Sentencia nº 152 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2015.

Número de sentencia152
Número de resolución152
Fecha27 Julio 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de julio de 2015

Sentencia núm. 152

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de julio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Junior Berihuete Mercado, dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 043-0005254-7, domiciliado y residente en el sector Valle Nuevo, municipio Restauración, provincia Dajabón, imputado, contra Fecha: 27 de julio de 2015

la sentencia núm. 235-14-00090, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 10 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por D.P. de la Rosa, defensor público, en representación del recurrente Junior Berihuete Mercado, depositado el 25 de septiembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto la resolución núm. 964-2015 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 16 de abril de 2015, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 15 de junio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Fecha: 27 de julio de 2015

Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 27 de enero de 2012, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Dajabon, Dr. F.A.G.L., presentó escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio contra Junior Berihuete Mercado y A.D.L., por supuesta violación a los artículos 59, 60, 295 y 304 del Código Penal Dominicano y artículos 50 y 56 de la Ley 36, en perjuicio de Daily Santana de los Santos; b) que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabon, el cual emitió el auto de apertura a juicio núm. 613-12-00083 el 25 de mayo de 2012, en contra de los imputados Junior Berihuete Mercado y A.D.L.; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, el cual dictó sentencia núm. 98-2013 el 25 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara al ciudadano Junior Berihuete Mercado, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de Fecha: 27 de julio de 2015

identidad y electoral núm. 043-0005254-7, domiciliado en Valle Nuevo, Restauración, culpable de violar los arts. 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de Daily Santana de los Santos; en consecuencia, se le impone la sanción de quince (15) años de reclusión mayor, descargándose de la violación a los arts. 50 y 56 de la Ley 36, por insuficiencia de pruebas; SEGUNDO: Se condena al imputado Junior Berihuete Mercado, al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se declara al ciudadano A.D.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 043-0002760-0, soltero, empleado privado, domiciliado y residente en el municipio de Restauración, no culpable de violar los arts. 59, 60, 295 y 304 del Codigo Penal, por insuficiencia de pruebas; en consecuencia, se dicta sentencia absolutoria a su favor de conformidad con lo establecido en el art. 337.2 del Codigo procesal Penal, en tal virtud se ordena el cese de la medida de coerción que se le impuso en otra etapa procesal, por consiguiente su inmediata puesta en libertad; CUARTO: Se declaran de oficio las costas penales del proceso en lo que concierne al imputado A.D.L.; QUINTO: Se acoge como buena y válida la constitución en actor civil hecha por la querellante Eufemia de los S.R., por haberla hecho conforme a las disposiciones legales que rigen al respecto; en consecuencia acoge en cuanto a la forma la demanda incoada por ésta en contra de los señores A.D. Fecha: 27 de julio de 2015

L. y Y.B.M.; SEXTO: En cuanto al fondo, condena al demandado Junior Berihuete Mercado al pago de una indeminzacion de un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la demandante por el daño moral ocasionado en su contra; SÉPTIMO: Condena al demando Junior Berihuete Mercado al pago de las costas civiles del proceso a favor Dr. H.A.A., quien afirma estarlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: En cuanto al demandado A.L.D., se rechaza la presente demanda incoada en su contra, por no haberse probado la falta cometida por éste en contra de la demandante, descargadole del pago de las costas civiles del proceso, (sic); d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado Junior Berihuete Mercado, intervino la sentencia núm. 235-14-00090CPP, ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 10 de septiembre de 2014, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma rafitica el auto de administrativo núm. 235-14-0000-8 de fecha 3 de febrero del año 2014, dictado por esta Corte de Apelación, mediante el cual fue declarado admisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Junior Berihuete Mercado, a través de su abogado constituido, en contra de la sentencia penal núm. 98-2013, de fecha 25 de septiembre del año 2013, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por haberlo hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, Fecha: 27 de julio de 2015

rechaza el recurso de apelación por las razones y motivos externados en el cuerpo de esta decisión, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la decisión recurrida; TERCERO: Compensa las costas del procedimiento, (sic)”;

