Sentencia nº 153 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Marzo de 2016.

Número de sentencia153
Número de resolución153
Fecha02 Marzo 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 153

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 2 de marzo de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 2 de marzo de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S. A.), sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en el Edificio Torre Serrano de la avenida Tiradentes núm. 47, esquina calle C.S. y S., E.N. de esta ciudad, debidamente representada por su gerente legal Licda. D.R.E., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0100333-3, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 319-2008-00220, de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Corte de Apelacion del figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER el recurso de casación incoado por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR DOMINICANA, S.A.), contra la sentencia No. 319-2008-00220 del 18 de noviembre del 2008 dictada por la Corte de Apelacion del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de febrero de 2009, suscrito por los Dres. J.P.S. y R.F.B.G., abogados de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, (Edesur Dominicana, S.A.), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de marzo de 2009, suscrito por el Dr. V.L.F., abogado de la parte recurrida L.O. De la Rosa, quien también actúa en su propio nombre y representación; Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de marzo de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 29 de febrero de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor L.O. De la Rosa contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S. A.), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan dictó el 30 de mayo de 2008, la sentencia civil núm. 109, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Acoge como buena y válida, la demanda en responsabilidad civil, por Daños y Perjuicios, en lo que se refiere al DR. L.O. DE LA ROSA, en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), por haberlas hecho de acuerdo al derecho; SEGUNDO: Condena, a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR) al pago de una indemnización por los daños materiales causados al demandante a justificar por estado de acuerdo al artículo 128 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Condena a la demandada al pago de una indemnización de quinientos mil pesos RD$500,000.00, por los daños morales causados al demandante, por su injusta imputación de fraude; CUARTO: Condena a la demandada, al pago de las costas del L.O. DE LA ROSA Y V.L.F., por haberla avanzando en su mayor parte”(sic); b) que no conforme con la sentencia anterior, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 175/08 de fecha 30 de junio de 2008, del ministerial V.D.J.P.R., alguacil de estrados del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Juan, en ocasión del cual intervino la sentencia civil núm. 319-2008-000220, de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Corte de Apelacion del Departamento Judicial de San de la Maguana, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de junio del dos mil ocho (2008), mediante el Acto No. 175/2008, instrumentado por el ministerial V.D.J.. P.R., Alguacil de Estrados del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Juan, por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR DOMINICANA, S. A.), por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales, DRES. J. PEÑA SANTOS y R.F.B.G., contra la Sentencia Civil No. 109, Expediente No. 322-08-00066, de fecha treinta (30) de mayo del dos mil ocho (2008), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado recurrida en su Ordinal Tercero, en consecuencia CONDENA a la parte recurrente, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR DOMINICANA, S. A.), al pago de una indemnización a favor de la parte recurrida, DR, L.O. DE LA ROSA por la suma de CIEN MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN PESOS ORO CON TREINTA CENTAVOS (RD$100.771.30, por los daños morales sufridos por éste como consecuencia del hecho en cuestión, quedando, CONFIRMADA la sentencia recurrida, en sus restantes partes, por los motivos expuestos, en cuanto al fondo del referido recurso; SEGUNDO: (sic) RECHAZA las demás conclusiones, por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR DOMINICANA, S. A.), al pago de las costas del proceso de alzada, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. V.L.F., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Incompetencia; Tercer Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que antes de proceder al abordaje de los medios de casación propuestos por la recurrente, es de lugar que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia proceda a ponderar el medio de inadmisión formulado por el recurrido L.O. De la Rosa, en propia naturaleza tienden a eludir el fondo de la cuestión planteada, en este caso, el recurso de casación de que se trata; que, en efecto, dicha parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se desestime por extemporáneo el presente recurso de casación;

Considerando, que, en ese orden, hemos podido verificar por el examen y estudio del expediente que no se encuentra depositado el acto mediante el cual se habría notificado a la actual recurrente la sentencia ahora impugnada núm. 319-2008-00220, de fecha 28 de noviembre de 2008, lo que imposibilita a esta jurisdicción poder determinar el punto de partida del plazo dispuesto por la ley para que la recurrente interpusiera el presente recurso y, consecuencialmente, si este recurso fue interpuesto extemporáneamente; que, siendo esto así, es procedente rechazar el medio de inadmisión propuesto por el recurrido por carecer de fundamento;

