Sentencia nº 152 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2017.

Fecha19 Septiembre 2017
Número de resolución152
Número de sentencia152
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

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CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSOADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO.

Inadmisible

Audiencia pública del 25 de abril del 2007.

Preside: J.L.V..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E. de J.V.P., dominicana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad y electoral núm. 071-0007575-8; B.V.P., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, con cédula de identidad y electoral núm. 071-0006827-5, con domicilio y residencia en la calle Altagracia No. 11, de la ciudad de Nagua; I.M.V.P., dominicana, mayor de edad, casada, de quehaceres domestico, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0778874-1, con domicilio y residencia en la ciudad de Nagua; M.V.P., dominicana, mayor de edad, casada, de quehaceres domestico, con cédula de identidad y electoral núm. 071-12186; R.E.V.P., dominicana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad y electoral núm. 071-0024847-0, con domicilio y residencia en la calle R.M.N. 53; M.B.V.P., dominicana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad y electoral núm. 071-17202; V.A.V.P., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, con cédula de identidad y electoral núm. 071-0010113-3, con domicilio y residencia en la ciudad de Nagua y G. delS.V.P., dominicano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad y electoral núm. 071-0010112-5, con domicilio y residencia en Barrio Salado Arriba, calle R.M.N. 51, de la ciudad de Nagua, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 27 de marzo del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. B.F.V., abogado de los recurrentes E. de J.V.P. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de junio del 2006, suscrito por el Lic. B.F.V., con cédula de identidad y electoral núm. 071-0000644-9, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de junio del 2006, suscrito por los Dres.

L.H.R. y J.A.M.P. y por la
Licda. J.J.T., con cédulas de identidad y electoral
núms. 001-0104175-4, 001-0104285-1 y 001-0103357-9, respectivamente, abogados del recurrido J.A.M.P. y/o Agropecuario El
Paraíso, C. por A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 14 de marzo del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 25 de febrero del 2005 su Decisión No. 2, en relación con la Parcela núm. 101 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Nagua, cuyo dispositivo es el siguiente: “Parcela Número 101, del Distrito Catastral Número 2 (dos) del municipio de Nagua, con una extensión superficial de: 33 Has., 08 As., 35 Cas., provincia M.T.S.: Primero: Se declara la competencia de este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original para conocer de la litis sobre derechos registrados en relación a la Parcela No. 101, del Distrito Catastral No. 2 (dos) del municipio de Nagua, provincia M.T.S., de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras; Segundo: Acoger, como al efecto acoge, las conclusiones del Dr. A.V.J. vertidas en audiencia de fecha 18 de agosto del 2004, en representación del Dr. J.A.M.P. y/o Rancho Agropecuario El Paraíso, por estar ajustadas a la Ley y al derecho y en consecuencia rechaza las conclusiones del L.. B.F.V., por improcedentes y mal fundadas; Tercero: Declarar, como al efecto declara, inadmisible la demanda interpuesta por el Lic. B.F.V., por improcedente y mal fundada; Cuarto: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua, levantar cualquier oposición que haya sido inscrita con motivo de la demanda interpuesta por el Lic. B.F.V., a nombre de los sucesores de R.V.P., A.A. de Veras y R.V.A.”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 27 de marzo del 2006, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Acoge en la forma y rechaza en el fondo, por improcedente y mal fundado el recurso de apelación de fecha 2 de marzo del 2005, interpuesto por el Lic. B.F.V., en representación de los sucesores de R.V.P., A.A. de Veras y R.V.A., contra la Decisión Incidental No. 2, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 25 de febrero del 2005, relativa a la Parcela No. 101, del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Nagua, provincia M.T.S.; Segundo: Aprueba, con las modificaciones resultantes de los motivos de esta sentencia, la decisión incidental antes descrita, cuyo dispositivo dice así: Primero: Se declara la competencia de este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, para conocer de la litis sobre derechos registrados en relación a la Parcela No. 101, del Distrito Catastral No. 2 (dos) del municipio de Nagua, provincia M.T.S., de acuerdo con el artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras; Segundo: Acoger, como al efecto acoge, las conclusiones del Dr. A.V.J. vertidas en audiencia de fecha 18 de agosto del 2004, en representación del Dr. J.A.M.P. y/o Rancho Agropecuario El Paraíso, por estar ajustadas a la ley y al derecho y en consecuencia rechaza las conclusiones del L.. B.F.V., por improcedentes y mal fundadas; Tercero: Declarar, como al efecto declara, inadmisible la demanda interpuesta por estar prescrita la acción; Cuarto: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua, levantar cualquier oposición que haya sido inscrita con motivo de la demanda incoada por el Lic. B.F.V., a nombre de los sucesores de R.V.P., A.A. de Veras y R.V.A.”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 1401 del Código Civil, la Ley núm. 1306-bis; artículo 815 del mismo código; 1116 del mismo código; 73 de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras; Segundo Medio: Mala aplicación del derecho y errada interpretación de los artículos arriba mencionados; (Sic),

