Sentencia nº 1526 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Enero de 2016.
Número de sentencia | 1526 |
Número de resolución | 1526 |
Fecha | 20 Enero 2016 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia No. 1526
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por R.P.E., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0071554-9, domiciliado y residente en la calle B esquina M.E., sector Invivienda, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 526-2014, dictada el 26 de junio de 2014, por la
__________________________________________________________________________________________________ Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. C.E.S.S., por sí y por el Dr. S.F.J.M. y el Licdo. L.M.C.Q., abogados de la parte recurrida, H.M.T.;
Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de agosto de 2014, suscrito por el Dr. E.M.C., abogado de la parte recurrente, R.P.E., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
__________________________________________________________________________________________________ Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de noviembre de 2014, suscrito por el Dr. S.F.J.M. y los Licdos. L.M.C.Q. y C.E.S.S., abogados de la parte recurrida, H.M.T.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 20 de enero de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;
Visto el auto dictado el 21 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.A.R.O., Blas
__________________________________________________________________________________________________ Rafael Fernández Gómez y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda civil en cobro de dinero incoada por los señores Iris Paredes Escorbores e H.M.T., contra el señor R.P.E., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 250, de fecha 25 de febrero de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA inadmisible la presente demanda en cuanta (sic) a la señora IRIS PAREDES ESCORBORES, por la razones establecida en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en Cobro de Dineros lanzada por el señor H.M.T., S.A., de generales que constan, en contra del señor R.P.E., de generales que figuran; por haber sido hecha conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, ACOGE la misma y, en consecuencia,
__________________________________________________________________________________________________ CONDENA a la entidad RAMÓN PAREDES ESCORBORES, a pagar la suma de TRESCIENTOS OCHO MIL DÓLARES 00/100 (RD$308,000.00) (sic), o su equivalente en pesos dominicanos a favor de la entidad H.M.T., en virtud al Reconocimiento de deuda; más al pago de la suma de US$27,720.00, o su equivalente en pesos dominicanos, por concepto de intereses; CUARTO: CONDENA a la parte demandada, el señor RAMÓN PAREDES ESCORBORES, a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. S.F.J.M. y C.E.S.S., quienes hicieron la afirmación correspondiente”(sic); b) no conforme con dicha decisión, el señor R.P.E., interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 1417-13, de fecha 22 de noviembre de 2013, instrumentado por el ministerial C.S.T.A., alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 26 de junio de 2014, la sentencia civil núm. 526-2014, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor R.P.E.,
__________________________________________________________________________________________________ mediante acto No. 1417-13, de fecha veintidós (22) de noviembre del año 2013, por el ministerial C.S.T.A., de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra de la sentencia No. 250, de fecha 25 de febrero del año 2013, relativa al expediente No. 034-12-00852, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor H.M.T., por haberse realizado conforme las reglas de la materia; SEGUNDO : RECHAZA en cuanto al fondo el referido recurso, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos dados en el cuerpo de esta sentencia”;
Considerando, que la parte recurrente propone en fundamento de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación a la ley”;
Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica: 1- Que en fecha 25 de agosto de 1998 fue suscrito un acto denominado “reconocimiento de deuda”, en el cual se establece lo siguiente: “Yo, R.P.E., después de reunión sostenida con el Sr. H.M., hemos acordado que la deuda contraída por mí
__________________________________________________________________________________________________ al día 31 de agosto de 1998, asciende a la suma de US$308,000.00, de conformidad con el reconocimiento de deuda suscrito”; 2- Que en fecha 13 de junio de 2012, los señores I.J.P.E. e H.M.T. interpusieron una demanda en cobro de dinero contra el señor R.P.E.; 3- Que en primer grado la referida demanda fue declarada inadmisible respecto a la señora I.P.E., y acogida en cuanto al fondo respecto al señor H.M.T., decisión que fue confirmada por la alzada mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;
Considerando, que resulta necesario recordar que no se puede hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público; que el recurrente alega en la segunda parte de los medios segundo y tercero que la corte a qua ha incurrido en violación al artículo 1326 del Código Civil, no obstante, tal planteamiento ha sido propuesto por primera vez en casación y en consecuencia, resulta imponderable;
