Sentencia nº 152 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Julio de 2013.

Número de sentencia152
Número de resolución152
Fecha01 Julio 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/07/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): Bienvenida de Jesús, compartes

Abogado(s): L.. T.G.L.

Recurrido(s): J.F.E.E.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por Bienvenida de Jesús, dominicana, mayor de edad, viuda, ama de casa, cédula de identidad y electoral núm. 068-0004199-5, domiciliada y residente en la calle P.B. s/n del sector Tierra Santa del municipio de Villa Altagracia, provincia S.C., D.C.P.A., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 118-0011852-0, domiciliada y residente en la calle F.A. de Montesinos núm. 11, M.Q.O., dominicana, mayor de edad, soltera cédula de identidad y electoral núm. 068-00048138-1, domiciliada y residente en la calle Principal s/n del kilómetro 61 de la autopista D., municipio de Villa Altagracia, provincia S.C., A.J.S., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 068-0055666-1, domiciliada y residente en la calle S.J. núm. 8 del sector El Puerto del municipio de Villa Altagracia, provincia S.C., Y.S. de la Cruz, dominicana, mayor de edad, soltera, ama de casa, cédula de identidad y electoral núm. 068-0054729-8, domiciliada y residente en la calle C. núm. 30 del sector El Puerto del municipio de Villa Altagracia, provincia S.C., V.M., dominicano, mayor de edad, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 049-0044287-4, domiciliado y residente en el paraje Zambrana Arriba del municipio de Cotuí de la provincia S.R., actores civiles, contra la sentencia núm. 294-2012-00536, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 22 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil en la lectura del rol;