Considerando, que a su vez la parte recurrida en su memorial de defensa plantea: a) que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia es incompetente para conocer del recurso de casación de que se trata, porque no se trata de un segundo recurso de casación, sino del primero, para cuyo conocimiento la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, atribuye competencia a la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia y no a éste, que es a quien los recurrentes han apoderado del conocimiento de su recurso; que por tanto procede declarar la incompetencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia para conocer del referido recurso; b) que el recurso es nulo porque el emplazamiento no contiene la notificación del auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia mediante el cual autoriza a emplazar, tampoco del memorial de casación, aunque en su primera página dice que la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia certifica que en los archivos a su cargo existe dicho memorial y el auto del presidente autorizando a emplazar, certificación que no está firmada por la Secretaria, por lo que es inexistente; c) que el recurso es inadmisible porque habiéndose notificado la sentencia impugnada el 10 de abril del 2006 e interponiéndose el recurso de referencia el 26 de junio del 2006, transcurrieron 2 meses y 16 días, o sea, fuera del plazo que establece la ley para interponerlo, por lo que dicho recurso debe ser declarado caduco;

Considerando, en lo que se refiere a la alegada incompetencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia para conocer de dicho recurso, porque en el caso de la especie no se trata de un segundo recurso, sino del primero, para cuyo conocimiento la ley atribuye competencia a esta Cámara y no al Pleno, que es a quien los recurrentes han apoderado; resulta procedente declarar que el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia núm. 21-91 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, establece: “Asimismo, es competencia del Presiente de la Suprema Corte de Justicia la recepción a través de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de todos los expedientes y cursarlos según su naturaleza a la Cámara correspondiente para su solución. En Materia Civil, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictará los autos que autorizan a emplazar. En Materia Penal, por auto, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia apoderará según los casos a la Suprema Corte de Justicia en pleno o a la Cámara que corresponda. Asimismo, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, fijará las audiencias tanto en material Civil como en la Penal en los casos que sean de la competencia de la Suprema Corte de Justicia en Pleno. Asimismo, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia podrá convocar a las Cámaras para el conocimiento de los asuntos, independientemente de la facultad del Presidente de cada una de fijar las audiencias”;

Considerando, que de los términos claros y precisos del texto legal precedentemente transcrito se desprende que todo recurso de casación debe ser recibido en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y que es competencia exclusiva del P. de la misma cursarlos, tramitarlos o remitirlos, según su naturaleza, es decir según la materia de que se trate, a la Cámara correspondiente para su solución; que, por tanto, la circunstancia de que un recurrente dirija su memorial introductivo a la Suprema Corte de Justicia, no significa que corresponda al Pleno de la misma la solución del recurso; que, de lo anterior se colige que la incompetencia propuesta por el recurrido, carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que en lo que se refiere a la nulidad del recurso alegada por los recurridos, sobre el fundamento de que el acto de emplazamiento no contiene la notificación del memorial de casación, ni del auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia mediante el cual se autoriza dicho emplazamiento; pero,

