Sentencia nº 1516 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de resolución1516
Fecha30 Agosto 2017
Número de sentencia1516
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1516

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inversiones Rofanel, S.A., entidad comercial organizada conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en el Cruce de Guayacanes, municipio de M., provincia V., debidamente representada por su presidente señor C.C., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 092-0005715-7, domiciliado y residente en el Cruce de Guayacanes, municipio

__________________________________________________________________________________________________ de M., provincia V., contra la sentencia civil núm. 00273-2004, dictada el 11 de septiembre de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: Único: “Que procede rechazar el recurso de casación, interpuesto por INVERSIONES ROFANEL, S. A, contra la sentencia Civil No. 00273/2004 del 11 de septiembre del 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de abril de 2005, suscrito por los Dres. J.R.E. y Ó.M., abogados de la parte recurrente, Inversiones Rofanel, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 2025-2005, de fecha 12 de septiembre de 2005, dictada por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se resuelve: “Primero: Declara el defecto de la parte recurrida L.F., en el recurso de casación interpuesto por Inversiones Rofanel, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación

__________________________________________________________________________________________________ del Departamento Judicial de Santiago, el 21 de agosto del 2000; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”(sic);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, el artículo 1 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de mayo de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935,

__________________________________________________________________________________________________ reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario incoada por L.F., contra Inversiones Rofanel, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., dictó la sentencia civil núm. 0121-2003, de fecha 6 de marzo de 2003, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se acogen las conclusiones incidentales presentadas por la parte demandada, INVERSIONES ROFANEL, S.A., por ser justas y reposar sobre pruebas legales y se rechazan las de la demandante L.F., por improcedentes, infundadas y carentes de base legal; SEGUNDO: Se declara la inadmisibilidad de la presente demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario, por falta de calidad e interés de la parte demandante LUISA FELIPE; TERCERO: Se condena a la demandada, señora L.F., al pago de las costas del procedimiento”(sic); b) no conforme con dicha decisión, la señora L.F., interpuso formal recurso de apelación, contra la indicada sentencia, mediante acto núm. 041-2003, de fecha 26 de marzo de 2003, instrumentado por el ministerial J.C. de J.C.P., alguacil ordinario de

__________________________________________________________________________________________________ la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó en fecha 11 de septiembre de 2004, la sentencia civil núm. 00273-2004, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia por falta de concluir, contra la parte recurrida INVERSIONES ROFANEL, S.A., no obstante estar debidamente citado su abogado constituido y apoderado especial; SEGUNDO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora L.F., contra la sentencia civil No. 0121/2003 (sic), dictada en fecha Seis (6) de Marzo del Dos Mil Tres (2003), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, en provecho de INVERSIONES ROFANEL, S.A., por ser conforme a las formalidades y plazos procesales vigentes; TERCERO: en cuanto al fondo ésta Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida y en consecuencia DECLARA la nulidad, en lo que a la recurrente señora L.F., se refiere, del embargo inmobiliario practicado a persecución de INVERSIONES ROFANEL, S.A., contra los herederos del fallecido señor F.F.F., teniendo por objeto los derechos de éste último, dentro de la parcela No. 469, del Distrito Catastral No. 2, del Municipio de Laguna Salada,

__________________________________________________________________________________________________ Provincia Valverde, acogiendo al efecto la demanda en tal sentido; CUARTO : CONDENA a INVERSIONES ROFANEL, S.A., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor de los LICDOS. V.M.P.Y.J.M.B., abogados que afirman haberlas avanzado; QUINTO : COMISIONA al ministerial FRANCISCO ESPINAL, de estrados de la Cámara Civil y Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de V., para que notifique la presente sentencia” (sic);

Considerando, que la parte recurrente en su memorial propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de ponderación de las pruebas; Segundo Medio: Errónea apreciación y desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación al Art. 48 de la Ley 834 de julio de 1978; Cuarto Medio: Motivos vagos e imprecisos, insuficiencia y falta de motivos; Quinto Medio: Incorrecta aplicación de la Ley” (sic);

