Sentencia nº 1514 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de sentencia1514
Número de resolución1514
Fecha30 Agosto 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1514

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.D.F., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1096733-8, domiciliado en la calle El Condado, núm. 60, sector El Portal de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 128, dictada el 28 de junio de 2005, por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

__________________________________________________________________________________________________ Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: “En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el (sic) 11 de la ley 3726 sobre procedimiento de casación que indica en su segundo párrafo que El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de julio de 2005, suscrito por el L.do. J.M.H., abogado de la parte recurrente, D.D.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de septiembre de 2005, suscrito por el Dr. T.R.C.T. y la L.da. M.L. de los Santos, abogados de la parte recurrida, M.A.R.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de

__________________________________________________________________________________________________ octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de julio de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 14 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda civil en nulidad de embargo ejecutivo, desalojo, daños y perjuicios incoada por Domingo Disla

__________________________________________________________________________________________________ Florentino, contra M.A.R.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 2,053, de fecha 6 de septiembre de 2004, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto contra la parte demandada, señor M.A.R.A., por no comparecer no obstante haber sido legalmente citado y emplazado; SEGUNDO: ACOGE modificada la demanda en Nulidad de Embargo Ejecutivo, Desalojo, Daños y Perjuicios, incoada por el señor DOMINGO DISLA FLORENTINO; y en consecuencia:
a) DECLARA la nulidad del procedimiento del embargo ejecutivo y desalojo practicado en contra del señor DOMINGO DISLA FLORENTINO, en fecha siete (7) del mes de junio del año 2004, mediante acto numero (sic) 79-2004, instrumentado por el ministerial J.F.R. DE LA CRUZ, actuando a requerimiento del señor M.A.R.A.; b) CONDENA a la parte demandada, señor M.A.R.A., a pagar a la parte demandante, una indemnización ascendente a la suma de TRES MILLONES DE PESOS (RD$3,000,000.00), como justa reparación de los Daños y Perjuicios, morales y materiales ocasionados; por los motivos ut supra indicados; TERCERO: CONDENA a la parte demandada al pago de las

__________________________________________________________________________________________________ costas procedimentales causadas hasta el momento, y Ordena su distracción en provecho de los DRES. A.G., EMILIO DE LOS SANTOS Y M.A.S.G., abogados de la parte gananciosa quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: ORDENA la ejecución provisional y sin fianza no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; QUINTO: COMISIONA al ministerial J.J.V., alguacil Ordinario de este Tribunal para la notificación de la sentencia”(sic); b) con motivo de la demanda civil en nulidad de procedimiento de embargo, desalojo, reparación de daños y perjuicios incoada por D.D.F., contra M.A.R.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 2643, de fecha 15 de diciembre de 2004, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible de oficio la presente demanda en NULIDAD DE PROCEDIMIENTO DE EMBARGO, DESALOJO Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el señor DOMINGO DISLA FLORENTINO, en perjuicio del SR. M.A.R.A.; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento, por ser un medio suplido de oficio”(sic); c) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación

__________________________________________________________________________________________________ contra la sentencia antes indicada, de manera principal el señor M.A.R.A., mediante acto núm. 1300-2004, de fecha 27 de octubre de 2004, instrumentado por el ministerial T.R.E., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y de manera incidental D.D.F., mediante acto núm. 63-2005, de fecha 28 de enero de 2005, instrumentado por el ministerial A.O.M., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 128, de fecha 28 de junio de 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGIENDO en la forma los recursos de apelación de que se trata, interpuestos contra (sic) sentencias de fechas seis (6) de septiembre y quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004) dimanadas de las salas 5ta. y 1era., respectivamente, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del D.N., por ser correctos en la modalidad de su diligenciación y habérseles tramitado en tiempo hábil; SEGUNDO: REVOCANDO la sentencia definitiva sobre incidente del quince (15) de diciembre de 2004 de la 1era. sala de la Cámara Civil del Tribunal de Primera Instancia del D.N., en el entendido de que lo que

__________________________________________________________________________________________________ procedía en esa especie no era suscitar un medio de inadmisión, sino declinar el expediente a esta Corte por razón de litispedencia (sic), por ser ella de jerarquía superior (Art. 30, L. 834 de 1978); TERCERO : REVOCANDO también la sentencia de fecha seis (6) de septiembre de dos mil cuatro (2004), librada por la 5ta. sala del tribunal civil (sic) del Distrito Nacional y RECHAZANDO íntegramente, actuando este plenario por propia autoridad y contrario imperio, la demanda inicial en nulidad de embargo y de desalojo y en cobro de indemnizaciones por alegados daños y perjuicios, presentada por el SR. DOMINGO DISLA F. en contra del SR. M.R.A., por falta de pruebas; CUARTO : CONDENANDO al demandante originario y sucumbiente, SR. DOMINGO DISLA FLORENTINO, a pagar las costas causadas, con distracción en privilegio de los abogados Dr. Tomás Cruz Tineo y L.. R.T., quienes afirman haberlas avanzado por cuenta propia” (sic);

