Sentencia nº 1515 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Fecha30 Agosto 2017
Número de sentencia1515
Número de resolución1515
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1515

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.C.G., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 038-0011181-1, domiciliada y residente en la calle Principal casa núm. 62, La Colorada, municipio I., provincia Puerto Plata, en su calidad de madre de quien en vida se llamó M.M.C., contra la sentencia civil núm. 00100-2012, dictada el 14 de marzo de 2012, por la

__________________________________________________________________________________________________ Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrente, D.C.G.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto por, DORILA CID GONZALEZ, contra la sentencia Civil No. 00100/2012 (sic), de fecha 14 de marzo del 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de junio de 2012, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrente, D.C.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de julio de 2012, suscrito por los Licdos. J.C.J., P.D.B. y R.M.V., abogados de la parte recurrida, Edenorte Dominicana, S.A.;

__________________________________________________________________________________________________ Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de julio de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 14 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda civil en daños y perjuicios incoada por D.C.G., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 366-10-00311, de fecha 18 de febrero de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en reclamación de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por DORILA CID GONZÁLEZ contra LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A., (EDENORTE), por haber sido interpuesta de acuerdo a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: Rechaza, en cuanto al fondo, la rechaza (sic) por improcedente y mal fundada; TERCERO: Condena a la parte demandante, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho del Licenciado J.R.S., quien afirma estarla avanzando en su totalidad”(sic); b) no conforme con dicha decisión, la señora D.C.G., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante acto núm. 1,162-2010, de fecha 30 de septiembre de 2010, instrumentado por el ministerial R.R.C.S., alguacil de estrados del Primer Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual la

__________________________________________________________________________________________________ Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó en fecha 14 de marzo de 2012, la sentencia civil núm. 00100-2012, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora DORILA CID GONZÁLEZ, en su calidad de madre de MARIO MÉNDOZA CID (fallecido), contra la sentencia civil número. (sic) 366-10-00311, dictada en fecha Dieciocho (18) del mes de Febrero del Dos Mil Diez (2010), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, relativa a una demanda en responsabilidad civil por daños y perjuicios; en contra de la compañía EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE S.A., (EDENORTE), por circunscribirse a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación por improcedente y mal fundado, en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus aspectos; TERCERO: CONDENA a la señora DORILA CID GONZÁLEZ, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICENCIADOS A.B.M., J.N.A.M., y J.M.M.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que en su memorial la recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los

__________________________________________________________________________________________________ hechos. No ponderación de los medios de pruebas aportados por la recurrente. Negativa de la corte de aceptar elementos probatorios. Violación a los artículos 1384-1 y 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Violación a las reglas que gobiernan la responsabilidad civil en cuanto a la cosa inanimada. Violación a los artículos 1384 párrafo 1 (sic) y 1315 del Código Civil; Tercer Medio: Falta de base legal, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Ausencia de los elementos o caracteres que conforman (sic) falta exclusiva de la víctima” (sic);

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio dada su vinculación, el recurrente alega, en síntesis: “Que en las conclusiones presentadas por la recurrente, esta solicita la inspección al lugar del accidente, sin embargo la corte negó el pedimento bajo el simple alegato de ser frustratorio. Que el fin perseguido era demostrar que los cables de media tensión se encontraban colocados de manera anormal, dado que estaban muy bajitos, corroborado por las declaraciones del testigo J.A.V., de cuyas declaraciones la corte solo retuvo las que se ajustaban a su dispositivo; Que tanto el testigo como el acta policial levantada al efecto, establecen que los cables de media tensión, estaban ocupando una posición anormal. Cuando se le preguntó al testigo qué hacen para pasar los vehículos altos, este respondió: levantar los cables que van a la casa; Que

__________________________________________________________________________________________________ los cables no estaban a la altura que establece la ley (35 pies desde el suelo); Que estando a cargo de la parte recurrente probar la participación activa de la cosa, de negarse la corte aceptar un medio de prueba para acreditarla se le priva a la recurrente de su derecho de defensa” (sic);

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo la corte a qua expuso lo siguiente: “Que para justificar su decisión el juez a quo, se fundamenta sobre los siguientes razonamientos: a) Que la demandante sostiene que la participación activa de la cosa, en la ocurrencia de la muerte del finado M.M.C. tuvo por causa que los cables eléctricos se encontraban de manera anormal en cuanto a su altura, es decir, que se encontraban muy bajos; b) Que a fin de probar la participación activa de la cosa, éste tribunal ordenó a su requerimiento un informativo testimonial, deponiendo como testigo el señor J.A.V., de cuyas declaraciones resulta: 1) Que el occiso estaba montado en una cortadora de arroz que es un aparato muy alto, es dos veces más alto que el techo de la oficina (la oficina es el despacho del juez, donde se celebró la medida de instrucción); 2) Que la cortadora de arroz era transportada por un tractor con un carretón detrás; 3) Que la víctima al momento del accidente estaba encima de la cortadora de arroz moviendo los alambres con un tubo plástico; 4) Que cuando la víctima levantó un alambre cayó donde está el moffler de la cortadora de arroz, entonces se estericó (sic) el alambre bajo el

