Sentencia nº 1512 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de sentencia1512
Número de resolución1512
Fecha30 Agosto 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

T.G.G. y C.T.G.A.
30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1512

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de agosto de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

udiencia pública del 30 de agosto de 2017. Casa / Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Seguros Universal, por A., continuadora jurídica de la entidad Seguros Popular, C. por A., empresa constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, domicilio social situado en la calle F.F. esquina avenida L. de Vega, de esta ciudad, debidamente representada por su gerente de división legal, Dra. J.R. de Logroño, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0097998-8, domiciliada residente en esta ciudad, E.C. de la Cruz, dominicano, mayor de T.G.G. y C.T.G.A.
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edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0125986-3, domiciliado y residente en esta ciudad, y la entidad Construcciones Ideales, S.

(CODEICO), constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en esta ciudad, debidamente representada por el señor J.A.F.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0073357-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 578-2010, dictada por la Primera Sala la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, 31 de agosto de 2010, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.C., abogada la parte recurrida, C.T.G.A., A.J.G. y C.T.G.G.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo del Artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por T.G.G. y C.T.G.A.
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ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de octubre de 2010, suscrito por los Licdos. P.P.Y.F., O.A.S.G. y R.J. a G., abogados de la parte recurrente, Seguros Universal, S.A., E.C. de la Cruz y Construcciones Ideales, S. A. (CODEICO), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 22 de noviembre de 2010, suscrito por la Dra. A. delC.C., y las Licdas. J.S.R. y A.M.G., abogadas de la parte recurrida, C.T.G.A., A. sefinaG. y C.T.G.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de T.G.G. y C.T.G.A.
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fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de noviembre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D., J.E.H.M., asistidos la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños perjuicios incoada por la señora A.J.G., en calidad de madre menor de edad J.C.G.G., contra las entidades L.T.G.G. y C.T.G.A.
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Autos, S.A., Construcciones Ideales, S. A. (CODEICO), E.C. de la Cruz y la compañía Seguros Popular, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 0907-07, de fecha 12 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en reparación de Daños y Perjuicios incoada por la señora A.J.G., contra Luxury Autos, S.A., Construcciones Ideales, Coideco (sic) S. A., E.C. de la Cruz y Compañía Seguros Popular, por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge en parte la presente demanda y en consecuencia condena a Construcción Ideales, Coiedco, (sic) S.A., en su calidad de guardián de la cosa inanimada al pago de una indemnización de un millón ochocientos mil pesos (RD$1,800,000.00) como justa indemnización por los daños causados por éste, las consideraciones expuestas anteriormente; TERCERO: Condena al demandado, Construcciones Ideales, Coideco, S.A., al pago de un interés de
(1.5%) por ciento mensual de la suma indemnizatoria otorgada al demandante, contado a partir de la notificación con la sentencia; CUARTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la razón social Seguros Popular, por los motivos expuestos ut-supra” (sic); b) con motivo de la demanda reparación de daños y perjuicios incoada por el señor C.T.G.A., en T.G.G. y C.T.G.A.
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calidad de padre del menor de edad J.C.G.G., contra las entidades Luxury Autos, S.A., Construcciones Ideales, S. A. (CODEICO), E.C. de la Cruz y la compañía Seguros Popular, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 0908-07, de fecha 12 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a forma, declara buena y válida la demanda en reparación de Daños y Perjuicios incoada por el señor C.T.G.A., contra Luxury Autos, S.A., Construcciones Ideales, Coiedco, S.A., E.C. de la Cruz y Compañía Seguros Popular, por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge en parte la presente demanda y en consecuencia condena a Construcción Ideales, Coideco, (sic) S.A., en su calidad guardián de la cosa inanimada al pago de una indemnización de un millón ochocientos mil pesos (RD$1,800,000.00) como justa indemnización por los daños causados por éste, por las consideraciones expuestas anteriormente; TERCERO: Condena al demandado, Construcciones Ideales, Coideco, S.A., al pago de un interés de (1.5%) por ciento mensual de la suma indemnizatoria otorgada al demandante, contado a partir de la notificación con la sentencia; CUARTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la razón social Seguros Popular, por los motivos expuestos ut-supra” (sic); c) con motivo de la T.G.G. y C.T.G.A.
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demanda reparación de daños y perjuicios incoada por el señor C.T.G.G., en calidad de hermano del menor de edad J.C.G.G., contra Luxury Autos, S.A., Construcciones Ideales, S. A. (CODEICO), E.C. de la Cruz y la compañía Seguros Popular, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 0909-07, de fecha 12 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a forma, declara buena y válida la demanda en reparación de Daños y Perjuicios incoada por el señor C.T.G.G., quien actúa en calidad de hermano de quien en vida respondía al nombre de J.C.G.G., contra Luxury Autos, S.A., Construcciones Ideales, C.
S.A., E.C. de la Cruz y Compañía Seguros Popular, por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge en parte la presente demanda y en consecuencia condena a Construcción Ideales, Coideco,
A., en su calidad de guardián de la cosa inanimada al pago de una indemnización de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) como justa indemnización por los daños causados por éste, por las consideraciones expuestas anteriormente; TERCERO: Condena al demandado, Construcciones Ideales, Coideco, S.A., al pago de un interés de (1.5%) por ciento mensual de la suma indemnizatoria otorgada al demandante, contado a partir de la T.G.G. y C.T.G.A.
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notificación con la sentencia; CUARTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la razón social Seguros Popular, por los motivos expuestos ut-supra” (sic); d) con motivo de la demanda reparación de daños y perjuicios incoada por os señores C.T.G.A. y A.J.G., quienes actúan en representación de la menor de edad K.R.G.G., en calidad de hermana del menor de edad J.C.G.G., contra las entidades Luxury Autos, S.A., Construcciones Ideales, S. A. (CODEICO), E.C. de la Cruz y la compañía Seguros Popular, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 0910-07, de fecha 12 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a forma, declara buena y válida la demanda en reparación de Daños y Perjuicios incoada por los señores A.J.G. y C.T.G.A., quienes actúan en representación de la menor de edad K.R.G.G., hermana de quien en vida respondía al nombre de J.C.G.G., contra Luxury Autos, S.A., Construcciones Ideales, Coideco (sic) S. A., E.C. de la Cruz y Compañía Seguros Popular, por haber ido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge en parte la presente demanda y en consecuencia condena a Construcción Ideales, Coideco,
A., en su calidad de guardián de la cosa inanimada al pago de una T.G.G. y C.T.G.A.
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indemnización de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) a favor de la menor K.R.G.G., en manos de sus padres A.J.G. y C.T.G.A., como justa indemnización por los daños causados por éste, por las consideraciones expuestas anteriormente; TERCERO: Condena al demandado, Construcciones Ideales, Coideco, S.A., al pago de un interés de (1.5%) por ciento mensual de la suma indemnizatoria otorgada al demandante, contado a partir de la notificación con la sentencia; CUARTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la razón social Seguros Popular, por los motivos expuestos ut-supra” (sic); e) no conformes con dichas decisiones, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal señores A.J.G. y C.T.G.G., mediante s núm. 7043-2002, 7046-2002, 7047-2002 y 7049-2002, todos de fecha 3 de noviembre de 2007, instrumentados por el ministerial P.A.S.F., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental entidad Seguros Universal, C. por A., mediante actos núm. 825-2007, 826-2007, 827-2007, 830-2007, todos de fecha 22 de noviembre de 2007, instrumentados por el ministerial M.M.H., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de rimera Instancia del Distrito Nacional, la entidad Construcciones Ideales, S.A., T.G.G. y C.T.G.A.
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el señor E.C. mediante actos núm. 1136-07, 1137-07, 1138-07, 1139-y 1140-07, instrumentados por el ministerial R.P.R., alguacil

ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, todos contra las referidas decisiones, en ocasión de los cuales la Primera Sala de

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 31 de agosto de 2010, la sentencia civil núm. 578-2010, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación, interpuestos por: 1) los señores A.J.G.Y.C.T.G.G., en representación de la menor K.R.G.G., mediante acto No. 7043/2002, de fecha 3 de noviembre del año 2007, instrumentado por el ministerial P.A.. S.F., Ordinario de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 0910-07, relativa al expediente No. 036-06-0185, de fecha doce de septiembre del año 2007; 2) la señora A.J.G., mediante No. 7046/2002, de fecha 3 de noviembre del año 2007, instrumentado por el ministerial P.A.. S.F., Ordinario de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia

0907-07, relativa al expediente No. 036-06-0182, de fecha doce (12) de septiembre año 2007; 3) el señor C.T.G.A., mediante acto No. T.G.G. y C.T.G.A.
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7047/2002, de fecha 3 de noviembre del año 2007, instrumentado por el ministerial P.A.. S.F., Ordinario de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 0908-07, relativa al expediente No. 036-06-0183, de fecha doce (12) de septiembre del año 2007; el señor C.T.G.A., mediante acto No. 7049/2002, de fecha 3 de noviembre del año 2007, instrumentado por el ministerial P.A.. S.F., Ordinario de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 0909-07, relativa al expediente

036-06-0184, de fecha doce (12) de septiembre del año 2007; 5) la entidad SEGUROS UNIVERSAL, C.P.A., mediante acto No. 825/2007, de fecha 22 de noviembre del año 2007, instrumentado por el ministerial M.M.H., Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 0910-07, relativa al expediente

036-06-0183, de fecha doce (12) de septiembre del año 2007; 6) la entidad SEGUROS UNIVERSAL, C.P.A., mediante acto No. 826/2007, de fecha 22 de noviembre del año 2007, instrumentado por el ministerial M.M.H., Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 0908-07, relativa al expediente