Considerando, que la recurrente en apoyo de sus medios primero y segundo, los que se reúnen para su examen por su estrecha vinculación y convenir a la solución del caso, alega, en síntesis, que la corte a qua en su sentencia ha violado el artículo 497 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad al dar por establecida la responsabilidad de la actual recurrente para evaluar los alegados daños del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, y ese artículo, establece que la autoridad de aplicación de todas las disposiciones que lo preceden, que incluyen las indemnizaciones a que se refiere el párrafo V, del artículo 494, del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, es la Superintendencia de Electricidad, por lo que al aplicar esas indemnizaciones, que la ley reserva a ese organismo, ha violado dicha disposición legal y lo ha hecho a sabiendas de haberla visto, como se señala en la decisión recurrida; que, continúa alegando la recurrente, invocó en primer grado la excepción de incompetencia de atribución, que fue acumulada con el fallo del fondo, y fue rechazada con una motivación desacertada sobre otra disposición que nada tenía que ver con la causa de la demanda: la reparación de daños con motivo de la suspensión del servicio eléctrico y en esa virtud se recurrió la sentencia y en el acto del recurso así como en la audiencia las conclusiones principales versaron sobre la incompetencia de los tribunales ordinarios para imponer indemnizaciones con motivo de la suspensión del servicio eléctrico, ya que el artículo 494, en su párrafo V del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, establece una responsabilidad limitada, en cuanto a las indemnizaciones que dan lugar a la reparación por efecto de esa disposición, y que quien la aplica es la Superintendencia de de su decisión rechaza esas conclusiones principales, reconoce el párrafo V del artículo 494 del citado reglamento, en la parte final de sus motivos y previo al dispositivo señala que da como visto el artículo 497, que establece la competencia del organismo administrativo de la Superintendencia de Electricidad e inobservando esa disposición consideró competente a los tribunales ordinarios para condenar a la empresa ahora recurrente a pagar una indemnización ascendente a 10 veces la última facturación;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que: 1) el señor L.O. de la Rosa interpuso ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana una demanda en responsabilidad civil contra la actual recurrente, alegando haber recibido daños y perjuicios por el corte y suspensión de manera injustificada del servicio eléctrico; 2) por ante el tribunal de primer grado la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S. A.), planteó una excepción de incompetencia aduciendo que de conformidad con la Ley General de Electricidad núm. 125-01 y el Reglamento para su aplicación, PROTECOM, es el organismo facultado para conocer de dicha demanda; 3) que el tribunal de primer grado mediante la decisión núm. 109, de fecha 30 de mayo de 2008, rechazó demandada no probó haber dado cumplimiento a lo establecido en el párrafo V del artículo 448 de la Ley General de Electricidad, además, condenó a Edesur al pago de una indemnización por los daños materiales causados a la parte demandante a ser justificada por estado y por daños morales de quinientos mil pesos (RD$500,000.00); 4) el mencionado fallo fue impugnado en apelación ante la corte a-qua, procediendo dicha alzada a modificar la citada sentencia únicamente en cuanto a la cuantía de la indemnización acordada por los daños morales, confirmándola en sus demás aspectos, mediante la sentencia que ahora es examinada a través del presente recurso de casación;