Considerando, que en sus medios primero, segundo y tercero, reunidos para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del presente caso, la parte recurrente alega, en resumen, “que la corte a qua ignora los alegatos promovidos tanto en primer grado como ante el tribunal de alzada, los cuales versan sobre la base de que la señora L.F., nunca fue deudora de la razón social Inversiones Rofanel, S.A.; que en virtud del efecto devolutivo de la apelación debió ponderarse en toda su extensión todos los puntos aducidos por las partes, muy especialmente, el

__________________________________________________________________________________________________ alegato de la entonces demandante referida; que tal como lo señala la jurisprudencia, la falta de ponderación de la corte a qua sobre las pruebas que se aportaron a la causa, y en virtud del efecto devolutivo de apelación debió estudiar, por lo que en el caso se advierte la falta de motivación y base legal de la sentencia hoy recurrida en casación; que en los dos grados de jurisdicción que originan el presente recurso de casación, se fundamentan en el hecho de que entre las partes no existió vínculo contractual o comercial que pudiera originar acreencia alguna, lo que hasta ese punto es cierto; que sin embargo, tal acreencia surge de la condición de heredera de la señora L.F., sobre los bienes relictos de su padre F.F.F., quien sí era deudor de la razón social Inversiones Rofanel, S.A.; que la señora L.F. acciona en justicia bajo una calidad personal y no en su condición de heredera de los bienes relictos de su padre F.F.F., por cuya última razón pudiera tener calidad para actuar en justicia respecto del cobro del crédito que contra su extinto padre persigue la razón social Inversiones Rofanel, S.A.; que al introducir tanto su demanda incidental en primer grado como el recurso de apelación ante la corte a qua, la señora L.F., intenta una acción de forma personal y no en su calidad de heredera de los bienes relictos de su padre, Sr. F.F.F., deudor de la razón social Inversiones Rofanel, S.A.; la razón por la que la señora L.F., no tenía ni tiene

__________________________________________________________________________________________________ aún calidad para actuar en justicia, y por lo cual se dicta un fallo sobre inadmisión por falta de calidad del tribunal de primer grado; que independientemente de tener calidad de sucesora de su fenecido padre F.F.F., la misma, no solo no lo demuestra, sino que actúa de manera personal no basada en esta calidad para intentar anular un procedimiento llegado conforme los preceptos legales; que al no demostrar su calidad para accionar en justicia, el Tribunal de primer grado rinde su sentencia declarando su inadmisibilidad; que no es por no haber demostrado su calidad de heredera del fallecido señor F.F.F., que el tribunal de primer grado declara su inadmisión, sino que por no haber demostrado su calidad para actuar en justicia, ya que la misma lo hacía a título personal; que la hoy recurrida no tenía derecho de acción en justicia, no sólo por no haber demostrado su calidad de sucesora del padre deudor, sino por no haber demostrado su calidad para iniciar la acción contra la razón social Inversiones Rofanel, S.A.; que este punto, a pesar de haber sido observado por la corte a qua, fue totalmente desnaturalizado, cada vez que se limitó a expresar en su segundo grado la entonces recurrente demostró su calidad de sucesora del deudor fallecido, calidad que en ninguna jurisdicción ejerció y alegando que procedía “sin tener que ponderar otros medios, declarar la nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario”; que la corte a qua debió ponderar y analizar los alcances del

