Sentencia nº 152 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 2015.

Número de sentencia152
Número de resolución152
Fecha18 Noviembre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrentes Incidental: Accor, S.A.

Recurrido: Empresas Dimargo, S.A. y Diógenes Marino Gómez

Sentencia Núm. 152

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 18 de noviembre de 2015, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS Casan

Audiencia pública del 18 de noviembre de 2015. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos contra la sentencia No. 717-99, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 22 de octubre de 1999, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoados:

  1. Recurso de casación principal interpuesto de manera conjunta por: a) Corporación de Fomento a la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo (Corphotels), institución de carácter autónomo del Estado dominicano, Recurrentes Incidental: Accor, S.A.

    Recurrido: Empresas Dimargo, S.A. y D.M.G.

    representada por su Gerente General, P.A.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-079675-6, institución creada de conformidad con la Ley No. 542, del 31 de diciembre de 1969, con establecimiento principal en la avenida G.W., Distrito Nacional; y b) el Estado dominicano, debidamente representado por poder, en virtud del artículo 2 de la Ley No. 1486, Gaceta Oficial No. 5148, del 28 de marzo de 1938; ambos por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales, el Lic. F.F.C. y los Dres. J.H.U.M. y J.L.C., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electorales Nos. 047-0112261-8, 001-01250671-4 y 001-0160637-4, con estudio profesional abierto en la casa marcada con el No. 256-B, Calle Centro Olímpico, El Millón, Distrito Nacional;
    2. Recurso de casación incidental interpuesto por: Accor, S.A., sociedad de comercio constituida de conformidad con las leyes de la República de Francia, con su domicilio y asiento social en el No. 2, Rue de M.N., 91000, ciudad de Evry, Francia; debidamente representada por B.B., francés, mayor de edad, casado, portador del pasaporte francés No. 9710196-5357; por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales, el Lic. C.R.C. y los Dres. J.A.C. y P.C.A., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electorales Nos. 001-0099795-6, 001-0095356-1 y 001-0909615-6, todos con estudio profesional abierto en la casa No. 55, avenida P.H.U. esquina M.C., sector Gazcue, Distrito Nacional; Recurrentes Incidental: Accor, S.A.

    Recurrido: Empresas Dimargo, S.A. y D.M.G.

  2. Recurso de casación incidental interpuesto de manera individual por: a) Corporación de Fomento a la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo (Corphotels), cuyas generales constan en el numeral 1, por órgano de su abogado constituido y apoderado especial, el Lic. M.A.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0778985-3, con domicilio en la Avenida Máximo Gómez esquina 30 de marzo, Edificio de Oficinas Administrativas, Bloque D, Distrito Nacional;

    Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

    Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

    Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de noviembre de 2000, suscrito por el Lic. F.F.C. y los Dres. J.H.U.M. y J.L.C., abogados de los recurrentes principales, la Corporación de Fomento a la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo (CORPHOTELS) y el Estado Dominicano;

    Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de noviembre de 2000, suscrito por el Lic. C.R.C. y los Dres. J.A.C. y P.C.A., abogados de la recurrente incidental, Accor, S.A.; Recurrentes Incidental: Accor, S.A.

    Recurrido: Empresas Dimargo, S.A. y Diógenes Marino Gómez

    Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de noviembre de 2000, suscrito por el Lic. M.A.B., abogado de la recurrente incidental, Corporación de Fomento a la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo (CORPHOTELS);

    Visto: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de abril de 2001, suscrito por el Lic. H.R.T.A., Dra. E.G. de Tapia, L.. F.D.G. y el Dr. E.G.C., abogados de la recurrida, Empresas Dimargo, S.A., contra el recurso de casación principal;

    V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de abril de 2001, suscrito por el Lic. H.R.T.A., Dra. E.G. de Tapia, L.. F.D.G. y el Dr. E.G.C., abogados de la recurrida, Empresas Dimargo, S.A., contra el recurso de casación incidental;

    Vista: la sentencia No. 42, de fecha 25 de febrero del 1998, por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

    Vista: la Resolución No. 157-2004, de fecha 4 de febrero del 2004, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, que declara la perención de los recursos de casación interpuestos por Accor, S.A.; Recurrentes Incidental: Accor, S.A.