036-06-0183, de fecha doce (12) de septiembre del año 2007; 7) la entidad SEGUROS UNIVERSAL, C.P.A., mediante acto No. 827/2007, de fecha 22 de T.G.G. y C.T.G.A.
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noviembre del año 2007, instrumentado por el ministerial M.M.H., Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 0909-07, relativa al expediente

036-06-0184, de fecha doce (12) de septiembre del año 2007; 8) la entidad SEGUROS UNIVERSAL, C.P.A., mediante acto No. 830/2007, de fecha 22 de noviembre del año 2007, instrumentado por el ministerial M.M.H., Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 0907-07, relativa al expediente

036-06-0182, de fecha doce (12) de septiembre del año 2007; 9) el señor E.C. DE LA CRUZ, por acto No. 1136/07, de fecha 28 de noviembre del año 2007, instrumentado por el ministerial R.P.R., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra las sentencias Nos. 0907-0908-07, 0909-07 y 0910-07, todas de fecha 12 de noviembre del año 2007; 10) el señor (sic) CONSTRUCCIONES IDEALES, S.A., por acto No. 1137/07 de fecha 28 de noviembre del año 2007, instrumentado por el ministerial R.P.R., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 0907-07, relativa al expediente No. 036-06-0182, de fecha 12 de noviembre del año 2007; 11) el señor CONSTRUCCIONES IDEALES, S.A., por acto

1138/07, de fecha 28 de noviembre del año 2007, instrumentado por el ministerial R.P.R., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del T.G.G. y C.T.G.A.
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Distrito Nacional, contra la sentencia No. 0909-07, relativa al expediente No. 036-06-0184, de fecha 12 de septiembre del año 2007; 12) el señor CONSTRUCCIONES IDEALES, S.A., por acto No. 1139/07, de fecha 28 de noviembre del año 2007, instrumentado por el ministerial R.P.R., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 0908-07, relativa expediente No. 036-06-0183, de fecha 12 de noviembre del año 2007; 13) el señor CONSTRUCCIONES IDEALES, S.A., por acto No. 1140/07, de fecha 28 de noviembre del año 2007, instrumentado por el ministerial R.P.R., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 0910-07, relativa al expediente No. 036-06-0185, de fecha 12 de septiembre del año 2007; 14) la entidad SEGUROS UNIVERSAL, C.P.A., mediante acto procesal No. 827/2007, de fecha veintidós (22) de noviembre del año 2007, instrumentado por el ministerial M.M.H., Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 0908-07, relativa al expediente No. 036-06-0183, de fecha doce (12) de septiembre del año 2007, por haberse intentado conforme a normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, los recursos de apelación antes expuestos, y CONFIRMA las sentencias recurridas, salvo sus ordinales TERCEROS los cuales se REVOCAN, por los motivos T.G.G. y C.T.G.A.
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esbozados precedentemente; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber sucumbido todas las partes en puntos de derecho” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Desconocimiento del principio de igualdad de armas. Errónea aplicación del art. 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Ausencia de fundamento legal. Errónea aplicación de las disposiciones de los arts. 44 y siguientes de la Ley No. 834 de 1978; Tercer Medio: Falta de motivos. Irrazonabilidad de las indemnizaciones acordadas por la Corte a qua. Exceso de poder de los jueces en la apreciación del daño”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega que la corte desnaturalizó los hechos de la causa puesto a partir de los informativos testimoniales celebrados por el juez de primer grado debió haber hecho la comprobación de que el atropello del menor de edad fallecido se debió a su falta exclusiva consistente en atravesar la vía pública de manera imprudente en el momento en que pasaba el vehículo conducido por E.C. de la Cruz, puesto que él tenía la obligación de tomar las precauciones necesarias para reducir al máximo el riesgo que de por implicaba cruzar una intersección de tránsito tan peligrosa como la avenida T.G.G. y C.T.G.A.
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de Febrero; que el simple hecho de que sucediera el siniestro constituye una evidencia irrefutable de que no fueron tomadas las medidas para cruzar una vía muchos vehículos y en la cual está permitido conducir a una velocidad importante, puesto que se trata de una vía con carriles expresos, siendo uno de ellos el que ocupaba el conductor de la jeepeta; que habiendo el peatón atravesado imprudentemente la vía en el instante de pasar el vehículo puso al conductor en imposibilidad de evitar el accidente, por lo que el atropello debe atribuirse exclusivamente a la falta del peatón; que no obstante las comprobaciones señaladas la corte a qua decidió darle mayor credibilidad a los testimonios a cargo propuestos por los demandantes originales pero no explicó motivos que justifiquen su elección; que la falta cometida por el peatón atropellado era imprevisible e inevitable para el conductor por lo que eximían a demandados de toda responsabilidad económica; que ante comprobaciones contundentes partiendo de los elementos probatorios depositados por los intimados ante la corte a qua, era imposible constatar la concurrencia de los elementos constitutivos fundamentales de la responsabilidad civil; que dicho tribunal desnaturalizó los hechos narrados en el acta de tránsito;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se desprende que: a) en fecha 4 de diciembre de 2005, el señor E.C. de la Cruz T.G.G. y C.T.G.A.
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mientras conducía un jeep por la avenida 27 de Febrero próximo a la Bomba atropelló al menor de edad de 15 años J.C.G.G. al