Oído al Licdos. T.G.L., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual Bienvenida de Jesús, D.C.P.A., M.Q.O., A.J.S., Y.S. de la Cruz, V.M., a través del L.. T.G.L., interponen recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de enero de 2013;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 8 de abril de 2013, que declaró inadmisibles los recursos de casación promovidos por A.G.G., J.F.E. y La Monumental de Seguros, y admitió el recurso incoado por Bienvenida de Jesús, D.C.P.A., M.Q.O., A.J.S., Y.S. de la Cruz, V.M., y fijando audiencia para conocerlo el 20 de mayo de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, además de los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y 24, 335, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal, S.I., actuando como Juzgado de la Instrucción, dictó auto de apertura a juicio contra J.F.E.E., en ocasión de la acusación presentada por el Ministerio Público contra él, por presunta violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en sus artículos 49-1, 61, literales a y c, 65, 102, en perjuicio de los fenecidos E.M., E.Y. y J.C.; b) que apoderado para la celebración del juicio, la Sala I del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Villa Altagracia, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 007-2012, del 28 de marzo de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara culpable al señor J.F.E.E., por haber violados los artículos 49-1, 61, literales a y c, 65, 102 de la Ley 241 y sus modificaciones, en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de un (1) años de prisión y al pago de una multa de RD$2,000.00 Pesos a favor del Estado Dominicano y la suspensión de la licencia de conducir por un período de un (1) año; Segundo: Admite como buena y válida la querella o constitución civil en cuanto a la forma; y en cuanto al fondo interpuesta por los señores D.C.P.A., M.Q.O., A.J.S., I.S. de la Cruz y V.M., hecha a través de su abogado y apoderado especial L.. T.G.L., por haber sido hecha conforme al derecho; y en cuanto al fondo, acoge la misma y en consecuencia, condena al señor J.F.E.E., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Dos Millones de Pesos (RD$ 2,000,000.00), distribuidos en la siguiente manera: a) Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor de la señora D.C.P.A., actuando en calidad de querellante y actor civil, como justa indemnización por los serios, graves daños y perjuicios morales, materiales, que le fueron causados a raíz de la muerte del padre de sus hijas en el accidente provocado por el imputado señor J.F.E.E.; b) Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor y provecho de la señora M.Q.O., actuando en calidad de actora civil, como justa indemnización por los serios, graves daños y perjuicios morales, materiales, que le fueron causados a raíz de la muerte de su concubino en el accidente provocado por el imputado señor J.F.E.E.; c) Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor y provecho de la señora A.J.S., actuando en calidad de querellante y actor civil, como justa indemnización por los serios, graves daños y perjuicios morales, materiales, que le fueron causados a raíz de la muerte del padre de sus hijas en el accidente provocado por el imputado señor J.F.E.E.; d) Quinientos Cincuenta Mil Pesos (RD$550,000.00), a favor y provecho de la señora Y.S. de la Cruz, actuando en calidad de querellante y actor civil, como justa indemnización por los serios, graves daños y perjuicios morales, materiales, que le fueron causados a raíz de la muerte de su concubino y padre de sus hija menor B. en el accidente provocado por el imputado señor J.F.E.E.; e) Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor y provecho del señor V.M., como justa reparación por la pérdida de su motocicleta; Tercero: Admite como buena y válida la querella o constitución civil interpuesta por el señor A.G.G., hecha a través de su abogado y apoderado especial el Lic. A.C.R., por haber sido hecha conforme al derecho; y en cuanto al fondo, acoge la misma y en consecuencia, condena al señor J.F.E.E., al pago de una indemnización ascendente a la suma de RD$100,000.00 Pesos, a favor del la señor A.G.G., como justa compensación por los daños materiales ocurridos en el accidente que se trata; Cuarto: Que la presente decisión le sea común y oponible a la compañía Seguros La Monumental C. por A., por ser la entidad asegurada del vehículo envuelto en el accidente; Quinto: Condena al imputado J.F.E.E., conjuntamente con la compañía aseguradora La Monumental de Seguros, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción y provecho de los Licdos. T.G.L. y A.C.R., por haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Vale notificación para las partes presentes y representadas"; c) que con motivo de los recursos de apelación incoados contra la referida decisión, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal emitió la sentencia núm. 294-2012-00536, el 22 de noviembre de 2012, que dispone lo siguiente: "Primero: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil doce (2012), por el Lic. A.C.R., actuando a nombre y representación de A.G.G., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 068-00333424-2, domiciliado y residente en la autopista D., núm. 32 de municipio de Villa Altagracia, provincia de San Cristóbal; b) En fecha veinticinco (25) de mayo del año 2012, por el Lic. T.G.L., quien actúa a nombre y representación de las señoras Bienvenida de Jesús, D.C.P.A., M.Q.O., A.J.S., Y.S. de la Cruz y V.M., quienes eligen formal domicilio procesal en la oficina de su abogado antes señalado; y c) En fecha trece (13) de abril del año 2012, por el Dr. R.T.F., a nombre y representación de Juan Francisco Escarpulleria y La Monumental de Seguros, S.A., todos en contra de la sentencia núm. 007/2012, de fecha veintiocho (28) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala I, del Distrito Judicial de Villa Altagracia, provincia de S.C., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia la indicada decisión queda confirmada, en virtud de las disposiciones del artículo 422.1 del Código Procesal Penal; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido todos, a sus pretensiones en esta instancia; Tercero: La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para todas las partes convocadas para el día de hoy en la audiencia de fecha ocho (8) de noviembre del año 2012, y se ordena expedir copia de la presente a los interesados";

Considerando, que los actores civiles recurrentes, invocan en el escrito motivado en sustento de su recurso de casación, el medio siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, desnaturalización de los hechos, violación a la ley por errónea aplicación, falta de estatuir";

