890, 413393632103 y 413393536677, por violación del artículo 1108 del Código Civil, y a la vez manifestar que no había existido venta basada en la simulación acordada por las partes, conforme se afirma en una parte de la sentencia recurrida, de que el mismo vendedor otorgó su consentimiento para aparentar una venta, de tales motivos, se evidencia una contradicción en los mismos, pues por una parte se afirma que las partes convinieron disfrazar una venta y que era simulada, o sea que se dio el consentimiento, y por otra, que el contrato era nulo porque no hubo consentimiento, haciendo uso de dos premisas normativas que se contradicen entre sí, lo que impide a esta Tercera Sala determinar si se ha hecho una correcta aplicación de la ley, y a la vez se incurrió en el vicio de contradicción de motivos; por tales razones, procede acoger el medio analizado, y casar la sentencia impugnada, sin necesidad de analizar los demás medios propuesto en el recurso;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo enviará el asunto ante otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas, sin embargo, las costas podrán ser compensadas, cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 30 de junio de 2014, en relación a las Parcelas núms. 413393548129, 413393633890, 413393632103 y 413393536677, del municipio de Las Terrenas, provincia Samaná, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M.R.
C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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