intentar cruzar la referida vía, producto de lo cual el segundo falleció; b) A.J.G., actuando en calidad de madre del fallecido, C.T.G.A., actuando en calidad de padre, C.T.G.G., actuando en calidad de hermano y la menor K.R.G.G., representada por sus padres, actuando en calidad de hermana, interpusieron sendas demandas en responsabilidad civil contra Luxury Autos, S.A., Construcciones Ideales, Coideco (sic) S. A., y E.C. de la Cruz, en las que pusieron en causa a Seguros Popular, S.A., a fin de que le fuera oponible la sentencia; c) el tribunal de primera instancia apoderado acogió dicha demanda fijando sendas indemnizaciones de un millón ochocientos mil pesos dominicanos (RD$1,800,000.00) a favor de cada uno de los padres y de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00), a favor de cada uno de los hermanos del occiso mediante sentencias separadas; d) que las sentencias dictadas en primer grado fueron apeladas principalmente por los demandantes e incidentalmente por los condenados y, para justificar sus pretensiones, E.C. de la Cruz alegó a la corte que: “el vio al niño cuando estaba parado en isleta y que el niño igualmente lo vio a él antes de decidirse a cruzar por el frente de su vehículo, y que al encontrarse con los demás automóviles que T.G.G. y C.T.G.A.
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transitaban por los carriles laterales, se devolvió sin percatarse de la proximidad del jeep que conducía el exponente; que obviamente el menor se lanzó encima del jeep que era manejado por E.C. de la Cruz, lo cual hizo imposible que este último pudiese maniobrar para evitar el fatal accidente; tan pronto observó que el menor se devolvió frenó y se abalanzó hacia la isleta que se encontraba a su izquierda, buscando esquivar al joven; que a pesar sus esfuerzo por evadirlo, el menor J.C.G.G. se había lanzado encima del jeep, imposibilitando cualquier maniobra para evitar el impacto”; e) que la corte a qua rechazó dicho recurso y confirmó parcialmente s sentencias dictadas en primer grado en lo relativo a las condenaciones principales, revocando únicamente la condenación al pago de un interés compensatorio establecida en primera instancia;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

Que los demandantes originales persiguen con sus acciones, el pago de una suma de dinero a título de indemnización en su provecho, por los daños que alegan haber experimentado producto del accidente de tránsito en el cual perdió la vida el menor J.C.G.G.; que más que un supuesto de responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada, lo que se conoce en la especie es la responsabilidad por el hecho de las personas por las que se deben responder, razón por la cual está conminada la parte que reclama la reparación, a probar la concurrencia de todos los elementos requeridos para que se configure la responsabilidad civil… que a partir de las afirmaciones contenidas en el acta que recoge las incidencias del suceso en cuestión, T.G.G. y C.T.G.A.
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y de los informativos y contrainformativos testimoniales por ante el juez a quo, podemos inferir la falta cometida por el conductor del vehículo propiedad del señor Luxury Autos, S.A., y cuyo control lo poseía Construcciones Ideales, S.A., toda vez que el hecho del vehículo haber quedado en esas condiciones, el testimonio de los testigos, y demás pruebas aportadas supone que el señor E.C. venía a una velocidad tal que aun cuando el mismo declaró que vio al menor al cruzar, no le permitió independientemente de si el menor se devolviera o no evitar la ocurrencia al menos de las consecuencias funestas del accidente, con lo que se demuestra que hubo un descuido en la conducción, sobre todo si tomamos en cuenta que los daños que se ven en el vehículo tipo jeepeta, según las fotos depositadas en el expediente, son considerables para haber atropellado a un menor que según testigos iba por el pase peatonal; que en el caso que nos ocupa, se conjugan los elementos requeridos para retener la responsabilidad civil que pesa sobre el demandado original, la entidad Construcciones Ideales, S.A., y E.C. de la Cruz y Seguros Popular, S.A., estos son: la falta cometida por el conductor del vehículo, el daño experimentado por los ahora apelados y la relación de causalidad entre los dos primeros eventos

(sic)