Considerando, que el artículo 37 de la Ley núm. 834 de 1978 expresa que: “Ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad no está expresamente prevista por la ley, salvo en caso de incumplimiento de una formalidad sustancial o de orden público. La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público”;

Considerando, que en el estado actual del derecho dominicano, cuya tendencia desde hace varios años es la eliminación, en lo posible, de los formalismo excesivos en los procedimientos judiciales, la máxima “No hay nulidad sin agravio”, ha llegado a convertirse en una regla jurídica que el legislador ha consagrado en varias disposiciones, apareciendo ahora de manera clara y terminante en el artículo 37 de la Ley núm. 834, copiado precedentemente; que por consiguiente, ningún acto de procedimiento, en virtud de dicho texto legal, debe ser declarado nulo aún cuando la ley lo establezca expresamente, si el mismo reúne las condiciones sustanciales necesarias para su objeto, si llega a manos o a conocimiento de la persona destinataria del mismo y si además no causa a ésta ningún perjuicio o lesión en su derecho de defensa;

Considerando, que en la especie, es constante que los recurridos constituyeron abogados para ser defendidos en el recurso con motivo del cual fueron emplazados, notificaron su defensa y ejercieron ampliamente sus derechos como tales contra el indicado recurso; que en esas condiciones y circunstancias no procede acoger la excepción de nulidad por ellos propuesta en su memorial de defensa, la cual por tanto debe ser desestimada por carecer de fundamento;

Considerando, en cuanto a la inadmisibilidad del recurso por haber sido interpuesto tardíamente; que en efecto, el examen del expediente de que se trata pone de manifiesto que la sentencia impugnada fue dictada por el Tribunal a-quo el día 27 de marzo del 2006 y fijada en la puerta principal de dicho tribunal el día 10 de abril del 2006; que el recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el día 26 de junio del 2006;

Considerando, que al tenor del articulo 134 de la Ley de Registro de Tierras, el recurso de casación será interpuesto, instruido y juzgado, tanto en materia civil como en materia penal, conforme a las reglas del derecho común; que el articulo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá por un memorial suscrito por abogado, con la indicación de los medios en que se funda, que deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia; que, por otra parte, de conformidad con lo que establece la parte final del artículo 119 de la Ley de Registro de Tierras, los plazos para ejercer los recursos contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Tierras, se cuentan desde la fecha de la fijación del dispositivo de la sentencia en la puerta principal del tribunal que la dictó;

Considerando, que por todo lo expuesto resulta evidente que el plazo de dos meses fijado por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación vencía el día 10 de junio del 2006, el cual por ser franco, conforme lo establece el artículo 66 de la misma ley, quedó prorrogado hasta el día 12 del mismo mes y año, plazo que aumentado en seis (6) días más en razón de la distancia, de conformidad con lo que establecen los artículos 67 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 1033 del Código Civil, dada la distancia de 173 kilómetros que media entre el municipio de Nagua, domicilio de los recurrentes y la ciudad de Santo Domingo, asiento de la Suprema Corte de Justicia, debe extenderse hasta el día 18 del mes de junio del 2006, ya que el término se aumenta en razón de en un día por cada 30 kilómetros de distancia o fracción mayor de 15 kilómetros; que por consiguiente, habiéndose interpuesto el recurso de referencia, como se ha dicho antes, el día 26 de junio del 2006, resulta incuestionable que fue ejercido tardíamente, o sea, después de vencido el plazo que establece la ley para ello; que, por consiguiente, el recurso de referencia debe ser declarado inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores E. de J.V.P., B.V.P., I.M.V.P., M.V.P., Rosalinda Esperanza Veras Paulino, M.B.V.P., V.A.V.P. y G. delS.V.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 27 de marzo del 2006, en relación con la Parcela núm. 101 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Nagua, provincia M.T.S., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas tal como lo ha solicitado la parte recurrida. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de abril del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración.

(Firmados).-J.L.V..-Julio A.S..-Enilda R.P..- D.O.F.E.-PedroR.C..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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