Considerando, que el recurrente Junior Beriguete Mercado, por intermedio de su defensa técnica, esgrime contra la sentencia impugnada, lo siguiente:Primer Medio: Falta de motivación, incurriendo en una violación al principio de presunción de inocencia. Al tribunal establecer que el vínculo existente entre el imputado y el hecho que se le acusa se desprende, de que la misma, queda establecida cuando el testigo Y.C.R.G. y que según él estaba en el lugar del hecho, pero que no vio, ya que solo escucho que él le dijo estoy cortado, pero que no vio nada en el presente caso. No existiendo nada que comprometiera la responsabilidad penal del imputado con el hecho atribuido, ya que según las declaraciones del testigo de la causa presentado por la fiscalía este no pudo ver nada, ya que estaba ocupado atendiendo a su amigo y que sin ningún otro elemento probatorio que vinculara al ciudadano J.B. con el hecho que le fue acusado, se evidencia una clara violación al principio de presunción de inocencia establecido en el proceso penal. El cual contempla que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal hasta tanto una sentencia irrevocable declare su responsabilidad. Corresponde a la acusación destruir dicha presunción. En la aplicación de la ley penal son inadmisibles las presunciones de culpabilidad; Segundo Medio: I. y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia. Para fundamentar la responsabilidad penal del imputado el Fecha: 27 de julio de 2015

Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Dajabón fundamentó lo siguiente: “que si bien es cierto que no fueron aportados testimonios directos de alguien que participara directamente en el hecho del cual está siendo acusado el imputado y que dijera al tribunal yo estaba, pero no vi nada solo que el occiso me dijo estoy cortado así las cosas, estaríamos ante un testigo referencial no ocular, por lo que no son creíbles sus declaraciones y mucho menos para fundamentar una sentencia”. Ante tales contradicciones se evidencia que el tribunal no tenía ningún elemento indiciario para determinar la responsabilidad penal del imputado, y mucho menos tal y como fue fundamentado por estos, sobre la existencia de un solo elemento de prueba directo que permitiera al tribunal establecer una sentencia condenatoria al recurrente. Máxime que según el tribunal a-quo, en su sentencia establecen que las declaraciones de los testigos Eufemia y R. resulta irrelevantes, más aun que con relación al acta de registro de persona, esta ni siquiera fue autenticada por el testigo instrumental, ya que no fue presentado en el plenario; Tercer Medio: Fundamentación de la sentencia sobre pruebas inexistentes e ilegales. Ante el fundamento de los jueces de vincular al ciudadano Junior Beriguete Mercado, por el hecho de haber sido encausado por supuesta violación a la Ley 36 y artículo 295 y 304 del Código Penal. Esta fundamentación que realiza el tribunal en la sentencia recurrida, se desprende de las declaraciones dada por el testigo de la causa la cual se encuentra recogidas en la páginas 20 y 21 de la sentencia recurrida, en la misma dicho testigo declara entre otras cosa lo siguiente: “que él no vio que solo escucho cuando el occiso le dijo estoy cortado y que se quedó atendiéndolo y que no hacia donde se dirigió Fecha: 27 de julio de 2015

el imputado que eso fue frente al parque y que luego lo llevaron al hospital y que no resultó más nadie herido”, lo que resulta falso tales declaraciones, también se puede verificar en la sentencia recurrida que el tribunal a-quo condena al imputado por el art. 304 crimen seguido de otro crimen, cosa esta que no probó toda vez que incluso fue descargado por la violación a la Ley 36, por lo que la sentencia resulta contraria a la ley y a la Constitución”;