Considerando, que en primer lugar, es preciso destacar, que en la especie trataba de una demanda en responsabilidad civil que tuvo su origen en el atropello de un peatón; que aunque esta sala es de criterio de que el régimen de responsabilidad civil más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva en casos particulares de demandas que tuvieron origen en una colisión entre o más vehículos de motor y quien interpone la demanda es uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo, es el de la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código, T.G.G. y C.T.G.A.
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según proceda, tal criterio está justificado en el hecho de que en esa hipótesis específica han intervenido dos vehículos que son igualmente causantes de riesgo en el hecho generador y por lo tanto no es posible asegurar una buena administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente uno de ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía pública y definitivamente causó la ocurrencia de la colisión en el caso específico1; que, conforme a los hechos retenidos por la corte a qua, en la especie no se trata de la hipótesis descrita anteriormente, es decir, de una colisión entre dos vehículos de motor, sino del atropello de un peatón, por lo resulta innecesario atribuir una falta al conductor del vehículo que participó en el hecho dañoso para asegurar una buena administración de la justicia civil y determinar a cargo de quién estuvo la responsabilidad de los daños causados, porque el riesgo causado por el tránsito de un peatón por las vías públicas no es comparable con el riesgo y potencial dañoso de la circulación de un vehículo de motor por tales vías, motivo por el cual, tal como juzgó la corte a qua, en esta hipótesis específica, el régimen de responsabilidad

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 919 del 17 de agosto de 2016, boletín inédito. T.G.G. y C.T.G.A.
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civil más idóneo es el de la responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada, instituido en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, dispone que: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado”;

Considerando, que en este régimen de responsabilidad civil una vez demostrada la calidad de guardián del demandado y la participación activa de cosa inanimada como causante del daño, pesa sobre él una presunción de falta que solo se destruye si se comprueba la existencia de una causa eximente de responsabilidad, resultando innecesario probar la existencia de una falta a su cargo2; que tales elementos constituyen hechos jurídicos que pueden ser comprobados a través de todos los medios de prueba, comprobación que a su constituye una cuestión de hecho sometida al soberano poder de apreciación de los jueces de fondo, salvo desnaturalización; que la corte a qua consideró que en la especie la parte demandada era responsable por la muerte

J.C.G.G., en virtud de su calidad de guardián del vehículo conducido por E.C. de la Cruz, que a su juicio, tuvo una

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 436, del 11 de mayo de 2016, boletín inédito; sentencia núm. 437, del 11 de mayo de 2016, boletín inédito; sentencia núm. 448, del 18 de mayo de 2016, boletín inédito; T.G.G. y C.T.G.A.
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participación activa en la generación de dichos daños y sin la intervención de la falta exclusiva de la víctima a partir de la valoración del acta policial y las declaraciones testimoniales, cuya desnaturalización se invoca en el medio examinado;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas;

Considerando, que ni el acta policial ni las transcripciones de los informativos testimoniales en que la corte sustentó su decisión fueron depositados conjuntamente con el memorial de casación, no obstante, respecto de ellos, la corte hizo constar en su sentencia lo siguiente:

“que consta en el expediente el Acta Policial de Tránsito No. CQ8757, de fecha 04 de diciembre del año 2005, en la que se registra la ocurrencia de un accidente en la misma data, en la Av. 27 de Febrero P.. A la Bomba Isla, conteniendo los siguientes datos: T.G.G. y C.T.G.A.
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Tipo Jeep. Marca Toyota, Modelo 2006, color Negro, Placa XX02937, Chasis No. JTEHC05J904031201, propiedad de COIDECO (sic) S. A. y/o E.C. De La Cruz, 1er. Conductor E.C. de la Cruz. Declaración: Sr. Mientras transitaba en la Av. 27 de Febrero, en dirección Este a Oeste, un jovencito cruzó y lo vi, frené y se devolvió y lo atropellé, en el cual mi V.. Resultó con los sigtes. Daños. Frente completo destruido, bumper delantero, parrilla, el bonete, las luces, guardalodos delantero der. E izq. Daños internos, radiador, el chasis, motor, otros daños más. Dicho joven quedó en la vía tirado con la Policía Nacional, y me dirigí hasta aquí, hacer dicho reporte. Resulté lesionado. Hubo lesionados. SNS