__________________________________________________________________________________________________ fallo atacado en esa jurisdicción, a fin de no desnaturalizar los hechos, y hacer una mala interpretación del derecho; que en la especie se ha violado el artículo 48 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, toda vez que tanto en primer grado, como en grado de apelación, la señora L.F., actúa en forma personal y no como sucesora de su fallecido padre F.F.F., por lo que es imposible descartar la inadmisión en ambos grados de jurisdicción; que cuando la causa de inadmisión ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye, la misma debe ser descartada, y en la especie, el hecho de que la hoy recurrida actuara tanto en primer grado, como en segundo grado, a título personal, y no en calidad de sucesora de su padre deudor, no extingue la causa de inadmisibilidad, por lo que la corte a qua incurrió en violación al artículo 48 de la referida ley”;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “1. Que de los documentos descritos precedentemente se establecen los hechos siguientes:
a) el señor F.F.F., falleció en Laguna Salada, Provincia Valverde, en fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventinueve (1999); b) el señor F. (sic) F.F., dejó como herederos varios hijos, entre ellos las (sic) señora L.F.; c) la señora L.F., nació en Passaic, P., New Jersey, Estados Unidos, el siete (7) de abril del mil novecientos setentiséis (1976), hija de los señores

__________________________________________________________________________________________________ F. (sic) F. y J.M.; d) el señor F.F.F., al mismo era deudor de Inversiones Rofanel, S.A., por la suma de ciento cuarenticinco mil pesos (RD$145,000.00); e) en fecha nueve (9) de octubre del dos mil dos (2002), Inversiones Rofanel, S.A., notifica a los señores F. (sic) F.F., Z.F., L.F., Y.F., S.F., F.F., W.F., herederos del señor F.F.F., entre los que no incluye a la señora L.F., mandamiento de pago por la suma de ciento cuarenticinco mil pesos (145,000.00); f) por dos actos de fecha doce (12) de noviembre del dos mil dos (2002), Inversiones Rofanel, S.A., notifica a los señores F. (sic) F.F., Z.F., L.F., Y.F., S.F., F.F., W.F., herederos del señor F. (sic) F.F., entre los que no incluye a la señora L.F., practica embargo inmobiliario en su perjuicio y las denuncias al mismo, respectivamente; g) la señora L.F., por acto de fecha veintidós (22) de enero del dos mil tres (2003), demandó por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Valverde, la nulidad del embargo inmobiliario y demás actos del proceso, por violación en su perjuicio del derecho de defensa; h) el embargo inmobiliario en la especie, fue realizado o ejecutado en los derechos de propiedad del fallecido F. (sic) F.F., dentro de la parcela No. 469, del Distrito Catastral No. 2, del Municipio de Laguna Salada, Provincia

__________________________________________________________________________________________________ Valverde; i) el tribunal de primer grado, decidió la demanda en cuestión, por sentencia civil No. 0121-2003, de fecha seis (6) de marzo del dos mil tres (2003), objeto del presente recurso de apelación; j) Por acto de fecha veintiséis (26) de marzo del dos mil tres (2003), notificado a Inversiones Rofanel, S.A., la señora L.F., interpone formal recurso de apelación, sobre el que decide esta sentencia; k) Por acto de fecha cuatro (4) de abril del dos mil tres (2003), el Licdo. J.R.E., notificó a los Licdos. V.M.P. y J.M.B., abogados de la señora L.F., formal constitución de abogados a nombre de Inversiones Rofanel, S.A.; L) los abogados de la recurrente L.F. notificaron al abogado de Inversiones Rofanel, S.A., acto recordatorio para la audiencia en la que se pronunció el defecto y concluyeron al fondo, celebrada por este tribunal, el veintidós (22) de julio del dos mil cuatro (2004); 2. Que la parte recurrente, en los agravios que hace a la sentencia recurrida sostiene esencialmente, la violación en su perjuicio del debido proceso de ley y el derecho de defensa, como derechos fundamentales del ser humano; 3. Que para fallar como lo hizo y declarar inadmisible la demanda en la especie, el juez a quo, motiva su sentencia, en que la recurrente señora L.F., a los fines de probar su calidad de heredera del mismo, que le otorgaría la calidad de parte en el proceso; 4. Que ante la ignorancia y a falta de probar su calidad de heredera ante el juez a quo, la recurrente no justificó ante