Considerando, que respecto a los medios examinados la jurisdicción a qua estableció como motivos justificativos de su decisión, lo siguiente: “que el Art. 21 de la Ley General de Electricidad dispone lo siguiente: Se crea por la presente ley, la Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad, la cual tendrá como función atender y dirimir sobre los reclamos de los consumidores de servicio público frente a las facturaciones, mala calidad de los servicios o cualquier queja motivada por exceso o actuaciones indebidas de las empresas distribuidoras de electricidad. Esta oficina estará bajo la dirección de la Superintendencia de Electricidad y funcionará en cada municipio del país; para estos fines el reglamento de la presente detallará las funciones Electricidad; que, como puede observarse obviamente, tanto la Ley General de Electricidad como su reglamento de aplicación lo que le otorgan facultad a la Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad (PROTECOM) y la Superintendencia de Electricidad (SIE) es atender y dirimir ‘los reclamos’ administrativos de los consumidores, pero no para conocer de una demanda civil reclamando indemnizaciones por daños y perjuicios, que es de lo que se trata el caso en cuestión; que, además, en caso de que dicho reglamento otorgara competencia a la mencionada oficina para conocer de la demanda en cuestión, el Poder Ejecutivo estaría extralimitándose en las facultades reglamentarias conferidas por la ley, que son exclusivamente la de detallar ‘las funciones y provisiones de esta Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad’ (conforme al Art. 121 de la Ley General de Electricidad), lo cual constituiría una intromisión en las facultades de otros poderes del Estado, por ende un acto contrario a la Constitución de la República” (sic);

Considerando, que esta Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ante un planteamiento similar, por decisión anterior de fecha 11 de diciembre de 2013, estableció, lo siguiente: “Considerando, que, en efecto el artículo 121 de la Ley General de Electricidad núm. 125-01, creó la Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad, la cual, bajo la dirimir sobre los reclamos de los consumidores de servicio público frente a las facturaciones, mala calidad de los servicios o cualquier queja motivada por excesos o actuaciones indebidas de las empresas distribuidoras de electricidad; Considerando, que, por otra parte, el artículo 494 del Reglamento para la aplicación de dicha Ley, modificado por el Párrafo V del artículo 22 del Decreto 749-02, establece: “En caso de que la empresa de Distribución suspenda el servicio eléctrico basado en falta de pago, si el usuario tiene las documentaciones de estar al día en sus responsabilidades, la empresa deberá compensar los daños y perjuicios causados con tres (3) veces el valor por el cual la empresa tomó la determinación. En caso de que la empresa de Distribución suspenda el suministro a un cliente o usuario titular por cualquier otra causa indebida, la empresa de Distribución deberá indemnizar al cliente o usuario titular perjudicado por dicho error con el equivalente a diez (10) veces el monto de su última facturación o el monto cobrado indebidamente.”; Considerando, que del estudio del contenido de las disposiciones legales antes transcritas, puede comprobarse, que las mismas se refieren a las funciones y la potestad que tiene el organismo de PROTECOM, de imponer sanciones administrativas contra las distribuidoras de electricidad, cuando estas incurran en exceso en el ejercicio de sus funciones administrativas frente a los usuarios, o brinden a estos servicios defectuosos, sin embargo, en modo alguno puede inferirse que dichos artículos abrogan o suprimen la competencia conferida por la ley a los tribunales jurisdiccionales de derecho común, para el conocimiento de las sido lesionados como consecuencia de una violación a la ley irrogada por las distribuidoras de electricidad, tal y como ocurre en la especie, mediante la cual el demandante procura una indemnización reparatoria por alegados daños sufridos por este a causa de una suspensión del servicio eléctrico; que conforme al artículo 149-1 de la Constitución de 2010, corresponde a los tribunales de orden judicial creados por la ley, administrar justicia sobre los conflictos entre personas físicas o morales en derecho privado y público, en todo tipo de proceso, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado; Considerando, que la interpretación invocada por la recurrente, en el sentido de que PROTECOM es el organismo competente para decidir sobre las demandas en responsabilidad civil derivadas del corte o suspensión energético, no es conforme con nuestro ordenamiento jurídico, ya que contradice uno de sus principios esenciales, a saber, el principio de separación de los poderes, conforme al cual una competencia propia del Poder Judicial no puede ser delegada, ni atribuida a un órgano de la Administración Pública, salvo excepciones que tampoco pueden ser establecidas por vía reglamentaria; que el fundamento de esta decisión tiene su base en la salvaguarda de los órganos jurisdiccionales en el contexto de sus competencias así como de los límites que le imponen las disposiciones sustantivas y adjetivas; que aceptar que un organismo administrativo como PROTECOM, es competente para dirimir una demanda en reclamación de daños y perjuicios, constituiría una transgresión a disposiciones de orden público relativas a la competencia, y configuraría además una injerencia a atribuciones específicas, que, además, la solución compensatoria que pudiera emitir ese organismo administrativo, y que hace mención el Párrafo V del artículo 494 del Reglamento precedentemente transcrito, no puede ser un obstáculo para que el usuario pueda accionar ante los tribunales de orden judicial, a reclamar los derechos que entiende le han sido lesionados, que imponerle al demandante la posición contraria, implicaría un atentado a su derecho a una justicia accesible, consagrado en el artículo 69 de nuestra Carta Magna” (sic);