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de base legal. Exposición vaga e incompleta de los hechos del proceso. Violación al artículo 141 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Falta e imprecisión de motivos y fundamentos. Falta de respuestas a los planteamientos de las partes. Violación artículo 4 del Código Civil; Segundo Medio: Violación a la Ley. Artículos 133, 592 y 593 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Artículo 3 Decreto 4807 del 1959. Falsa y errónea interpretación y

__________________________________________________________________________________________________ desnaturalización del derecho. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. No ponderación de los documentos del proceso” (sic);

Considerando, que la parte recurrente en su segundo medio de casación, examinado en primer término por convenir a la solución del presente caso, alega, en suma, “que existe violación a la ley cuando los jueces dan una falsa interpretación a un texto legal o dan una solución errónea a un punto de derecho; que en el presente caso, no se tomaron en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 133, 529 y 593 de nuestro Código de Procedimiento Civil; que la corte a qua hace una interpretación errada del ordinal primero del artículo 3 del Decreto 4807 del año 1959; que es evidente la desnaturalización de los hechos cometida por la corte, pues no obstante el mismo recurrente en apelación, M.A.R.A., expresarle a dicha corte en su recurso de apelación, que mediante acto 79-2004, de fecha 7 de junio del 2004, del ministerial J.F.R. de la Cruz, se trabó formalmente el embargo ejecutivo contra los bienes muebles del señor D.D.F., contenido entre los que figuran: “8. Un gavetero de siete gavetas color caoba; y 9. Un juego de aposento con dos mesitas color caoba”; y que mediante acto No. 80/2004 (sic) de fecha 7 de junio de 2004 , del mismo ministerial, “se trabó formal

__________________________________________________________________________________________________ proceso de desalojo en contra del señor D.D.F.; que se trata de dos actuaciones diferentes realizadas por el alguacil actuante, por dos actos distintos y separados y conteniendo relación de bienes diferentes de cada actuación que en nada pudieron llevar a dicha corte a confundir los bienes embargados de los bienes contenidos en el proceso verbal de desalojo; que en el caso del desalojo, no existe excepción alguna, en cuanto a los bienes que deben ser sacados del local a desalojar, pero en cuanto a la primera actuación realizada, que fue el embargo ejecutivo, el artículo 592 de nuestro Código de Procedimiento Civil establece que “No podrán ser embargados: 1. … 2do. El lecho cotidiano de las personas embargadas y de los hijos que habiten con ellas, y las ropas del preciso uso de los mismos”; a que una errónea interpretación significa una desnaturalización y esta a su vez significa una violación a la ley”;

Considerando, que procede en primer término ponderar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, basado en que en fecha 12 de julio del 2005, mediante acto núm. 350-2005, instrumentado por el Ministerial J.J.V., alguacil ordinario de la 5ta. Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el Sr. Domingo D.F., procedió a notificar copia del recurso de casación contra la ordenanza No. 70, que no tiene nada que ver

__________________________________________________________________________________________________ con el presente recurso y una demanda en suspensión en ejecución de sentencia; que en el referido acto no anexó el memorial de casación contra la sentencia civil núm. 128, de fecha 28 de junio del 2005, que contiene los expedientes 026-2004-01249 y 026-2005-00109, ni emplazó al recurrido a comparecer en el plazo de 15 días, así como tampoco notificó el auto del presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizando a emplazar, razón por la cual procede declarar la nulidad del presente recurso;

Considerando, que el análisis de la documentación a que se contrae el presente expediente, pone de relieve que aparece depositado el acto marcado con el núm. 426-2005, de fecha 6 de agosto del año 2005, instrumentado por el ministerial A.O.M., Alguacil de Estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contentivo de emplazamiento y notificación de memorial de casación, por medio del cual la parte recurrente notifica al recurrido copia certificada del recurso de casación depositado por ante la Suprema Corte de Justicia, en fecha 12 de julio del año 2005, contra la sentencia civil de fecha 28 de junio de 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y copia del auto emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia que autoriza emplazar al recurrido; asimismo, dicho acto hace constar que emplaza al recurrido a

__________________________________________________________________________________________________ comparecer por ante la Suprema Corte de Justicia, a los fines de que comparezca por ministerio de abogado y en la forma indicada por la ley;

Considerando, que si bien es cierto que el acto número 350-2005, de fecha 12 de julio de 2005, no cumple con los requisitos legales que debe contener un acto de emplazamiento en casación, no menos cierto es que dicho acto no hace referencia alguna al recurso de casación de que se trata, por lo que mal podría esta alzada vincular dicho acto con el presente recurso de casación, máxime cuando existe en el expediente depositado el acto núm. 426-2005, de fecha 6 de agosto de 2005, precedentemente citado, contentivo de emplazamiento al recurrido, realizado dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por la ley al efecto, así como también contiene los requisitos de forma y de fondo para emplazar en casación, razón por la cual el medio de inadmisión fundamentado en la ausencia de emplazamiento así como la nulidad del acto núm. 350-2005, citado, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que asimismo, la parte recurrida plantea la nulidad del acto de emplazamiento núm. 426-2005, de fecha 6 de agosto del 2005, precedentemente citado, en razón de que en el mismo fue presuntamente notificado a su persona el señor M.A.R.A., puesto que dicho recurrido tiene varios años en el extranjero, sin regresar al país y