__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que resuelto lo anterior, el recurrente alega, además, en los medios de casación primero y segundo, reunidos para su examen por su vinculación, en síntesis, lo siguiente: “Que el cobro del crédito que pretende hacer H.M.T., si se materializara, entra en la categoría del pago de lo indebido, y enriquecimiento ilícito, si se analiza y se toma en cuenta el concepto por el cual se emitió el escrito de deuda no corresponde ni establece que H.M.T. es el acreedor; Que respecto a lo indicado precedentemente, el artículo 1235 del Código Civil dispone que todo pago supone una deuda, lo que se ha pagado sin ser debido está sujeto a repetición; Que en el caso el demandante primitivo y ahora recurrido, H.M.T., no ha presentado al tribunal las causas por las cuales R.P.E., hubo de pagarle esta suma, lo que se traduce en la obligación sin causa, y toda obligación sin causa es nula; que sobre todos estos motivos el tribunal a quo no se pronunció; Que amén de lo anterior y de una forma contradictoria, la corte a qua, así como el juez de primer grado condenó al señor R.P.E. al pago de US$27,720.00 por concepto de intereses, en violación al artículo 91 de la Ley núm. 183-02, que derogó la orden ejecutiva 311 sobre el interés legal, a menos que estén contenidos en la obligación” (sic);
__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a qua estableció: “Que la parte recurrente alega en su acto recursorio, que la deuda reconocida en el acto denominado “Reconocimiento de Deuda”, ciertamente establece una deuda, pero a favor de su hermana señora I.J.P.E., que a estos fines no depositó pieza documental alguna que permitan a esta alzada verificar dicha situación, en el referido documento se expresa haber sostenido una reunión con el señor H.M.T. y que ambos se pusieron de acuerdo en el monto de la deuda, sin aclarar que la acreedora era dicha señora, por lo que tratándose de un acuerdo intervenido entre ambos señores en litis, y ante la tenencia del original del referido documento por el señor H.M.T., se verifica que este último resulta el acreedor, por tanto este argumento carece de fundamento. Que del reconocimiento de deuda descrito hemos comprobado que el señor H.M.T., posee un crédito cierto, líquido por la suma de US$308,000.00, y el cual se hizo exigible en vista de la puesta en mora por parte del demandante original, y el señor R.P.E. (sic) no ha demostrado haber cumplido con su obligación de pago para que la misma se pueda considerar extinguida al tenor de las disposiciones de la parte in fine del artículo 1315 del Código
__________________________________________________________________________________________________ Civil y 1234 del Código Civil, procede se condene al pago de dicho monto” (sic);
Considerando, que a los jueces del fondo se les reconoce un poder soberano en la apreciación de los hechos de la causa, y la Suprema Corte de Justicia tiene sobre esa apreciación un deber de control para que esos hechos no puedan ser desnaturalizados; que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza;
Considerando, que, en este caso, de las motivaciones precedentemente transcritas, se evidencia que los jueces de la alzada dentro del poder soberano de apreciación de que están investidos en la admisión de la prueba, concluyó válidamente en que, del reconocimiento de deuda en virtud del cual el señor H.M.T., reclamó el pago de US$308,000.00, al señor R.P.E., antes descrito, constituía una prueba válida de la deuda reclamada por el demandante original, concluyendo además dichos jueces, en que la demanda era procedente, pues, no fueron probados los alegatos del demandado original, señor R.P.E., en el sentido de que el señor H.M.T., no era su real acreedor, sino su esposa, ni tampoco demostró haber pagado la suma de dinero de la cual se reconoció deudor;
__________________________________________________________________________________________________ que, contrario a lo alegado por el recurrente en casación, la corte a qua en este punto hizo una correcta aplicación del derecho sin desnaturalizar los hechos de la causa;
Considerando, que en otro orden, el recurrente alega la imposibilidad de aplicar intereses legales en el caso que nos ocupa, aduciendo que no existe legislación que consagre esa figura, pues señala que el artículo 91 de la Ley núm. 183-02, derogó la orden ejecutiva sobre el interés legal; que en este aspecto del medio que se examina, si bien es cierto que los artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero derogaron todas las disposiciones de la Orden Ejecutiva núm. 312 del 1ro. de junio de 1919, que fijaban el interés legal en 1%, no menos cierto es que, en modo alguno dicha disposición legal derogó el artículo 1153 del Código Civil, que establece los referidos intereses moratorios; que, conforme al mencionado texto legal, “En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación a los intereses señalados por la ley; salvo las reglas particulares del comercio y de las finanzas. Deben abonarse estos daños y perjuicios, sin que el acreedor esté obligado a justificar pérdida alguna. No se deben, sino desde el día de la demanda, excepto en los casos en que la ley las determina de pleno derecho”; que dicho interés moratorio tiene la
__________________________________________________________________________________________________ finalidad de reparar al acreedor de una suma de dinero por los daños ocasionados por el retardo en su ejecución, sea como consecuencia de la devaluación de la moneda a través del tiempo, la indisponibilidad ocasionada y los costos sociales que esto implica, o por cualquier otra causa no atribuible al beneficiario de la sentencia;
Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente, no es razonable concluir que la derogación de una norma que se limitaba a fijar la tasa de interés legal y tipificaba el delito de usura, implica la abrogación extensiva del reconocimiento legal al derecho que tiene el acreedor de una suma de dinero a ser indemnizado por la demora de su deudor, ya que, de aplicarse esta concepción se generaría un estado de inequidad y una distorsión de las relaciones contractuales entre el deudor y el acreedor en este tipo de obligaciones; que, en efecto, en estas circunstancias el deudor de una suma de dinero no tendría ningún incentivo para cumplir oportunamente su obligación, mientras que el acreedor se vería injustamente perjudicado por la morosidad de su deudor;