Considerando, que la posición precedentemente transcrita se mantiene mediante la presente decisión, en tal virtud procede desestimar los medios examinados por carecer de fundamento;

Considerando, que la recurrente en el tercer medio de su recurso invoca, en síntesis, que la corte a qua tanto para rechazar las conclusiones principales sobre la incompetencia como las que se refieren al fondo de la demanda en reparación ha ofrecido motivaciones insuficientes y a la vez imprecisas; que la corte al considerarse competente de lo que es competente la Superintendencia de Electricidad, aplica el párrafo V, del artículo 494 e impone indemnizaciones por daños morales a la entonces intimante EDESUR y los evalúa en base a la indemnización de 10 veces el monto de la última facturación, en contradicción con dicho artículo, que no distingue entre daños morales y materiales y sin motivar por qué considera que han competencia del organismo de la Superintendencia de Electricidad no cita motivos que permitan establecer que haya tenido lugar una suspensión indebida del servicio eléctrico al entonces intimado, hoy recurrido; que el tribunal de alzada para suplirse de los motivos que no ofreció en su decisión adoptó un considerando del juez de primer grado que es puramente enunciativo y lo que hace en él dicho juez es presumir la falta y el daño porque no precisa como esa decisión del PROTECOM ha establecido una falta, considerada como un hecho ilícito de suspender el servicio y de acusar de fraude, y ese considerando es el soporte en el cual se dispone una condenación por daños morales al demandante por su injusta imputación de fraude, lo cual no se reclamó en la demanda introductiva; que la corte a qua no ofrece otros motivos que cubran esa insuficiencia de motivos, que se asimila a una falta de motivos para justificar el dispositivo de su decisión, las motivaciones de la sentencia impugnada, en las circunstancias que se han indicado, no satisfacen los requerimientos del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que la corte a qua en el marco de las reflexiones asumidas para sustentar su decisión consideró: “Que en el expediente se encuentra depositada una comunicación de la Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad (PROTECOM), S.J.M., contentiva de la constar que la “reclamación del usuario del suministro L.O., NIC 516-7059, quien reclamó a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR, S.A.) y luego a esta oficina de PROTECOM-San J., por acta de irregularidad No. 15360, levantada por concepto ‘Sello de laboratorio anormal, piñón limado, sub-registrando 50%’, le informamos que al analizar el expediente hemos observado lo siguiente: La brigada de EDESUR, S.A. normalizó el suministro instalándole el medidor No. 80568678 en fecha 26 de enero del 2007, por lo antes expuesto, sin la presencia de un representante de esta oficina de Protección al Consumidor de Electricidad (PROTECOM), Declaramos “PROCEDENTE” la reclamación del usuario y ordenamos a la Distribuidora de Electricidad, EDESUR, S.A. la “ANULACIÓN” del acta No. 15360, por no cumplir con los requisitos del art. 492, párrafo 1, letra “b” del Reglamento para la aplicación de la Ley General de Electricidad 125-01”. Igualmente existe depositada en el expediente una ‘Certificación de No Interposición de Recurso’ de fecha 6 de febrero del 2008, expedida por la referida oficina, en relación a la decisión mencionada; que, en ese sentido, cabe aclarar que, además de los actos procesales cursados en la litis de que se trata, los únicos documentos presentados por la parte recurrente fueron sendas copias del “Acta de Levantamiento de Medidor, del Servicio Técnico de Edesur, del M., de fecha 26 de enero del 2007” y del “formulario No. 31570, correspondiente al Acta No. 15360, de La Unidad Operativa Antifraude, de la Procuraduría General de la República”; los cuales, en cuanto a los dos primeros, son documentos elaborados por la propia parte recurrente, por intermedio de personas que trabajan bajo su dependencia (además de haber sido anulados por PROTECOM), y el último es una consecuencia directa de los primeros, por ende corre la misma suerte de éstos” (sic);

