Sentencia nº 152 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de resolución152
Número de sentencia152
Fecha25 Enero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de enero de 2017

Sentencia Núm.152

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0832804-8, domiciliado y residente en la calle B.C. núm. 301, Los Restauradores de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 0716/2015, dictada el 02 de julio de 2015, por la Cuarta Sala de la Cámara Fecha: 25 de enero de 2017

Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A. de la Cruz, quien actúa en su nombre y representación;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 01 de julio de 2016, suscrito por el Lic. J.A. de la Cruz, quien actúa en su propio nombre y representación, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 24 de agosto de 2016, suscrito por los Licdos. E.P.P.P. y R.D.U. y los Dres. Fecha: 25 de enero de 2017

L.R.P.P. y L.M.Q.E., abogados de la parte recurrida, R.L.T., M.L.T., C.L.T., Pura Concepción Lara Galán, E.L.A., D.M.A.L.C., M.I.L.E., M.A.L.S., J.A.L.G. y R.L.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de enero de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en rescisión de contrato, cobro de alquileres y desalojo por falta de pago incoada por R.L.T., M.R.L.T., C.L.T., Fecha: 25 de enero de 2017

Pura Concepción Lara Galán, E.L.A., D.M.A.L.C., M.I.L.E., M.A.L.S., J.A.L.G. y R.L.G., contra J.A. de la Cruz, el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 068-14-00280, de fecha 07 de abril de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en RESILIACIÓN DE CONTRATO DE ALQUILER, COBRO DE PESOS Y DESALOJO POR FALTA DE PAGO, intentada por los SUCESORES DEL FINADO C.L.P., señores R.L.T., M.R.L.T., C.L.T., PURA CONCEPCIÓN L.G., ESPERANZA L.A., D.M.A.L.C., M.I.L.E., M.A.L.S., J.A.L.G. y RAFAELA LARA GALÁN, en contra del señor J.A. DE LA CRUZ, mediante acto No. 239/2013, diligenciado en fecha 27 de junio del año 2013, por el Ministerial J.R.R., Alguacil Ordinario de la novena sala de la Cámara Penal, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al Fecha: 25 de enero de 2017

fondo ACOGE parcialmente la indicada demanda y en consecuencia: A. CONDENA a la parte demandada, al señor J.A. DE LA CRUZ, a pagar de manera solidaria a favor de la parte demandante, los SUCESORES DEL FINADO C.L.P., señores R.L.T., M.R.L.T., C.L.T., PURA CONCEPCIÓN L.G., ESPERANZA L.A.. D.M.A.L.C., M.I.L.E., M.A.L.S., J.A.L.G. y RAFAELA LARA GALÁN, la suma SETENTA Y OCHO MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$78,000.00), por concepto del alquiler dejado de pagar, correspondiente a los meses desde Julio del 2012 hasta junio del 2013, más los que se venzan en el curso del proceso; B. DECLARA la Resciliación del Contrato de Alquiler, intervenido el 20 de octubre de 2010, entre el señor C.L. PENA (propietario), J.A. DE LA CRUZ (inquilino), y K.R.C., (fiador solidario), por incumplimiento del inquilino de la obligación de pago del alquiler acordado en dicho contrato;
C. ORDENA el desalojo inmediato el señor, J.A. DE LA CRUZ, del inmueble “marcado con el No. 4-D, 3ra Piso. del edificio L.T., Ubicado en la calle J.T.B.N. 302, E.Q., de esta Fecha: 25 de enero de 2017

ciudad", así como cualquiera otra persona que se encuentre ocupando el indicado inmueble, a cualquier título que sea; TERCERO: CONDENA a la parte demandada, el señor J.A. DE LA CRUZ, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. E.P.P.P.Y.R.D.U., Y LOS DRES. L.R.P.P.Y.L.M.Q.E., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); b) que no conforme con dicha decisión, el señor J.A. de la Cruz, interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 131/2014, de fecha 23 de agosto de 2014, del ministerial S.A.P.M., alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 02 de julio de 2015, la sentencia civil núm. 0716/2015, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: PRONUNCIA el defecto por falta de concluir de la parte recurrente JUAN ANDRÉS DE LA CRUZ, no obstante citación legal, mediante sentencia in voce de fecha 07 de Abril del año 2015, dictada por este tribunal; SEGUNDO: ORDENA el descargo puro y simple a favor de la recurrida del presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el señor J.A. DE LA CRUZ, mediante Fecha: 25 de enero de 2017