(sic); 2do. Conductor. J.C.G.G.. Declaración: Nota: En cuanto a la declaración de un familiar del menor hoy occiso J.C.G.G., serán enviadas en adición, tan pronto se presente esta … que por ante el juez a quo se realizó informativo testimonial al señor F.G.A., expresando en síntesis: “Yo trabajo en la bomba isla, me estaban echando un gasoil, yo soy lavador de carros y en ese momento estaba mirando por la 27, veo al joven cruzando en el peatón, es decir en las rayas blancas, y cuando miro de nuevo veo a esa jeepeta que iba como la jon del diablo, pensé le va a dar y le dio duro voló por el aire y cayó en la misma avenida, el iba en el 3 carril, cuando el miró no le iba a dar tiempo a devolverse, le dio en el mismo medio, yo salí corriendo y vi el cadáver boca abajo, le veo la cabeza toda rajada, los brazos y los pies rotos, un amigo mío le iba a poner la mayor (sic) y yo le dije que no. En eso llegó el de la jeepeta se puso la mano en la cabeza, el llamó por el celular, llegó un camry y se fue en el. El vehículo se quedó ahí. Me encontraba mirando para la 27, recostado de la bomba atacando al bombero para que me echara el gasoil; el niño iba por el cruce peatonal” (sic); que por ante el juez a quo se realizó un informativo testimonial al señor B.A.T.T., expresó lo siguiente: “Yo iba a hacer una salida de la urbanización Centauro, estoy hablando con el sereno para que me cuidara el carro, y pasó J.C. y de hecho nos saludó, y cruza la primera vía y cuando va a la cruzar la segunda, va casi por el medio, viene el vehículo a alta velocidad, que no se concibe como una gente ande así, iban pocos vehículos, y el chocó al joven, si hubiesen (sic) habido más vehículos lo chocan por detrás; el vehículo iba a muy alta velocidad, yo enseguida crucé, y lo toqué y vi que estaba muerto, y la gente se preguntaba con que vehículo había chocado la jeepeta, uno se da cuenta que iba volando porque para que la jeepeta se hubiese desbaratado como quedó y a la distancia que quedó el niño era porque él iba a muy alta velocidad; T.G.G. y C.T.G.A.
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cuando llegué al lugar de los hechos el conductor no estaba ahí, a lo mejor se había marchado por medidas de seguridad; yo tuve que cruzar una vía que cuando el semáforo se pone en verde hay que esperar. Yo duré 5, 6 o 7 minutos. Tenía que esperar que cruzara los vehículos para no convertirme también en una víctima. La ambulancia llegó como luego de dos horas. La jeepeta no frenó, no sé si el conductor venía distraído, después que le dio fue que intentó frenar. Y por eso se fue hacia la izquierda que fue la misma dirección donde quedó la víctima en el carril de adentro. Cuando se fue hacia la izquierda la goma chocó con el contén. La jeepeta iba en segundo o tercer carril” (sic); que en el informativo testimonial realizado por ante el juez a quo el señor F.O.S.P., expresa: “Yo estaba en la 27 el carro se había calentado, estaba estacionado antes de la bomba isla. Escuché unos frenazos y vi el joven que cruzaba norte-sur y el vehículo lo impactó. El niño cruzó hacia donde estaba la bomba; el vehículo no tuvo opción. El niño quería cruzar de un lado para el otro, pero como que se aturdió y se devolvió y ahí fue impactado; No puede la velocidad del vehículo, pero no fue un choque tan aparatoso, parece que no venía tan rápido; El conductor estuvo siempre ahí pero estaba muy nervioso, estaba ahí cuando llegó la policía, llamó por el celular, estuvo ahí como 12 minutos; En esta zona han atropellado a otras personas, esa zona es muy peligrosa” (sic);

Considerando, que de la atenta lectura de las declaraciones que se acaban transcribir, se advierte que, tanto el conductor del vehículo como los tres testigos declarantes coincidieron en que el jeep conducido por E.C. la Cruz impactó al menor J.C.G.G., mientras el segundo cruzaba la avenida 27 de Febrero, ocasionándole la muerte y, también se advierte que, ninguno de ellos le atribuyó la causa del hecho a la imprudencia o falta exclusiva de la víctima; que, en efecto, aunque existen ciertas discrepancias entre las aludidas declaraciones, relativas a la velocidad del vehículo, uso del cruce peatonal, el intento de frenar del conductor y el intento de devolverse del T.G.G. y C.T.G.A.
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menor peatón, tales disidencias no desvirtúan el hecho indiscutido de que ninguno de los testigos declaró de manera expresa, clara y precisa, que la causa eficiente del suceso fuera la conducta del peatón, máxime si se considera que independientemente de que el peatón pueda hacer un uso indebido de la vía pública el conductor está en la obligación de tomar todas las medidas precautorias necesarias para evitar atropellarlo, tal como lo establece el artículo 102 de la Ley 241-67, del 28 de diciembre de 1967, sobre Tránsito de Vehículos al disponer que: “Toda persona que conduzca un vehículos por las vías públicas, estará obligado a: 1. Ceder el paso a todo peatón que en el uso de sus derechos esté cruzando una vía pública por un paso de peatones. 2. No rebasar a otro vehículo que se encuentre detenido o hubiere reducido la velocidad por estarle cediendo el paso a un peatón en un paso de peatones. 3. Tomar todas las precauciones para no arrollar a los peatones. Estas precauciones serán tomadas aún cuando el peatón estuviere haciendo uso incorrecto o prohibido de la vía pública. El uso de la bocina por sí solo, no eximirá al conductor de responsabilidad si tal uso estuviere acompañado por otras medidas de seguridad”; que, por lo tanto, a juicio de esta jurisdicción al juzgar del modo en lo hizo, la corte a qua hizo una correcta apreciación de los documentos y hechos de la causa valorándolos con el debido rigor procesal, en su justa dimensión y sin incurrir en ninguna desnaturalización, ni violación al artículo T.G.G. y C.T.G.A.
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1315 del Código Civil, dotando además su decisión de motivos suficientes y pertinentes sobre el aspecto analizado, por lo que procede rechazar el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la parte recurrente alega que la corte hizo una errónea aplicación del derecho en detrimento porque rechazó el medio de inadmisión por falta de calidad de demandantes que le fue planteado, argumentando que había sido comprobada la calidad de los demandantes de padres y hermanos del fallecido tomar en cuenta que, contrario a su señalamiento, para el éxito de las reclamaciones de los hermanos no solo basta demostrar el vínculo de filiación entre los mismos sino que además deben demostrar un peso económico, de modo que la muerte lo priva de recursos y la existencia de una comunidad afectiva real que permita al juez convencerse de que la pérdida del ser querido ocasionado un sufrimiento que le amerite una reparación, puesto que solo padres, hijos y cónyuge superviviente de una persona están dispensados de probar los daños morales y su dependencia económica de las víctimas mortales un accidente de tránsito; que resulta evidente que por las circunstancias fácticas en torno a la relación del fallecido y los reclamantes resulta imposible comprobar la concurrencia de tales elementos puesto que la víctima era un T.G.G. y C.T.G.A.
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menor de edad que no aportaba recursos económicos que se destinaran a la manutención de su hermana, quien es igualmente menor de edad y vive bajo la tutela y guarda de sus padres que la representan;