Considerando, que ante estos argumentos del imputado hoy recurrente, la Corte a-qua en su decisión, expuso lo siguiente: a) que del estudio del expediente, las piezas que los conforman, y específicamente la sentencia objeto de impugnación, en cuanto este medio, contrario a lo que expresa el recurrente los jueces a-quo motivaron en la valoración conjunta de los medios de prueba escritos y testimoniales lo siguiente: en cuanto a los testigos Y.C.R.G. y A.P.E., estos declararon el primero, que al momento de ocurrir el hecho se encontraba en compañía de su amigo, la (víctima) frente al parque, cuando J. llegó y le preguntó que quien quería problemas, y luego le tiró a su amigo (la víctima) que no vio más nadie; que se dio cuenta que su amigo estaba herido porque él (la víctima) se lo dijo. Que no sabe si alguien más salió herido, y que su amigo no tenía armas. De su parte A.P. relató de manera coherente que se encontraba en el parque y que vio cuando se armó el pleito; que el muerto le largo a J. y J. a él, que no sabe porque se tiraron; que el calvo, (la víctima), lo recogieron un grupo de gente, y Junior iba Fecha: 27 de julio de 2015

agarrándose, llevaba el mondongo afuera; que la pelea era con arma blanca, el muerte tenía una y Junior otra, un cuchillo, que Y.C. (testigo) estaba cerca donde ella estaba, que A. no estaba en el lugar; la testigo aseguro además, que quien tiro primero con el cuchillo fue el imputado Junior a la víctima. Que ha sido demostrado en la especie; sin lugar a dudas razonables que el imputado, le asesto una herida de arma blanca, cuchillo al joven D.S. de los Santos, provocándole la muerte, según se comprueba con el acta de defunción de la víctima, y las declaraciones de los testigos Y.C.R.G. y A.P.E., quienes afirmaron que presenciaron cuando el imputado le infirió la herida a la víctima, determinando el tribunal que no se ha verificado la existencia de la legítima defensa, argüida por la defensa de Junior Berihuete Mercado, puesto que aun cuando estos testigos dieren respecto al modo en que se suscito el hecho, pues mientras el primero afirmó, que no se originó pleito o riña alguna entre la víctima y victimario y la segunda refirió lo contrario, pues ambos testigos coinciden en asegurar que fue Junior Berihuete Mercado, el primero que arremetió a la víctima con el cuchillo, por consiguiente el imputado no actuó repeliendo agresión de parte de la víctima, ya que si bien es verdad que el imputado también resultó herido, tal y como se comprueba con el certificado médico que le fue expedido en fecha 10 de octubre de 2011, donde se establecer que este recibió tres heridas, dos de ellas punzo cortante y otro punzo penetrante, lo cual resulta congruente con las declaraciones de la testigo A.P.E., quien aseguro que vio al imputado y a la víctima Fecha: 27 de julio de 2015

armados de cuchillos sosteniendo una pelea en la que el imputado resulto herido en el abdomen y la espalda, no menos verdad es que conforme ha quedado demostrado que fue el imputado quien tomó la iniciativa de agredir al joven D.S. de los Santos, y provocarle la muerte. Que como se puede observar el tribual a-quo, en la persona del ministerio público, ha hecho una formulación precisa de cargos, estableciendo cual fue la participación individual del ciudadano Junior Berihuete Mercado, en el hecho que ésta siendo acusado, dando así cumplimiento al artículo 19 del Código Procesal Penal, que exige la formulación precisa de cargos, y la de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio del occiso D.S. de los Santos, a partir del cual el tribunal tuvo la certeza, de cuál fue la actuación del imputado en los hechos formulados en la acusación, lo que se establece claramente sobre su intervención en el mismo y destruye el principio de presunción de inocencia que le favorecía al inicio del proceso, de que el imputado es culpable del hecho que se le imputa, y condenado a una pena proporcional a la participación del imputado en el hecho, tomando en cuenta las casusas y motivos demostrado en este tribunal que rodearon el incidente en que resulto fallecido D.S. de los Santos, y además se puede observar que para fallar como lo hicieron dijeron las a.qua haber valorado y ponderado las declaraciones de estos testigos y en cuyas declaraciones no se vislumbra que el recurrente (Junior) en ningún momento del conflicto su vida estuviera en peligro, por lo que al no esgrimirse los vicios alegados por el apelante, debe ser rechazado en este aspecto lo planteado; b) que esta corte entiende que Fecha: 27 de julio de 2015