__________________________________________________________________________________________________ dicho juez, un interés necesario y suficiente, para que ella tuviera que ser puesta en causa y hacerle oponible y ejecutable frente a ella como heredera, el título ejecutorio contra el deudor original, su padre fallecido y considerarla, como parte en el procedimiento de embargo inmobiliario de que se trata, pero; 5. Que este tribunal de alzada como jurisdicción de fondo en segundo grado, como consecuencia del efecto devolutivo del recurso de apelación, tiene facultad de examinar el proceso en toda su extensión, tanto en los hechos como en el derecho, y en tal sentido puede conocer, y examinar, tanto los medios de prueba, como los medios y alegatos de hecho y de derecho, ya planteados y aportados en primer grado, como aquellos aportados y planteados, por primera vez en grado de apelación; 6. Que como consecuencia de lo que antecede ante esta jurisdicción de alzada, la demandante originaria, ahora recurrente, señora L.F., ha probado con la debida documentación, el fallecimiento del señor F. (sic) F.F., y su calidad de hija y heredera de éste con el interés suficiente frente al título ejecutorio existente a favor de la recurrida Inversiones Rofanel, S.A., contra su fallecido padre, y por tanto la obligación de ser puesta en causa, con motivo del embargo inmobiliario, cuya ejecución persigue la indicada recurrida, contra los herederos de su deudor originario, el fallecido señor F.F.F.; 7. Que en tales circunstancias, ha sido violado en perjuicio de la recurrente, el derecho de

__________________________________________________________________________________________________ defensa, y del debido proceso, por lo que no es posible en su contra, la ejecución perseguida por la parte recurrida, sin ponerla en condiciones de defenderse; 8. Que el derecho de defensa y al debido proceso, están consagrados en nuestra Constitución y en normas equivalentes, resultantes de tratados internacionales, de los que la República Dominicana es signataria, como un derecho fundamental de la persona humana, por lo que todo proceso o acto procesal realizado en contravención a tales derechos, es nulo de manera radical y absoluta; 9. Que los tribunales pueden, aún de oficio, pronunciar la nulidad de todo acto procesal, que conlleve la violación del derecho de defensa, o de otros derechos fundamentales de la persona humana; 10. Que procede sin tener que ponderar otros medios, declarar la nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario en la especie, por haber sido realizado en violación al debido proceso de ley y al derecho de defensa de la parte recurrente, por lo que el presente recurso de apelación, debe ser acogido por ser justo y bien fundado, y revocar la sentencia apelada en todas sus partes”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que en cuanto al alegato de la parte recurrente de que en la especie, la corte a qua no ponderó las pruebas aportadas a la causa, esta alzada es del entendido, que la denuncia así planteada no cumple con el voto de la ley, toda vez que dicha razón social recurrente no expresa a

__________________________________________________________________________________________________ cuál o cuáles pruebas se refiere respecto a la alegada ausencia de ponderación de documentos; que además, la corte a qua, por un análisis de las motivaciones precedentemente transcritas, a los fines de declarar la nulidad del procedimiento de embargo, no expresó que la señora L.F. fuese deudora de manera personal de la razón social recurrente, sino que la misma actuaba como causahabiente del de cujus, y que por tal calidad debía ser puesta en causa en el procedimiento ejecutorio inmobiliar, en tal virtud, al actuar de esta manera, la corte a qua no incurrió en el vicio denunciado, por lo que el primer medio analizado, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que respecto al argumento de la parte recurrente de que la corte a qua desnaturalizó los hechos toda vez que debió mantener la inadmisión pronunciada por el tribunal de primer grado, por no tener, según alega, la parte recurrida calidad para demandar en su propio nombre contra el procedimiento de embargo inmobiliario seguido contra el inmueble propiedad de su finado padre, señor F.F.F., un simple análisis del presente expediente, pone de relieve que la corte a qua sobre el particular, tuvo a bien revocar la decisión de primer grado que declaraba la inadmisibilidad de la demanda incidental de la señora L.F., en razón de que en grado de alzada dicha recurrida, procedió a

__________________________________________________________________________________________________ depositar su acta de nacimiento que la acreditaba como hija del finado y cuyo inmueble estaba siendo embargado inmobiliariamente;