Considerando que en el desarrollo del medio esbozado, los recurrentes aducen: "Es evidente que honorables magistrados de esta Suprema Corte de Justicia, que tanto el Juez de primer grado como los de la Corte de Apelación no han estatuido a favor de la señora Bienvenida de Jesús en razón de que si bien el juez de primer grado, ha establecido que admite la constitución en actor civil interpuesta por D.C.P.A., M.Q.O., A.J.S., Y.S. de la Cruz y V.M., este obvió referirse a la constitución en actor civil interpuesta por la señora Bienvenida de Jesús, quien actuó en todo el proceso en calidad de madre del señor J.C. y que de igual manera y en esa calidad la misma fue admitida en el auto de apertura a juicio, por lo que en el juicio de fondo fueron leídas por separado tanto las conclusiones de la querella de Bienvenida de Jesús como la de las demás partes; por otro lado, pero en esa misma tesitura, no obstante la sentencia de primer grado expresar que la querella interpuesta por los señores D.C.P.A., M.Q.O., A.J.S., Y.S. de la Cruz y V.M., procede por haber sido interpuesta en tiempo hábil, y en consonancia por los principios procesales vigentes, además, por haber determinado, que realmente el imputado fue el causante del expediente, por su conducción temeraria y atolondrada que éste fue quien cometió la falta eficiente y generadora del accidente, pues resulta que las indemnizaciones acordadas a favor de dichas querellantes no se corresponden con los reales daños y perjuicios que le fueron causados a los querellantes y actores civiles, puesto que los daños sufrieron, no fueron justipreciados en su amplia dimensión, por lo que la indemnizaciones impuestas a su favor, por el valor de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) a los querellantes resultan ser irrisorias y pírricas y además los valores distribuidos de una forma discriminatoria y desequilibrada, en razón de que las indemnizaciones impuesta a favor de la señora D.C.P.A., como madre de sus hijos menores M. y J.A., hija del occiso J.C. de Jesús, no cubre la enorme angustia, sufrimiento y dolor moral, que le fue causado con el fallecimiento del padre de su hija, quien era el único que sustentaba sus gastos de manutención y de quien dependía y no se imagina ni siquiera el Juez a-quo, las precariedades y dificultades que está padeciendo la recurrente, luego del fallecimiento del padre de su hija en el accidente de que se trata, y lo desprovista de ingresos que se encuentra para su mantenimiento, por lo que el presente recurso debe de ser admitido en todas sus partes y aumentar las indemnizaciones establecidas en la sentencia recurrida; todas estas razones se la expresamos a la Corte de Apelación para que aumentara las indemnizaciones establecidas en la sentencia de primer grado y que la Corte da alegatos infundados para expresar que dichas indemnizaciones son suficientes y expone para justificar su fallo que las querellantes están en edad productiva y que el imputado F.E.E. es una persona de escaso recursos; al expresar tal motivación la Corte de Apelación a obviado que esa no es una razón para justificar tan pírricas indemnizaciones en razón de que dicho imputado con su manejo temerario y atolondrado le quito la vida a tres seres humanos que dejaron a sus familias a su suerte y desprotegidas; entendemos que al no justipreciar los daños y perjuicios como es debido, ya que se trata de tres personas fallecidas que dejaron varios hijos en la orfandad, sus esposas desprotegidas y una madre sumida en llanto y dolor, el J. a-quo, ha incurrido en el vicio de desnaturalización de los hechos y falta de estatuir en cuanto a la señora Bienvenida de Jesús, razonamiento por el cual debe ser acogido el presente recurso de casación y esta honorable Suprema Corte de Justicia dictar su propia sentencia";

Considerando, que en cuanto a lo alegado en el primer aspecto, en que los reclamantes oponen falta de motivación y omisión de estatuir en torno a la señora Bienvenida de Jesús, el examen de la sentencia recurrida permite verificar que al responder los planteamientos expuestos por los hoy recurrentes en su impugnación, la Corte a-qua expresó:"Que con relación a este recurso, se argumenta básicamente falta, contradicción e ilogicidad, desnaturalización de los hechos, errónea aplicación de la ley y falta de estatuir, todo en el aspecto civil de la sentencia, y en la fundamentación del primer medio establece que el J. a-quo omitió estatuir respecto de la señora Bienvenida de Jesús, que no obstante, al analizar las letras de la decisión recurrida, se puede observar que este recurrente al ofrecer sus conclusiones en interés resarcitorio en daños y perjuicios, no formuló petitorio a favor de Bienvenida de Jesús y en la audiencia de fondo por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala I del municipio de Villa Altagracia, son del modo siguiente: […]. Que como se observa en las conclusiones que anteceden dicho recurrente no concluyó respecto a la señora Bienvenida de Jesús, de lo cual se colige, por razones lógicas que mal podría el Juez a-quo, pronunciarse con respecto de la misma, ya que no fueron presentadas pretensiones algunas, lo que hace carente de sentido el medio presentado por falta de estatuir, pues los jueces al dictar su sentencia lo deben hacer, en virtud del principio de justicia rogada, conforme a las reglas del proceso adversarial acusatorio que nos rige […]";