    Recurrido: Empresas Dimargo, S.A. y Diógenes Marino Gómez

    Vista: la Resolución No. 159-2004, de fecha 4 de febrero del 2004, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, que declara la perención de los recursos de casación interpuestos por la Corporación de Fomento a la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo (Corphotels);

    Vista: la Resolución No. 289-2004, de fecha 26 de febrero del 2004, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, que declara la perención del recurso de casación interpuesto por la Corporación de Fomento a la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo (Corphotels) y el Estado Dominicano;

    Vista: la Resolución No. 941-2004, de fecha 15 de julio del 2004, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, que revoca la perención declarada por Resolución No.157-2004, en Cámara de Consejo;

    Vista: la Resolución No. 766-2005, de fecha 18 de abril del 2005, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, que revoca la perención declarada por Resolución No.159-2004, en Cámara de Consejo;

    Vista: la Resolución No. 767-2004, de fecha 18 de abril del 2004, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, que revoca la perención declarada por Resolución No.289-2004, en Cámara de Consejo; Recurrentes Incidental: Accor, S.A.

    Recurrido: Empresas Dimargo, S.A. y Diógenes Marino Gómez

    Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 11 de agosto del 2004, estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., P.R.C. y J.E.H.M.; asistidos de la Secretaria General;

    Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 21 de marzo del 2012, estando presentes los Jueces: M.G.M., J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.G.B., Segunda Sustituta de Presidente, M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C. y R.C.P.Á.; asistidos de la Secretaria General;

    Vistos: los textos legales invocados por las partes vinculadas a los recursos resueltos por esta sentencia, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Recurrentes Incidental: Accor, S.A.

    Recurrido: Empresas Dimargo, S.A. y Diógenes Marino Gómez

    Procedimiento de Casación; conocieron de dichos recursos de casación y se reservaron el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

    Vista: la Resolución de fecha seis (06) de agosto de 2015, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se acoge el acta de inhibición suscrita por el magistrado R.C.P.Á., para la deliberación y fallo del presente recurso;

    Considerando: que en fecha seis (06) de agosto de 2015, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual llama a los Magistrados F.O.P.; así como a los M.J.
    E.T.N. y A.O.S.M., Jueces de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

    Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refieren, ponen de manifiesto que:
    1. En fecha 12 de junio del 1985, el Estado Dominicano suscribió un contrato de locación con Empresas Dimargo, S.A., en el cual el Estado cedía en arrendamiento del Hostal Nicolás de O. por un periodo de 30 años, fijando la suma de RD$8,000.00; contrato en el cual firmaron D.M.G., en representación de Empresas Dimargo, S.A.; y en representación del Estado Recurrentes Incidental: Accor, S.A.

    Recurrido: Empresas Dimargo, S.A. y Diógenes Marino Gómez

    Dominicano, R.S.B. y el Lic. P.A.P., en ese momento Secretario de Estado de Turismo y Gerente General de la Corporación de Fomento a la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo (CORPHOTELS);
    2. La certificación de fecha 11 de mayo del 1987, emitida por la Dra. R.H. de V., Secretaria de la Junta de Directores de la Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo (CORPHOTELS), expresa que:
    “(…) existe un Acta de fecha 12 de marzo de 1987, adoptada por los miembros de la Junta de Directores en Sesión Ordinaria, celebrada de conformidad con la Ley No. 542, del 22 de diciembre de 1979, que copiada textualmente se lee: UNICA RESOLUCION: La Junta de Directores de la Corporación de Fomento a la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo (CORPHOTELS), Resolvió rescindir el contrato relativo al Hotel HOSTAL NICOLAS DE OVANDO”;

  3. Como consecuencia de lo anterior, la Corporación de Fomento a la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo (CORPHOTELS) demandó a Empresas Dimargo, S.A., en nulidad de contrato de arrendamiento;

    4) Con motivo de dicha demanda, la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 23 de octubre de 1987, la sentencia relativa el expediente No. 1354/87, cuyo dispositivo es el siguiente:

    FALLA: PRIMERO: Rechaza la solicitud de reapertura de los debates por improcedente y mal fundada; así como las conclusiones al fondo presentadas en audiencia; SEGUNDO: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo, parte demandante, por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia declara inexistente el contrato a que se opone a la demandante, por los motivos antes Recurrentes Incidental: Accor, S.A.