Considerando que, en ese orden de ideas resulta oportuno destacar que el artículo 24 del Código Monetario y Financiero dispone que, “Las operaciones monetarias y financieras se realizarán en condiciones de libre mercado. Las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda
__________________________________________________________________________________________________ nacional y extranjera serán determinadas libremente entre los agentes del mercado”; que, de la aplicación combinada del artículo 1153 del Código Civil y del texto legal antes transcrito, se desprende que, en las obligaciones de pago de suma de dinero en las que las partes hayan previsto el pago de un interés lucrativo, un interés moratorio para el caso de incumplimiento, o cualquier tipo de cláusula penal, el juez apoderado debe aplicar exclusivamente el interés convenido, ya que su finalidad es precisamente resarcir al acreedor por los daños ocasionados por la demora del deudor o por la devaluación de la moneda en el transcurso del tiempo, sin acumularlo con ningún otro tipo de interés o indemnización, para tampoco incurrir en un exceso injusto a favor del acreedor; que, en cambio, cuando se trata de obligación de pago de sumas de dinero en las que las partes no han pactado ningún interés moratorio para el retardo en su cumplimiento, como sucede en el caso de la especie, el juez está obligado a fijar dicho interés de la manera más objetiva y razonable posible, en aplicación de las disposiciones del artículo 4 del Código Civil, que lo mandan a juzgar no obstante silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley; que, en tal caso, conforme fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2012, dicho interés moratorio puede ser establecido
__________________________________________________________________________________________________ objetivamente por el juez a partir de los reportes sobre indicadores económicos y financieros que realiza el Banco Central de la República Dominicana, con relación a las tasas de interés activas del mercado financiero, siempre tratando de no superar aquellas, en razón de que, de conformidad con el artículo 22 del Código Monetario y Financiero, dicha entidad estatal es la encargada de publicar oficialmente las estadísticas económicas, monetarias y financieras de la nación y, además, porque los promedios de las tasas activas que el Banco Central de la República Dominicana publica a partir de los datos que le son suministrados por las entidades de intermediación financiera del país, representan, de manera consolidada, las tasas de interés establecidas de manera libre y convencional por los actores del mercado en ejecución de lo establecido por el artículo 24 del Código Monetario y Financiero; que por tales motivos, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, considera que la corte a qua realizó una correcta aplicación del derecho al confirmar la sentencia en el aspecto que se examina y, en consecuencia, procede rechazar los medios de casación examinados por infundados;
Considerando, que en el tercer medio de casación el recurrente alega que se ha violado el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, pues ambas partes sucumbieron en sus pretensiones, y en ese sentido no
__________________________________________________________________________________________________ procedía condenar en costas al señor R.P.E., y así las cosas no podía la corte a qua sin violar la ley condenar en costas al señor Paredes;
Considerando, que en ese sentido es oportuno destacar, que los jueces tienen en principio, un poder discrecional para repartir las costas entre las partes o condenar a una de ellas a la totalidad y no es obligatorio que las decisiones que se pronuncien en este sentido sea para concederlas, negarlas o compensarlas, deban ser motivadas mediante razones particulares; que en la especie, la lectura de la sentencia impugnada revela claramente que la alzada no ha incurrido en las violaciones denunciadas, pues, contrario a lo afirmado por el recurrente, en el caso, ante el tribunal de alzada las costas fueron compensadas, precisamente en virtud de las disposiciones del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;
Considerando, que finalmente, el estudio de la sentencia impugnada revela que la misma contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que en la
__________________________________________________________________________________________________ especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil núm. 526-2014, dictada en fecha 26 de junio de 2014, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: condena al recurrente, señor R.P.E., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. S.F.J.M. y los Licdos. L.M.C.Q. y C.E.S., quienes afirman haberlas avanzado en totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).-F.A.J.M.-ManuelA.R.O.-BlasR.F.G..-P.J.O..-
__________________________________________________________________________________________________ La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.
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