Considerando, que es menester señalar que al tenor de las disposiciones del artículo 739 del Código Civil, la representación tiene como efecto “hacer entrar a los representantes en el lugar, grado y derechos de los representados”, razón por la cual resulta incuestionable la facultad legal de la recurrida, Sra. L.F., de atacar el procedimiento de embargo inmobiliario seguido contra su finado padre, en la misma forma en que lo pudo haber ejercido el de cujus;

Considerando, que en ese sentido, y contrario a lo alegado por la recurrente, la causa que había llevado al juez de primer grado a declarar la inadmisibilidad de la demanda, lo fue la ausencia de prueba de la calidad de heredera de la demandante incidental en nulidad de embargo, no la condición de deudora a título personal, como erróneamente señala dicha entidad recurrente, por lo que al haber sido regularizada dicha inadmisibilidad, la corte a qua procedió correctamente, declarando admisible la demanda incidental de que se trata y consecuentemente conocer los méritos de fondo de la misma; que en tal virtud, y contrario a lo denunciado por la razón social recurrente, la señora L.F., en su calidad de hija del fallecido embargado, sí tenía calidad para actuar en su

__________________________________________________________________________________________________ representación, razón por la cual el argumento que se examina, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente en su cuarto y quinto medios, reunidos para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del presente caso, alega, en suma, “que la corte a qua violentó el sagrado derecho defensa de la señora L.F., cuando expresa que a ésta nunca le fueron notificados los actos de procedimiento en el curso del embargo inmobiliario perseguido sobre los bienes del fallecido señor F. (sic) F.F., citando para rendir su sentencia el acto de mandamiento de pago dado a los señores F.F., Z.F., L.F., Y.F., S.F., F.F. y W.F., los actos de embargo inmobiliario y denuncia del mismo dados igualmente a estos mismos señores, tal y como lo expresa en el considerando que comienza en la página No. 5 de la sentencia hoy atacada en casación; que en la misma, la corte a qua expresó que no le fueron notificados los actos de procedimiento a la señora L.F., cuando expresamente indica que los actos iban dirigidos a todos los herederos, incluyendo a la hoy recurrida; que todos los actos de procedimiento del embargo inmobiliario, así como los notificados precedentemente en el curso de la demanda en cobro de los valores adeudados por el fallecido F. (sic) F.F., fueron notificados en el domicilio y residencia de los señores F.F.,

__________________________________________________________________________________________________ Z.F., L.F., Y.F., S.F., F.F. y W.F., en el cual se encuentra además la de la hoy recurrida en casación, ubicada en el No. 52 de la Autopista Duarte del municipio de Laguna Salada, Provincia Valverde, a lo cual la señora L.F., dio consentimiento por nunca haber notificado documento alguno en el que se opusiera a que estos fueran dados en esa dirección, a pesar de tener conocimiento de cada uno de estos actos procesales; que en el acto contentivo de la notificación de la sentencia que hoy se ataca en casación, la señora L.F., establece como domicilio y residencia el No. 44-A, de la calle D. de la ciudad de M., Provincia Valverde, Rep. Dom., corroborando esto que su domicilio y residencia se encuentran en el territorio nacional; que en el acto contentivo de la notificación de la sentencia que hoy se ataca en casación, la señora L.F., establece como su domicilio y residencia No. 44, de la calle D., de la ciudad de M., Provincia Valverde, Rep. Dominicana, por lo que deja por sentando de forma directa que reside en este país, y de forma tácita que las notificaciones que se le hicieron son regulares por haberlas realizado en el domicilio de todos los sucesores, independientemente de que los actos notificados por la hoy recurrente hayan sido dirigidos al No. 52, de la referida calle y ciudad; que alegar que a la señora L.F., le fue violentado el derecho consagrado en el artículo 8 de la Constitución de la