    Recurrido: Empresas Dimargo, S.A. y D.M.G.

    expuestos; TERCERO: Ordena el desalojo del demandado de los lugares que ocupa que se radican en el No. 53 de la calle Las Damas de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, dentro de los linderos siguientes: Al Norte, Capilla de Los Remedios; Al Este, Puerto de Santo Domingo; Al Sur, Casa No. 51 y al Oeste, Calle Las Damas; CUARTO: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante el recurso de oposición y apelación que se interponga contra la misma; QUINTO: Condena a la demandada, Empresas Dimargo, S.A., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del L.. J.H.U.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

    5) Contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede, Empresas Dimargo, S.A. interpuso recurso de apelación, respecto del cual, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), dictó el 16 de septiembre de 1992, la sentencia No. 175, cuyo dispositivo es el siguiente:

    FALLA: PRIMERO: Acoge como regular y válido en la forma, pero rechaza en cuanto al fondo, por improcedente y mal fundado, el recurso de apelación interpuesto por Empresas Dimargo, S.A., contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 1987 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: Condena a Empresas Dimargo, S.A., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho del L.. J.H.U.M., abogado que afirmó haberlas avanzado en su mayor parte”;

    6) Contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede, Empresas Dimargo, S.A. interpuso recurso de casación, sobre el cual, la Cámara Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia No. 42, en fecha 25 de febrero del 1998, cuyo dispositivo es el siguiente: Recurrentes Incidental: Accor, S.A.

    Recurrido: Empresas Dimargo, S.A. y D.M.G.

    “Único: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 16 de septiembre de 1997, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones.”

    7) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, como tribunal de envío, emitió el 22 de octubre del 1999, la sentencia No. 717-99, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Admitiendo en su aspecto formal el presente recurso de apelación, por haber sido el mismo deducido en tiempo hábil y en observancia de los procedimientos contemplados en la ley; SEGUNDO: Revocando por propia autoridad y contrario imperio, íntegramente la sentencia objeto del recurso que nos ocupa, dictada en fecha 23 de Octubre de 1987 por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en Consecuencia: a) Se declara I. sin examen al fondo por falta de calidad e interés, de la demanda civil que en nulidad de contrato presentara la “CORPORACION DE FOMENTO DE LA INDUSTRIA HOTELERA Y DESARROLLO DEL TURISMO”-CORPHOTELS- en contra de la Razón Social “EMPRESAS DIMARGO, S.A.”; c) Se admite, tanto en la forma como en el fondo, la intervención forzosa de la empresa “ACCOR, S.A.” declarándosele oponible la presente sentencia lo mismo que al Estado Dominicano; d) Se ordena la ejecución de esta decisión en contra de “ACCOR, S.A.” así como también en contra de cualquier persona física o moral que en estos momentos ocupe el inmueble objeto del Contrato de fecha 12 de Julio de 1996, intervenido entre “EMPRESAS DIMARGO, S.A.” y el Estado Dominicano; TERCERO: Rechazando en todas sus partes las conclusiones presentadas por “ACCOR, S.A.” en atención a los motivos expuestos; CUARTO: Condenando a la CORPORACION DE FOMENTO DE LA INDUSTRIA HOTELERA Y DESARROLLO DEL TURISMO” a pagar las costas procedimentales, distrayendo las mismas a favor de los abogados de la barra intimante”; Recurrentes Incidental: Accor, S.A.

    Recurrido: Empresas Dimargo, S.A. y D.M.G.

