Sentencia nº 152 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2013.

Número de resolución152
Número de sentencia152
Fecha07 Agosto 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/08/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): W.G. La Paz, Á.R.R.H.

Abogado(s): L.. E.A.D.L., J.L.G.V.

Recurrido(s): A.R.C., compartes

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores W.G. La Paz y Á.R.R.H., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 037-0000236-2 y 001-0471265-8, respectivamente, domiciliado y residente, el primero en la calle 8, núm. 21, ensanche I., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 627-2007-00058 (C), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 23 de agosto de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de noviembre de 2007, suscrito por los Licdos. E.A.D.L. y J.L.G.V., abogados de la parte recurrente, W.G. La Paz y Á.R.R.H., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la resolución núm. 3862-2008, de fecha 17 de noviembre de 2008, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la parte recurrida, A.R.C., J.C. y F.C., en el presente recurso de casación;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de diciembre de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 31 de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados, V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, incoada por los señores Á.R.R.H. y W.G. La Paz, contra los señores R.C., C.T.C.L., R.C.C., R.C., E.A.Q.C., E.C., N.R.C., N.C., A.C., M.C., A.R.C., J.C. y F.C., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó en fecha 25 de mayo de 2006, la sentencia núm. 271-2006-288, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARANDO el defecto de la parte demandada por no comparecer, no obstante estar legalmente citado; SEGUNDO: DECLARANDO NULO y sin valor jurídico el acto introductivo de la demanda, marcado con el No. 23/2005, instrumentado por el Ministerial A.D., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de Sosúa, por no contener el mismo todos los demandados, según poder otorgado al demandante; TERCERO: COMPENSANDO las costas del procedimiento; CUARTO: COMISIONANDO al Ministerial M.M., Alguacil de Estrados de esta Cámara, para la notificación de la presente sentencia."; b) que no conforme con dicha decisión, mediante Acto núm. 321/2006, de fecha 5 de septiembre de 2006, instrumentado por el ministerial M.M., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, los señores W.G. La Paz y Á.R.R.H., procedieron a interponer formal recurso de apelación, contra la sentencia antes descrita, por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, siendo resuelto dicho recurso de apelación, en fecha 23 de agosto de 2007, mediante la sentencia civil núm. 627-2007-00058 (C), hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por W.G. LA PAZ y ÁNGEL R.R.H., en contra de la Sentencia Civil No. 271-2006-288, de fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación en referencia y en consecuencia ratifica la sentencia apelada, por los motivos expuestos; TERCERO: Se compensan las costas del proceso; CUARTO: COMISIONA al ministerial P.R.M.E., de estrados de esta corte, para que notifique la presente sentencia.";

Considerando, que la parte recurrente, invoca en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Desconocimiento de la Ley; Tercer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de Motivos; Cuarto Medio: Falta de ponderación de documentos de prueba.";

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica: 1- Que con motivo de una demanda en cumplimiento de contrato y daños y perjuicios incoada por los señores Á.R.R.H. y W.G. La Paz contra los señores R.C., C.T., C.L., R.C.C., R.C., E.A.Q.C., E.C., N.R.C., N.C., A.C., M.C., A.R.C., J.C. y F.C., fundamentada en el incumplimiento del pago referente a la recuperación de terrenos correspondientes a los demandados; 2. Que de tal demanda resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Puerto Plata, la cual declaró nulo y sin efecto jurídico el acto introductivo de la demanda en cumplimiento de contrato y daños y perjuicios incoada por los actuales recurrentes; 3. Que los demandantes originales hoy recurrentes en casación, recurrieron en apelación la decisión de primer grado, la cual fue confirmada por la corte a-qua mediante el fallo que es objeto del presente recurso;

Considerando, que procede examinar reunidos por su estrecho vínculo, el segundo, cuarto y segundo aspecto del primer medio de casación junto al segundo y cuarto medio de casación planteado por el recurrente en su memorial; que con relación a los mismos aduce, en síntesis, que la corte a-qua confirmó e hizo suyas las motivaciones de la sentencia de primer grado, que declaró nulo el acto introductivo de la demanda por no haber sido notificado a todos los demandados, sin embargo, la alzada obvió disposición contenida en el artículo 38 de la ley núm. 834 que consigna, que dicha nulidad solo puede ser invocada por el agraviado pues es de interés privado en tal sentido no puede ser declarada de oficio; que dicho error conllevó a que no se evaluaran los documentos y hechos de la causa con lo que se dejó de ponderar el fondo de la demanda, con lo cual incurre en el vicio de falta de motivos, desconocimiento de la ley y desnaturalización de los hechos.