Considerando, que es criterio sustentado por esta Corte de Casación que el juez apoderado del conocimiento de un proceso judicial no está obligado a acoger las solicitudes formuladas por cualquiera de las partes, no obstante, siempre está en el deber de responder o decidir de manera clara todos los pedimentos que se le formulen mediante conclusiones formales, sean estas principales, subsidiarias o medios de excepción, lo cual debe realizarse de manera motivada, en cumplimiento del artículo 24 del Código Procesal Penal, a fin de que las partes conozcan las razones y fundamentos del rechazo o aceptación de cada una de las peticiones propias o de su contraparte; lo que no ocurrió en la especie, dado que tal como indicó la Corte a-qua con relación a la señora Bienvenida de J. no le fueron formuladas pretensiones al tribunal de instancia, en consecuencia, procede desestimar el referido argumento;

Considerando, que en cuanto a lo invocado en el segundo aspecto del medio planteado, en que los recurrentes aducen las indemnizaciones acordadas resultan irrisorias, dado que el manejo temerario y atolondrado del imputado le quitó la vida a tres seres humanos que dejaron a sus familias desprotegidas, la Corte a-qua enunció:"a) Que sin embargo, lo expuesto anteriormente y por argumento en contrario, tomando como base la expectativa de estos recurrentes con relación a las indemnizaciones solicitadas, los primeros por daños morales y el último por daños materiales, las que van entre 10 y 2 Millones de Pesos, se aprecia que los montos acordados por la sentencia, no son irrisorios, sino que están dentro del marco de la razonabilidad, tomando como parámetro, que la primera D.C.P., demandante es una persona joven en edad productiva y con sólo dos niños, la segunda M.Q.O., demanda sólo como concubina de uno de los fallecidos, que la angustia y el daño moral que dice padecer no la podría [sic] ser cubierto por ninguna indemnización, e igualmente es una persona joven y edad productiva, lo que se aplica también a A.J.S., que es la tercera demandante y concubina de Estimable Yerpere; b) Que con relación a I.S. de la Cruz, concubina también del fallecido J.C., se aplica los mismos criterios de la primera demandante y quien sólo procreó con el fallecido una hija. Finalmente con relación al propietario de la motocicleta cuyos datos fueron citados, no existe ninguna prueba aportada en el juicio de fondo para justificar una indemnización superior a la contenida en la sentencia. Por todo lo cual procede rechazar el recurso de apelación al que se contrate el escrito a la firma del L.. T.G.L. […]";

Considerando, que ha sido juzgado que si bien es cierto que los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, no menos cierto, es que ese poder no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad, sin que las mismas puedan ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia, y como ámbito de ese poder discrecional que tienen los jueces, se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables y proporcionales en cuanto al grado de falta cometida y a la magnitud del daño ocasionado;

Considerando, que anteriormente transcrito, contrario a lo esbozado por los hoy recurrentes, la Corte a-qua valoró los criterios de proporcionalidad y de racionalidad al considerar como justas las sumas acordadas para cada uno de los demandantes civiles, para lo que brindó motivos suficientes al confirmar la indemnización determinada por el tribunal de instancia, por estimar razonable a los hechos; en consecuencia, procede desestimar el segundo aspecto del medio propuesto;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, es procedente confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinadas con las del artículo 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: "Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente"; por lo que procede condenar a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento por ser las partes que han sucumbido en sus pretensiones.

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el A.A.M.S., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Rechaza en el recurso de casación interpuesto por Bienvenida de Jesús, D.C.P.A., M.Q.O., A.J.S., Y.S. de la Cruz y V.M., contra la sentencia núm. 294-2012-00536, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 22 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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