el acto No. 131/2014, diligenciado el Veintitrés (23) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014) por el Ministerial SANTO A.P.M., Alguacil Ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de los señores los señores R.L.T., M.R.L.T., C.L.T., PURA CONCEPCIÓN L.G., ESPERANZA L.A.. D.M.A.L.C., M.I.L.E., M.A.L.S., J.A.L.G. y RAFAELA LARA GALÁN; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, señor J.A. DE LA CRUZ, al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los abogados de la parte recurrida quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: COMISIONA al Ministerial ANTONIO ACOSTA, Alguacil de Estrados de esta Sala, para que notifique esta decisión(sic);

Considerando, que, en su memorial la parte recurrente, invoca contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único: Violación falta de notificación en tiempo hábil”;

Considerando, que, a su vez la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación sustentada en que la sentencia impugnada ordenó el descargo puro y simple por incomparecencia de la parte apelante, hoy recurrente, en Fecha: 25 de enero de 2017

casación, sin estatuir en su dispositivo en ningún punto de derecho;

Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a esta S., por su carácter perentorio, a examinarlo con prelación, toda vez que las inadmisibilidades por su propia naturaleza tienden a eludir el fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderado esta S.;

Considerando, que, en efecto, en la sentencia impugnada consta que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente, fue celebrada ante la corte a qua la audiencia pública del 2 de julio de 2015, audiencia a la cual no compareció la parte intimante a formular sus conclusiones; que, prevaleciéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó el defecto en contra del recurrente, por falta de concluir y consecuentemente el descargo puro y simple del recurso, procediendo la corte a qua, luego a reservarse el fallo sobre el pedimento de descargo puro simple;

Considerando, que debe establecerse si la parte apelante quedó debidamente convocada a comparecer en la audiencia referida, en ese sentido, también consta en el acto jurisdiccional bajo examen, que en audiencia celebrada por ante la corte a qua en fecha anterior del 7 de abril de 2015, a la cual comparecieron ambas partes, ordenando la alzada mediante Fecha: 25 de enero de 2017

sentencia in voce, el reenvió de la audiencia para el día 2 de julio de 2015, valiendo citación para las partes presentes y representadas, lo cual pone de manifiesto que la parte recurrente quedó válidamente convocada para la audiencia precitada en línea anterior; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho no compareció a la referida audiencia a formular sus conclusiones, por lo que, y ante tal situación jurídica, la corte a qua, como es de derecho, procedió a acoger las conclusiones de la parte recurrida y pronunció el descargo puro y simple del recurso;

Considerando, que conforme a la doctrina mantenida de manera arraigada por esta Suprema Corte de Justicia, sobre la solución que debe imperar en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, es que el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los requisitos antes señalados, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la Fecha: 25 de enero de 2017

apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso;

Considerando, que en el caso planteado, existían las condiciones establecidas para que el tribunal procediera, como lo hizo, acogiendo las conclusiones de la parte recurrida orientada a pronunciar el descargo puro y simple; que, de igual manera ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos en estos casos tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar, tal y como lo solicita la parte recurrida, inadmisible el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.A. de la Cruz, contra la sentencia civil núm. Fecha: 25 de enero de 2017

0716/2015, dictada el 02 de julio de 2015, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de estas a favor de los Licdos. E.P.P.P. y R.D.U. y los Dres. L.R.P.P. y L.M.Q.E., abogados de la parte recurrida R.L.T. y compartes.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firdos.) F.A.J.M., D.M.R. de G., J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. BJ Fecha: 25 de enero de 2017

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