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada se verifica que la corte a-qua comprobó que mediante poder del 25 de febrero de 2004, los señores R.C., C.T.C.L., R.C.C., R.C., E.A.Q.C., E.C., N.R.C., N.C., A.C., M.C., A.R.C., J.C. y F.C. le otorgaron poder a Á.R.R.H. y W.G. La Paz para que realizaran las gestiones y diligencias de lugar a fin de recuperar unos terrenos que pertenecían a los mandantes; que la corte a-qua verificó que el acto introductivo de la demanda núm. 230/2005 del 25 de mayo de 2005, solo fue notificada a T.C., a pesar de que el poder cuya ejecución demanda fue firmado y otorgado por los demás mandantes antes mencionados y, en la cual, concluyen solicitando condenación contra los mismos;

Considerando, que tal y como indicó la jurisdicción de segundo grado, al ser únicamente notificado uno de los poderdantes de la demanda se violó el derecho de defensa de los demás; que, resultó evidente, en la especie, que los demandantes original y apelantes en el tribunal de segundo grado, no cumplieron con las formalidades exigidas expresamente por la ley, ya que, como hemos dicho, el acto introductivo de la demanda, no fue notificado a todos los demandados lo que conllevó que incurrieran en defecto por falta de comparecer en primer grado, por tanto, resulta incuestionable que dicha demanda no podía ser admitida ni conocida, por haberse incurrido durante su instrumentación en violación al derecho de defensa de las partes destinatarias de acto, en violación a los artículos 68 y 69 de nuestra Carta Sustantiva, tal como lo indica la sentencia impugnada;

Considerando, que contrario a lo invocado por los recurrentes en casación, la nulidad de un acto procesal es la sanción a la irregularidad cometida en el contexto o en la notificación del mismo, que se sanciona con la nulidad por vicio de fondo aquellas consideradas sustanciales y de orden público; que las nulidades de fondo se pueden hacerse valer en todo estado de causa, sin que quien las promueva tenga que demostrar el perjuicio que la irregularidad le causa; que del análisis de la sentencia impugnada se evidencia que la corte a-qua examinó como es su deber, tutelar que la instancia se haya desenvuelto bajo la tramitación de los principios del debido proceso, las cuales pueden ser invocadas de oficio cuando tengan un carácter de orden público, como sucedió en la especie;

Considerando, que en la misma línea discursiva del párrafo anterior, el tribunal de alzada verificó que el juzgado de primer grado comprobó que no se notificó a todos los demandados, en consecuencia, procedió a declarar la nulidad del acto introductivo de la demanda, y como resultado de tal nulidad el referido acto devino en inexistente e ineficaz para producir efecto alguno; que, por consiguiente, el efecto devolutivo del recurso de apelación se sustrae únicamente a aquello que fue conocido y juzgado por el juez de primer grado, por tanto, no podía examinar las cuestiones que no fueron comprobadas por dicho magistrado como lo es el conocimiento del fondo de la demanda original, en tal sentido, la jurisdicción de segundo grado no tenía la obligación de examinar los alegatos relativos al fondo de la contestación como tampoco las pruebas en que las sustentaba, por lo que los medios examinados deben ser desestimados;

Considerando, que por el estrecho vínculo que existe entre el segundo aspecto del primer medio y el tercer medio de casación, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia para su mejor solución, los ponderará conjuntamente; que, en cuanto a ellos, los recurrentes arguyen, que establecieron un pedimento formal al tenor de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley núm. 834 del 15 de julio del 1978, donde solicitaron la comparecencia personal de las partes envueltas en la litis, a fin de que la corte a-qua pudiera establecer la verdad de los hechos, sin embargo, la jurisdicción de segundo grado, sobreseyó el conocimiento de tal pedimento sin dar ningún motivo ni ponderarlo;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada específicamente en su página 6, se evidencia que los demandantes originales hoy recurrentes en casación, solicitaron una medida de comunicación de documentos y una comparecencia personal de las partes; la segunda con el fin de deponer sobre la situación de los inmuebles devueltos a los recurridos; que la corte a-qua concedió la comunicación de documentos y sobreseyó el conocimiento de la medida de instrucción;

Considerando, que es preciso indicar, que para que un medio de casación sea acogido no basta que se haya invocado en apelación, sino que es necesario que el mismo no sea inoperante, es decir, que el vicio que se denuncia no quede sin influencia sobre la disposición atacada por el recurso; que, en tal sentido, al haber la corte a-qua confirmado la sentencia de primer grado por comprobar la irregularidad de fondo relativa a la notificación de la demanda original y dicho acto resultar sin ninguna validez ni efectos jurídicos, resultaba improcedente ordenar medidas que tendieran a dilucidar el fondo del asunto, por lo que los medios invocados carecen de pertinencia, razón por lo que proceden ser desestimados;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se constata, que la misma contiene una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y comprobar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que no procede condenar en costas al recurrente en razón de que la parte recurrida al hacer defecto, no hizo pedimento a tales fines, por lo que al tratarse de un asunto de interés privado, no puede ser impuesto de oficio.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores W.G. La Paz y Á.R.R.H., contra la sentencia núm. 627-2007-00058 (c) dictada el 23 de agosto de 2007, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no procede condenar en costas al recurrente por haber hecho defecto el recurrido.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 7 de agosto de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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