__________________________________________________________________________________________________ poste y lo chocó en la cara; 5) Que el tubo que tenía la víctima era como de dos varas; y 6) Que el accidente se produce después que la víctima tiró el alambre para atrás; c) Que de tales declaraciones, este tribunal ha podido constatar que al momento de ocurrir el accidente, la víctima se encontraba montado en una cortadora de arroz, la cual a su vez estaba encima de un Tractor que la transportaba y que utilizaba un tubo plástico, como de dos varas, para levantar los cables que le impedían el paso por la vía; d) Que siendo así los hechos, el accidente ocurrió por la falta exclusiva de la víctima y no por la participación activa de los cables del tendido eléctrico, cuya guarda está a cargo de la empresa demandada; y e) Que en la especie el accidente ocurrió por la falta exclusiva de la víctima, lo cual constituye una causa de exoneración de responsabilidad civil, la empresa demandada se encuentra liberada, totalmente, de responsabilidad por el accidente en que perdió la vida el señor M.M.C., por lo que procede rechazar la demanda por improcedente y mal fundada”; Que dentro de los agravios que se ha corroborado a la decisión apelada es que en la misma el juez a quo, desnaturalizó los hechos, sin embargo en el curso del proceso no se ha (sic) podido comprobar tal aseveración, por la que dicho medio debe ser rechazado por improcedente e infundado; Que otras imputaciones a la sentencia recurrida es que el juez a quo, hizo un uso irracional de las pruebas aportadas, situación esta que tampoco se ha podido comprobar en

__________________________________________________________________________________________________ el presente caso, pues dicho juez actuó en el ámbito de sus funciones, al valorar las pruebas que le fueron sometidas a su consideración, por lo que también dicho argumento debe ser rechazado; Que además al establecer o argumentar la parte recurrente que, “se han violado los procedimientos que establece la ley en materia de responsabilidad civil en contra del guardián y se ha invertido el principio general de administración de las pruebas establecido en el artículo 1315 del Código Civil”, sin embargo, se le olvida a esa parte establecer que, la presunción de responsabilidad, del guardián de la cosa inanimada, admite la prueba en contrario, es decir no es una presunción jure et jure, sino jure tantum” (sic);

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, originalmente se trató de una demanda en responsabilidad civil que perseguía la reparación de un daño ocasionado a la demandante por la muerte por electrocución de su hijo, el señor M.M.C., a raíz del accidente antes referido; que, según ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, este tipo de demandas están regidas por las reglas relativas a la responsabilidad del guardián por el hecho de las cosas inanimadas establecidas en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, puesto que la electricidad es jurídicamente considerada como una cosa inanimada, régimen en el cual, una vez demostrada la calidad de guardián del

__________________________________________________________________________________________________ demandado y la participación activa de la cosa inanimada como causante del daño, pesa sobre él una presunción de falta que solo se destruye si se comprueba la existencia de una causa eximente de responsabilidad; que son reconocidas como causas eximentes de responsabilidad, la falta exclusiva de la víctima, la fuerza mayor o caso fortuito y el hecho de un tercero;

Considerando, que en este sentido, debe destacarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido constantes en que la falta de la víctima solo constituirá una causa liberatoria total de responsabilidad cuando sea la causa exclusiva del daño; que, en la especie, los jueces del fondo admitieron la falta exclusiva de la víctima como causa eximente de responsabilidad, luego de comprobar que el señor M.M.C., se encontraba encima de una máquina cortadora de arroz que transitaba en la vía pública sobre una grúa y que levantó con un tubo plástico los cables del tendido eléctrico para que el vehículo pudiera pasar, haciendo de manera inadvertida contacto con los mismos, no habiéndose establecido una negligencia imputable a la empresa demandada, respecto a su obligación de inspección y mantenimiento de las redes eléctricas del lugar, entre ellas la de mantener a su altura los cables del tendido eléctrico;

Considerando que, según ha sido juzgado, la apreciación de los hechos que configuran las causas eximentes de responsabilidad pertenecen

__________________________________________________________________________________________________ al dominio soberano de los jueces de fondo por tratarse de cuestiones fácticas que escapan a la censura de la casación, salvo desnaturalización, lo que no ocurrió en la especie, pues los medios de prueba valorados por la alzada daban cuenta de que en la especie la cosa no escapó al control de su guardián, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, sino que fue puesta en movimiento por la propia víctima cuando levantó el cable eléctrico para que la máquina cortadora pudiera pasar por la vía, por lo que la alzada hizo bien en admitir en la especie la falta exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad civil;

Considerando, que las circunstancias que anteceden en los motivos que sirven de soporte a esta sentencia ponen de relieve que, el tribunal a qua hizo una adecuada apreciación de los hechos de la causa, exponiendo, además, motivos pertinentes y suficientes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios denunciados por los recurrentes en los medios de casación propuestos, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora D.C.G., contra la sentencia civil núm. 00100-2012, dictada en fecha 14 de marzo de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago,

__________________________________________________________________________________________________ cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, la señora D.C.G., al pago de las costas a favor de los abogados de la recurrida, los Licdos. P.D.B., R.M.V. y J.C.J., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-ManuelA.R.O.-BlasR.F.G..- P.J.O.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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