    8) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación y fallo por esta sentencia;

    Considerando: que, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia al momento de dictar su decisión, casando y enviando el conocimiento del asunto por ante la Corte A-qua, la fundamentó en los motivos siguientes:

    Considerando , que del análisis y estudio de la sentencia impugnada puede establecerse: a) que la misma hace una errada interpretación del artículo 11 de la Ley número 1486, del 28 de marzo de 1938 cuando pretende atribuirle a la Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo, la representación del Estado Dominicano, sin haberse alegado esta representación, como debió haberse hecho, ante los jueces del fondo, por cuanto en su demanda en nulidad de contrato frente a Empresas Dimargo, S.A., manifestó siempre haber actuado por sí misma, ignorando su verdadero papel en el contrato intervenido entre el Estado Dominicano, representado por la expresada corporación y el Secretario de Estado de Turismo, de una parte, y las Empresas Dimargo, S.A., de la otra parte el 12 de junio de 1985, contrato en el cual figura el Estado Dominicano en su calidad de propietario del Hostal Nicolás de O. y sus dependencias, como arrendador de dicho inmueble y la Empresas Dimargo S. A., como arrendatario; b) que se ha puesto a cargo del arrendatario la obligación de someter al consejo de directores la aprobación del contrato de arrendamiento, obligación que debió cumplir el arrendador, de acuerdo con el artículo 8, inciso c de la Ley No. 542, orgánica de la Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo; que este hecho fue utilizado por el arrendador para perseguir y obtener judicialmente la nulidad del contrato supraindicado; c) que la referida sentencia dispuso el desalojo del arrendatario, de manera pura y simple, desconociendo el artículo 16, párrafo II, del contrato que se viene discutiendo, donde se dispone que, “en caso de resciliación unilateral por parte del Estado sin que medie violación alguna por parte de la empresa arrendataria, éste se compromete a retornar las inversiones hechas por la compañía y a indemnizarla por los daños y perjuicios que dicha rescisión haya causado”, compromiso que debió Recurrentes Incidental: Accor, S.A.

    Recurrido: Empresas Dimargo, S.A. y D.M.G.

    cumplirse en el caso de la especie por el Estado Dominicano; que por otra parte, no fue probado que el arrendatario incurriera en falta alguna en el cumplimiento del indicado contrato que diera lugar a la alegada nulidad del mismo; Considerando , que por lo antes expresado la sentencia impugnada, ha violado los artículos 1134 y 1165 del Código Civil, al admitir como demandante a la Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo, parte sin calidad para solicitar la nulidad del contrato, que en tales condiciones la sentencia atacada ha incurrido en las violaciones denunciadas, y por tanto, debe ser casada;”

    Considerando: que, en cuanto al cuarto medio de casación contenido en el memorial del recurso interpuesto por la Corporación de Fomento a la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo (CORPHOTELS) y el Estado Dominicano, analizado en primer término por convenir a la solución del diferendo, la recurrente incidental plantea, en síntesis, que la sentencia recurrida no recogió las conclusiones de las partes en cada una de las audiencias, ni siquiera en la última audiencia del día 27 de de agosto de 1999, limitándose a exponer en la sentencia una parte de las conclusiones y al mismo tiempo una parte de los fundamentos del rechazo;

    Considerando: que, en atención a lo juzgado por la entonces Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, la Corte de envío declaró la inadmisibilidad de la demanda original, consignando en sus motivos que:

    “que, como cuestión previa se discute, independientemente de la validez del contrato habido entre el Estado y “Empresas Dimargo, S.A. el 12 de Junio de 1985, la calidad de la parte originalmente demandante y aquí apelada, para el ejercicio de la acción en nulidad de contrato de arrendamiento que ahora nos ocupa; que ciertamente, es de fácil comprobación que “CORPHOTELS” no figura en el Recurrentes Incidental: Accor, S.A.

    Recurrido: Empresas Dimargo, S.A. y D.M.G.

    contrato de referencia en calidad de parte, habiéndose tan solo su Gerente General limitado a asumir, en ocasión del mismo, una representación coyuntural de quien sí fue parte en esa convención, es decir el Estado, luego, mal ha podido la actual intimada, sin constar con un poder de representación expresa accionar en primer grado la resiliación o nulidad de un contrato del que, según se lleva dicho, no ha sido parte; que la sola circunstancia de que el Gerente de “Corphotels” suscribiera en un momento dado por delegación del Estado el antes indicado contrato de arriendo, instrumento que dicho sea de paso constituye precisamente un acto de administración pública, no faculta a “Corphotels” a arrogarse la facultad de emprender motu proprio una demanda judicial del tipo en cuestión y sin mandato expreso; que tal como esgrime la parte intimante, la entidad apelada no ha demostrado ser propietaria del “Hostal Nicolás de O.”, y ni siquiera ha pretendido actuar en representación o por mandato del Estado, que es a quien la letra del contrato atribuye la pertenencia del inmueble; que las realidades precedentes tipifican sin lugar a dudas la denunciada falta de calidad e interés en la accionante primigenia, lo cual ipso facto, se traduce en una inadmisibilidad absoluta que a su vez implica el rechazamiento de la demanda inicial sin examen al fondo; (sic).