Considerando, que, tal como se ha establecido anteriormente, la sentencia impugnada versó sobre las demandas en responsabilidad civil interpuestas por A.J.G. y C.T.G.A., en calidad de padres menor de edad fallecido y de C.T.G.G. y la menor K.R.G.G., en calidad de hermanos del fenecido J.C.G.G., con la finalidad de obtener la reparación de los daños morales sufridos por la muerte del menor J.C.G.G.; que en la sentencia impugnada también consta que el señor E.C. de la Cruz, planteó a la corte un medio de inadmisión de la demanda original por falta de calidad de los demandantes el cual fue rechazado por la corte a qua expresando siguiente: “que procede ponderar en primer término los medios de inadmisión por falta de calidad de los recurrentes principales, planteados por partes recurrentes incidentales, los cuales se rechazan toda vez que ha sido comprobada la calidad para actuar en justicia de las partes recurrentes al ser padres y hermanos que han sido afectados con la muerte de su hijo y hermano, vale decisión que no será necesario plasmar en la parte dispositiva”; T.G.G. y C.T.G.A.
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Considerando, que según ha sido juzgado en materia de responsabilidad civil de la cosa inanimada, la calidad para demandar resulta de haber experimentado un daño, puesto que de lo que se trata es de una responsabilidad civil extracontractual y cuasidelictual3; que, en ese sentido también se ha establecido el criterio, de que solo los padres esposos e hijos de víctimas están dispensados de probar los daños morales que han experimentado por la pérdida de un ser querido, no así los hermanos, quienes están en el deber de establecer un vínculo de dependencia económica con la víctima, en razón que es preciso evitar la multiplicación de demandas fundadas única y exclusivamente en el vínculo afectivo; que, según lo establecido anteriormente, en la especie la corte a qua rechazó el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida y confirmó las sentencias que fijaron sendas indemnizaciones de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00), a favor de C.T.G.G. y K.R.G.G., en calidad de hermanos del fallecido J.C.G.G., sin establecer en su decisión el haber comprobado la existencia de una dependencia económica entre el fallecido y sus hermanos, ni ningún hecho concreto debidamente demostrado que justifique la admisión de su demanda, desconociendo así que estos no se benefician de la presunción de daño moral establecida a favor de los

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 48 del 6 de marzo del 2013, B.J. 1228. T.G.G. y C.T.G.A.
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padres, hijos y cónyuge de una persona fallecida; que, por lo tanto, tal como se alega, dicho tribunal hizo una mala aplicación del derecho en ese aspecto puntual de su decisión, al limitarse a rechazar el medio de inadmisión planteado únicamente en base a la comprobación de la calidad de hermanos del fallecido de C.T.G.G. y K.R.G.G., sin establecer ninguna otra consideración que justifique la admisión de sus pretensiones, sobre todo si se toma en cuenta que los padres del menor fallecido, quienes eran sus parientes más cercanos también reclamaron y obtuvieron una indemnización por la pérdida de su ser querido, razón por la cual procede acoger parcialmente el presente recurso y casar con envío la sentencia impugnada exclusivamente en lo relativo a la confirmación de las sentencias núms. 909-07 y 910-07, antes descritas, mediante las cuales se condenó a los demandados al pago de sendas indemnizaciones a favor de C.T.G.G. y K.R.G.G., en su calidad de hermanos del fallecido J.C.G.G., tal como se hará constar en el dispositivo de esta decisión;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación la parte recurrente alega, que la corte no expuso los argumentos de hecho y de derecho la llevaron a estimar como razonable el monto indemnizatorio global que T.G.G. y C.T.G.A.
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fue acordado a los demandantes, limitándose a emplear fórmulas genéricas que cubren con la obligación de motivar las decisiones que le corresponde de