Considerando, que además, estableció la alzada: “que para que exista responsabilidad civil es necesario estén reunidos los tres requisitos o elementos constitutivos siguientes: a) una falta cometida por el demandado; b) un perjuicio sufrido por el demandante; y c) una relación de causa a efecto (vínculo de causalidad) entre la falta cometida y el perjuicio ocasionado; que, en la demanda en cuestión, cada uno de los elementos constitutivos fueron determinados por la sentencia de primer grado, razón por la cual esta Corte, en la medida de lo posible y en tanto no sean contradictorios con lo decidido en esta sentencia, adopta los motivos contenidos en la misma; …; que por aplicación a la regla consagrada por el artículo 1315 del Código Civil de la República Dominicana (Actori incumbit probatio), al recurrente es a quien le corresponde probar los fundamentos de su recurso, y como se ha dicho Corte los argumentos en el sentido de que se rechazada la demanda en reclamación de daños y perjuicios en cuestión, contenidos tanto en su acto de apelación y como en el escrito de ‘ampliación de conclusiones’;…; que es de principio que en caso de fijación previa de los daños por una norma legal (en el sentido más amplio de la palabra) o convencional los tribunales al momento de la fijación del monto de éstos deben ajustarse a dicha norma; que en el caso en cuestión, como existe una fijación previa de daños contenida en la normativa legal que hemos comentado, y de que no existe contradicción entre las partes en el sentido de que el monto de la facturación que dio lugar a la demanda de que se trata asciende a la suma de RD$10,077.33, procede ajustar el monto de las condenaciones por daños y perjuicios morales a esta situación. Sin embargo, las indemnizaciones por los daños materiales causados a justificar por estado, que el tribunal también condenó a la parte demandada, no entran en contradicción con la referida normativa, pues en la misma no se supone la ocurrencia de daños materiales y de ser así (siendo los mismos de fijación exacta, no por libre apreciación de los jueces, como ocurre con los daños morales), la fijación legal antes de su ocurrencia chocaría contra el principio de razonabilidad de la ley (sic); precedentemente transcritas, la jurisdicción a qua motivó la sentencia impugnada, expresando como fundamento válido para confirmar el rechazo de la excepción de incompetencia, que de conformidad con la ley la Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad (PROTECOM) y la Superintendencia de Electricidad (SIE) son competentes para atender y dirimir los reclamos administrativos de los consumidores pero no para conocer y decidir sobre demandas en reclamación de daños y perjuicios; que, asimismo, se evidencia que la falta cometida por EDESUR consistente en la suspensión indebida del servicio eléctrico al actual recurrido, se fundamentó en la comunicación del PROTECOM contentiva de la decisión núm. 003-01-2008, del 18 de enero de 2008, mediante la cual se declaró procedente la reclamación del usuario, L.O. De la Rosa; que el tribunal de alzada para acordar los daños y perjuicios se basó en la existencia de “una fijación previa de daños contenida en la normativa legal”, además, de adoptar expresamente los motivos del primer juez, lo que le permite a esta Sala Civil y Comercial examinar dicha decisión de primer grado y verificar que en la misma se estableció que real y efectivamente existía un daño a consecuencia de la falta cometida por la empresa demandada que le ocasionó pérdidas materiales y daños morales al recurrido; 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal funda su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión. En esa línea de pensamiento, y luego de una atenta lectura de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional como lo denuncia la parte recurrente, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que, en consecuencia, procede rechazar el medio analizado y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur Dominicana, S.A.), contra la sentencia civil núm. 319-2008-Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo ha sido copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur S. A. (Edesur Dominicana, S. A.), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Dres. V.L.F. y L.O. De la Rosa, abogados de la parte gananciosa, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de marzo de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E.-FranciscoA.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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