__________________________________________________________________________________________________ actualmente reside en los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que oportunamente, depositará certificación de migración que confirme lo denunciado;

Considerando, que la denuncia puntual de la parte recurrida consiste en que alega que el acto contentivo de emplazamiento no fue notificado en manos de la persona del recurrido; que los alguaciles imprimen a sus actos el carácter auténtico cuando ellos actúan en virtud de una delegación legal, y en este caso sus comprobaciones son válidas hasta inscripción en falsedad; que la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación en su artículo 47, dispone lo siguiente: “La parte que quiera inscribirse en falsedad contra algún documento notificado, comunicado o producido en un recurso de casación, por la otra parte, deberá interpelar a este, por acto de abogado a abogado, que declare si persiste en hacer uso de dicho documento, o por el contrario, si se abstiene de ello. La parte a quien se haga esta interpelación contestará categóricamente dentro de los tres días, de un modo afirmativo o negativo”;

Considerando, que en la especie la parte recurrida no ha procedido conforme a la ley a inscribirse en falsedad contra el acto núm. 426-2005, de fecha 6 de agosto de 2005, precedentemente citado, por lo que las comprobaciones del mismo son válidas y puesto que no figura en el

__________________________________________________________________________________________________ expediente que dicho recurrido se haya acogido a las disposiciones del artículo 47 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, citado, dicho acto es válido y surte todos sus efectos legales a los fines de considerar al recurrido con debidamente emplazado a comparecer en casación, razón por la cual la nulidad ahora planteada carece de fundamento y debe ser desestimada, por lo que procede la ponderación del fondo del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo entendió, entre otras cosas, lo siguiente: “que en cuanto al embargo ejecutivo y a la queja de que en él resultó incluido el lecho personal del embargado, es imposible determinar con certeza la realidad de ese aserto, toda vez que si bien en el acta correspondiente a dicho embargo se hace mención de “un juego de aposento con dos mesitas color caoba” entre los bienes afectados, tampoco hay que perder de vista que en esa misma fecha se practicó además el desalojo del señor, operación para la que se levantó otro proceso verbal en que también se incluyen camas; el expediente, de saber a ciencia cierta si la cama mencionada en el acta de embargo pertenece precisamente al grupo de las que no podían ser embargadas, ya que no todas lo son, mal pudiera admitirlo la Corte de este modo y escudarse en ello para invalidar el embargo, sin motivos del todo serios y concluyentes”;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que la pretensión del recurrente consiste en que éste alega que le fue embargado el lecho cotidiano, producto de la ejecución practicada por la parte recurrida, por lo que, según señala, el embargo ejecutivo trabado en su contra es nulo al tenor del artículo 592 del Código de Procedimiento Civil; que, sobre el particular, el artículo 592 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “No podrán ser embargados: … 2o. el lecho cotidiano de las personas embargadas y de los hijos que habiten con ellas y las ropas del preciso uso de los mismos”;

Considerando, que el vicio de desnaturalización consiste en que a los hechos y documentos sometidos por las partes a los jueces del fondo, al tiempo de ponderarlos no les otorguen su verdadero sentido y alcance; que esta Suprema Corte de Justicia, en virtud de la facultad excepcional que tiene como Corte de Casación de observar los documentos, a los fines de verificar si los jueces apoderados del fondo del litigio le han dado a los documentos aportados al debate su verdadero sentido y alcance, y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas, siempre que ésta situación sea invocada por las partes, ha verificado, que según acto núm. 79-2004, de fecha 7 de junio del 2004, del ministerial J.F.R. de la Cruz, se trabó formalmente el embargo ejecutivo contra los bienes muebles del señor

__________________________________________________________________________________________________ D.D.F., contenido entre los que figuran: “(…) 9. Un juego de aposento con dos mesitas color caoba”;

Considerando, que habiendo sido realizado el embargo ejecutivo en un inmueble que alojaba una vivienda familiar, no siendo demostrado otra cuestión, resulta evidente que contrario a lo juzgado por la corte a qua, existe una presunción de que las camas que guarnecían en el inmueble en el que fue realizado el referido embargo ejecutivo, y que denominado en el acto de embargo como “un juego de aposento”, se trató efectivamente del “lecho cotidiano de las personas embargadas”, al tenor del artículo 592, citado, toda vez que la ejecución no fue practicada en un local comercial, almacén u otro tipo de depósito, en el que se pudiera presumirse que el uso de un “juego de aposento”, sea otro que el lecho o la cama de la persona embargada o de sus hijos, cuestión contraria que debió comprobar el ejecutante, lo cual no hizo, razón por la cual la sentencia impugnada ha incurrido en el vicio de desnaturalización de los hechos denunciada, por lo que la misma debe ser casada, sin necesidad de examinar el primer medio propuesto.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 128, dictada el 28 de junio de 2005, por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva ha sido copiada en otra parte de la presente decisión, y envía el asunto por ante la Cámara Civil

__________________________________________________________________________________________________ y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del L.. J.M.H., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado).-F.A.J.M.A.R.O.R.F.G..-P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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