    Considerando: que, apoderada por envío de la Suprema Corte de Justicia, la Corte A-qua resolvió acoger el recurso de apelación interpuesto por Empresas Dimargo, S.A. en cuanto al fondo y revocar la sentencia apelada, declarando la inadmisibilidad de la Corporación de Fomento a la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo (CORPHOTELS), por carecer de calidad para demandar la nulidad del contrato de arrendamiento;

    Considerando: que, el tribunal a-quo consideró que CORPHOTELS carecía de calidad para reclamar la nulidad de contrato de arrendamiento suscrito, ya que esta Recurrentes Incidental: Accor, S.A.

    Recurrido: Empresas Dimargo, S.A. y D.M.G.

    institución no figuraba en el contrato como parte, sino como representante del Estado; decisión que, a juicio de estas Salas Reunidas es correcta, en principio, ya que una vez ejecutado el mandato otorgado cesan los deberes y obligaciones contraídos por el mandatario; en este caso, por efecto de la suscripción del acuerdo, sin que pudiera CORPHOTELS exceder el mandato conferídole, comprometiendo a su mandante más allá de los límites del poder que le fue otorgado;

    Considerando: que, sin embargo, el estudio de la sentencia recurrida revela que la Corte A-qua omitió ponderar las conclusiones presentadas por el Estado, como interviniente forzoso ante esa instancia, en las cuales solicitó el rechazamiento del recurso de apelación, manteniendo, en consecuencia, la demanda original incoada por la Corporación de Fomento a la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo (Corphotels);

    Considerando: que, conforme a lo que establece el Artículo 48 de la Ley No. 834 de 1978, ha sido juzgado que las causas de inadmisibilidad serán descartadas, si al momento del juez estatuir, éstas han desaparecido; por lo que, en aplicación de este artículo, el medio de inadmisión derivado de la falta de calidad resultante del apoderamiento que hiciera la Corporación de Fomento a la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo (Corphotels), de la demanda en nulidad de contrato quedó cubierto desde el momento en que el Estado compareció y solicitó el rechazo del recurso de apelación interpuesto por Empresas Dimargo, S.A.; Recurrentes Incidental: Accor, S.A.

    Recurrido: Empresas Dimargo, S.A. y Diógenes Marino Gómez

    Considerando: que, la comparecencia del Estado, en condición de interviniente forzoso por ante esa instancia obligaba al tribunal a examinar y ponderar el alcance de las conclusiones que fueran presentadas por esa parte en defensa de sus intereses, análisis necesario para la solución del diferendo, por haberse producido una situación procesal que regularizaba la acción en justicia de CORPHOTELS;

    Considerando: que, en el caso, resulta imposible para estas S.R. ejercer su función casacional, en razón de que en su decisión, la corte de envío no examinó ni respondió, como era su obligación, las conclusiones propuestas por el Estado Dominicano; por lo que, procede casar la sentencia impugnada, sin necesidad de analizar los demás recursos de casación de que se trata;

    Considerando: que, cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    1. la sentencia No. 717-99, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 22 de octubre de 1999, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y reenvían Recurrentes Incidental: Accor, S.A.

    Recurrido: Empresas Dimargo, S.A. y D.M.G.

    el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

    SEGUNDO:

    Compensan las costas procesales por tratarse de reglas procesales puestas a cargo de los jueces.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha seis (06) de agosto de 2015, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados).-M.G.M..-Julio C.C.G..-M.C.G.B.-ManuelR.H.C.-Víctor J.C.E.-EdgarH.M..-F.E.S.S..-A.A.M.S.-EstherE.A.C.-FranciscoO.P.-JulyE.T.N..-A.O.S.M..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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