carecen de fundamento las contradicciones señaladas por el apelante, ya que el tribunal a-quo ponderó las pruebas aportadas en el juicio, aquellas que fueron obtenidas e incorporadas de manera legal como fueron: 1- el registro de persona, realizado en fecha 8 de octubre de 2011, al recurrente Junior Berihuete Mercado, en el que se le ocupó un cuchillo y su cédula de identidad y electoral; y el mismo fue descartado, por no estar autenticado por un testigo; 2- el certificado o acta de defunción que establece que el señor D.S. de los Santos, falleció en fecha 8/10/2011 a causa de shock hipovolémico, herida punzo cortante en hemitórax derecho; 3- las declaraciones de los testigos Eufemia de los Santos Recio y R.B.G., las cuales le resultaron no concordantes, ni objetivas, más bien especulativas, ya que no estuvieron en el lugar del hecho, contrario a las declaraciones de los testigos Y.C.R. y A.P.E., los cuales presenciaron el hecho, y comunicaron quién le produjo la herida a la víctima, lo que evidencia que el tribunal actuó correctamente al conferirle el valor de decisión que le dio a esas declaraciones, y a otros medios de prueba, por lo que dicho medio debe ser destinado; c) que el tercer medio alegado es que la sentencia ésta fundamentada sobre pruebas inexistentes e ilegales; d) que la fundamentación de esta aseveración es muy escueta, ya que el apelante se limita a decir que en sus declaraciones el testigo Y.C.R.G. dice que él no vio y que solo escucho cuando el occiso le dijo que estaba cortado y que se quedó atendiéndole y que luego lo llevaron al hospital, son falsas; que recogiendo las declaraciones del testigo Fecha: 27 de julio de 2015

dadas en el acto jurisdiccional, las cuales son consideradas como medios de prueba; frente a la ausencia de principio que puedan sustentar el criterio sostenido del recurrente, esta corte entiende que para producir una condena de quince años de reclusión mayor, el tribunal a-quo realizó una serie de valoraciones de los diferentes medios de pruebas, que fueron puestos a la consideración, tales como, la declaración de la madre del occiso, y los testigos a cargo, y acontece que todos coinciden en admitir que ciertamente la herida que le produce la muerte a D.S. de los Santos se la infirió Junior Berihuete Mercado, y la condena impuesta esta dentro del marco de lo dispuesto por el artículo 304 párrafo 2do. del CPD, por lo que al no tener razón el apelante, se rechaza el recurso de apelación y en consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida”;

Considerando, que como se advierte por lo antes transcrito, y contrario a lo señalado por el imputado recurrente en su escrito de casación, la Corte a-qua luego de apreciar lo alegado por éste, desestimó su recurso de apelación, para lo cual ofreció motivos suficientes y pertinentes sobre la valoración realizada por el tribunal de primer grado a los medios de prueba documentales y testimoniales aportados al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica, y dejando debidamente establecida la responsabilidad del imputado en la ocurrencia de los hechos; por lo que, es evidente que la sentencia impugnada contiene una motivación clara, coherente y precisa Fecha: 27 de julio de 2015

que justifica su dispositivo; por consiguiente, procede rechazar el presente

recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por Junior Berihuete Mercado, contra la sentencia núm. 235-14-00090, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 10 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara las costas de oficios, en razón del imputado haber sido asistido por la Oficina Nacional de la Defensoría Pública; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena de Montecristi.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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