__________________________________________________________________________________________________ República Dominicana, sin expresar ni siquiera en forma superficial qué motivos conjugan los elementos de tal violación, crea una insuficiencia y falta de motivos que hacen casable la sentencia atacada; que la corte a qua incurrió en el vicio manifiesto de fallar sin dar motivos suficientes, como se demuestra en el caso de la especie, toda vez que limitarse a decir que la razón social Inversiones Rofanel, S.A., violentó el sagrado derecho de defensa de la señora L.F., sin el fundamento jurídico ni pruebas que así determinen la alegada violación, no solo permite que la sentencia sea recurrida por este vicio, sino también violenta los principios constitucionales”;

Considerando, que la parte recurrente alega que la corte a qua en la comprobación de los documentos que fueron depositados por las partes, retiene que los procesos ejecutorios fueron efectivamente notificados a la señora L.F., al expresar que “(…) en fecha nueve (9) de octubre del dos mil dos (2002), Inversiones Rofanel, S.A., notifica a los señores F. (sic) F.F., Z.F., L.F., (…), herederos del señor F. (sic) F.F., entre los que no incluye a la señora L.F. (…); f) por dos actos de fecha doce (12) de noviembre del dos mil dos (2002), Inversiones Rofanel, S.A., notifica a los señores F.F.F., Z.F., L.F., (…), herederos del señor F.F.F., entre los que no incluye a la señora L.F., practica embargo

__________________________________________________________________________________________________ inmobiliario en su perjuicio y las denuncias al mismo, respectivamente”; que de lo anterior se infiere, que la recurrente denuncia que la corte a qua incurrió en un motivo vago e impreciso, pues por un lado menciona que le fueron notificados los actos a todos los sucesores, y por otro lado menciona que no se incluye a L.F.; que sobre el particular esta Corte de Casación es del entendido, que la parte recurrente debió depositar por ante esta alzada las mencionadas actuaciones procesales, a los fines de verificar la desnaturalización invocada, puesto que un acto puede mencionar una determinada parte en su contenido, pero ello no implica que el traslado al domicilio de la persona notificada haya sido realizado respetando el debido proceso de ley y las formalidades procesales para que una notificación sea válida y oponible a la parte cuya nulidad invoca; que alegar no es probar, y en tal virtud, el recurrente no ha puesto a esta Suprema Corte de Justicia en condiciones de comprobar la violación denunciada, por lo que el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que siendo todo lo relativo al procedimiento de embargo inmobiliario un asunto de orden público, así como los derechos de un heredero de actuar en justicia en representación de su causante, es menester señalar que el artículo 877 del Código Civil, dispone que: “Los títulos ejecutivos contra el difunto, lo son también contra el heredero

__________________________________________________________________________________________________ personalmente; pero los acreedores no podrán hacerlos ejecutar, sino ocho días después de la correspondiente notificación a la persona o en el domicilio del heredero”;

Considerando, que no habiendo demostrado la razón social recurrente, que haya notificado eficazmente a la causahabiente, Sra. L.F., sino que pretende enarbolar como válida la notificación realizada en el número 52, de la calle D., de la ciudad de M., Provincia Valverde, que si bien pudo haber servido de notificación para una parte de los herederos, no implica en modo alguno que se presuma que todos residen en el mismo lugar, máxime cuando la ahora recurrida ha negado haber sido debidamente notificada a persona o a domicilio; que en tal virtud, al entender la corte a qua que era deber de Inversiones Rofanel, S.A., poner en causa a la recurrida, en su calidad de hija del fallecido señor F.F.F., y que al no hacerlo, ha sido violado su derecho de defensa y el debido proceso, dicha alzada ha actuado correctamente sin incurrir en las violaciones denunciadas, razón por la cual los medios analizados carecen de fundamento y deben ser desestimados y con ello el presente recurso de casación;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales por haber hecho defecto la parte recurrida, el cual fue debidamente

__________________________________________________________________________________________________ declarado por esta Suprema Corte de Justicia mediante núm. 2025-2005, de fecha 12 de septiembre de 2005.

Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Inversiones Rofanel, S.A., contra la sentencia civil núm. 00273-2004, dictada el 11 de septiembre de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmado).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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