conformidad con las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que la corte estableció un monto global como compensación de los daños reclamados pero no precisó a qué proporción le corresponde por daños morales, y qué proporción del monto le corresponde a daños materiales, por lo que los intimantes están limitados para determinar la irrazonabilidad en la compensación de uno y de otro;

Considerando, que la corte a qua confirmó las indemnizaciones establecidas en primer grado por los motivos siguientes: “que no obstante lo anterior, la corte entiende que los montos reconocidos por el juez a quo en las sentencias atacadas, que fusionadas las sumas corresponden a un total de cuatro millones seiscientos mil pesos con 00/100 (RD$4,600,000.00), en beneficio los recurrentes principales, señores C.T.G.G., A.J.G., C.T.G.A. y la menor K.R.G.G., se corresponden a los daños sufridos, aun cuando es de entender que pérdida de un hijo y hermano no puede ser valuada, este tribunal entiende la suma obedece al principio de razonabilidad de que deben de tener los montos indemnizatorios” (sic); T.G.G. y C.T.G.A.
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Considerando, que a pesar de que la corte valoró de manera global las indemnizaciones fijadas en las sentencias dictadas en primera instancia, esta ala solo ponderará lo alegado en este medio de casación con relación a las condenaciones pronunciadas a favor de los señores A.J.G. y C.T.G.A. en las decisiones núms. 907-17 y 908-07, antes descritas, por efecto de lo decidido al ponderarse el segundo medio de casación;

Considerando, que esta jurisdicción se ha pronunciado constantemente en el sentido de que la evaluación de los daños y perjuicios impuestos, así como de indemnizaciones que de ellos resulten, son cuestiones de la soberana apreciación de los jueces del fondo que escapan a la censura de la casación salvo desnaturalización, ausencia de motivos o irrazonabilidad de las indemnizaciones, es decir que sea tan irrisoria que equivalga a una falta de indemnización o tan excesiva que constituya un enriquecimiento sin causa4;

que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, a juicio de esta Sala Civil y omercial de la Suprema Corte de Justicia, en mérito de los hechos y

circunstancias retenidos regular y correctamente por la corte a qua, la indemnización establecida por los jueces del fondo a favor de los padres del

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 13, del 30 de marzo de 2005, B.J. 1132; sentencia núm. 7, del 28 de noviembre de 2001, B.J. 1092; S.R., sentencia núm. 1, del 3 de abril de 2013, B.J. 1229; sentencia núm. 1, del 25 de enero de 2012, B.J. 1214; T.G.G. y C.T.G.A.
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fallecido, A.J.G. y C.T.G.A., es razonable y justa, no resultando ni desproporcional ni excesiva, ya que guarda relación con magnitud de los daños exclusivamente morales irrogados con motivo de los hechos concretos que dieron origen a la controversia judicial en cuestión, los cuales, según apreció dicho tribunal, consistieron en el dolor y sufrimiento ocasionado a los demandantes por la trágica muerte de su hijo menor de edad, J.C.G.G., motivo por el cual procede rechazar el medio examinado;

Considerando, que, finalmente, salvo por lo juzgado al valorarse el segundo medio de casación, el examen de la sentencia impugnada revela que la misma contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar en sus demás aspectos el presente recurso de casación;

Considerando, que de conformidad con el art. 65 de la Ley núm. 3726, del de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán compensadas en los casos del artículo 131 del Código de Procedimiento T.G.G. y C.T.G.A.
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Civil, cuando una sentencia fuere casada exclusivamente por un medio suplido oficio por la Suprema Corte de Justicia y cuando una sentencia fuere casada

por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa parcialmente la sentencia civil núm. 578-2010, dictada el 31 de agosto de 2010, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente en lo relativo a la confirmación de las sentencias núms. 909-07 y 910-07, dictadas el 12 de septiembre de 2007, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones a fin de que juzgue nuevamente el asunto únicamente en lo relativo a las demandas interpuestas por C.T.G.G. y los señores C.T.G.A. y A.J.G., quienes actúan en representación de la menor de edad K.R.G.G.; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos el recurso de T.G.G. y C.T.G.A.
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casación interpuesto por Seguros Universal, S.A., E.C. de la Cruz y Construcciones Ideales, S. A. (CODEICO); Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.F.G..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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