Sentencia nº 153 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de sentencia153
Número de resolución153
Fecha25 Enero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

: 25 de enero de 2017.

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica: Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de enero del año 2017, que dice así:

Sentencia núm. 153

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora Y.A.S.U., dominicana, mayor de edad, soltera, negociante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0137166-0, domiciliada y residente en la calle M.U.G. núm. 5, del sector La Riviera de la ciudad de La Vega, contra la sentencia civil núm. 241/2012, de fecha 20 de noviembre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más : 25 de enero de 2017.

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha veintinueve (29) mes de diciembre del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de febrero de 2013, suscrito por el Licdo. J.P.Q.V., abogado de la parte recurrente, Y.A.S.U., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de marzo de 2013, suscrito por los Licdos. E.M.R.P., J.F. de la Cruz y Yaniris : 25 de enero de 2017.

A.C., abogados de la parte recurrida, M.I.V. de F. y J.L.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de abril de 2014, estando presentes magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 16 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el : 25 de enero de 2017.

Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en resolución de contrato de venta, desalojo y daños y perjuicios, interpuesta por el señor J.L.F., contra la señora Y.A.S.U., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial

La Vega dictó el 5 de diciembre de 2011, la sentencia civil núm. 1762, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se ratifica el ecto pronunciado en audiencia en perjuicio de la parte demandada por no haber concluido; SEGUNDO: Se declara regular buena y válida en cuanto a forma la presente demanda Resolución de Contrato, Daños y Perjuicios, y Desalojo, por haber sido hecha de acuerdo a las normas que rigen la materia; TERCERO: En cuanto al fondo, se acogen en su mayor parte las conclusiones de parte demandante, en consecuencia, se declara la Resolución del Contrato entre los señores J.L.F., conjuntamente con la señora M.I.V.D.F., esta última debidamente representada por el señor J.E.V.V., y la señora YRIS ALTAGRACIA SUÁREZ ULERIO, mediante Acto Bajo Firma Privada, L. en sus firmas, por la LICDA. ODISIS (sic) C. ONELIA PÉREZ EVANGELISTA, Notario Público : 25 de enero de 2017.

los del Número para el Municipio de La Vega, por incumplimiento contractual de falta de pago de parte de la parte demandada, YRIS ALTAGRACIA SUÁREZ ULERIO; CUARTO: Se ordena a la parte demandada la devolución del inmueble siguiente: LOS DERECHOS QUE POSEEN DENTRO DEL ÁMBITO DEL SOLAR No. 1 PORCIÓN B, DEL DISTRITO CATATRAL No.

DEL MUNICIPIO DE LA VEGA, CONSISTENTE EN UNA PORCIÓN DE TERRENO CON UNA EXTENSIÓN SUPERFICIAL QUE MIDE CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (193.00 MTS2), CON TODAS SUS DEPENDENCIAS Y DEMÁS ANEXIDADES, IDENTIFICADA CON LA MATRÍCULA No. 0300022415, CON SU MEJORA CONSISTENTE EN UNA VIVIENDA QUE POSEE TODAS SUS DEPENDENCIAS Y ANEXIDADES; QUINTO: Se ordena el desalojo inmediato de la señora YRIS ALTAGRACIA SUÁREZ ULERIO, así como cualquier otra persona que se encuentre dentro del inmueble que se describe a continuación: UNA PORCIÓN DE TERRENO CON UNA EXTENSIÓN SUPERFICIAL QUE MIDE CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (193.00 MTS2), DENTRO DEL ÁMBITO DEL SOLAR

1, PORCIÓN B, DEL DISTRITO CATATRAL No. 1, DEL MUNICIPIO DE VEGA, IDENTIFICADA CON LA MATRÍCULA No. 0300022415, CON SU MEJORA CONSISTENTE EN UNA VIVIENDA QUE POSEE TODAS SUS DEPENDENCIAS Y ANEXIDADES; SEXTO: Se condena a la parte demandada, : 25 de enero de 2017.

ora YRIS ALTAGRACIA SUÁREZ ULERIO, al pago de una indemnización de CUATROCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$400,000.00), a favor de la parte demandante, J.L.F., como consecuencia de la violación o incumplimiento contractual del Contrato de Venta de fecha 23 del mes de octubre del año 2007, suscrito entre los señores J.L.F., conjuntamente con la señora M.I.V.D.F., esta última debidamente representada por el señor J.E.V.V., la señora YRIS ALTAGRACIA SUÁREZ ULERIO, mediante Acto Bajo Firma Privada, L. en sus firmas por la LICDA. ODENISS (sic) C. ONELIA PÉREZ EVANGELISTA, Notario Público de los del Número para el Municipio

La Vega, por incumplimiento e inejecución del mismo por parte de la demandada; SÉPTIMO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procedimiento distrayéndolas en provecho de los LICDOS. Y.A.P. (sic) y E.J.A.F., Abogados, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; OCTAVO: Se comisiona al Ministerial ROY ESTARQUI LEONARDO PEÑA, Alguacil Ordinario de la Primera Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Vega, para la notificación de la presente sentencia” (sic); b) con motivo de la demanda civil en resolución de contrato de venta, desalojo y daños y perjuicios, interpuesta por los señores J.L.F. y M.I.V. de F., : 25 de enero de 2017.

contra la señora Y.A.S.U., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial

La Vega dictó el 21 de febrero de 2012, la sentencia civil núm. 259, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara regular buena y válida en cuanto a forma la presente demanda Resolución de Contrato, Daños y Perjuicios, y Desalojo, por haber sido hecha de acuerdo a las normas que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se declara la resolución de la Ratificación de Venta Condicional del Inmueble (con fines de ratificar el acto de venta condicional de inmueble, de fecha 23 de octubre del año 2007, firmado por partes, el cual fue notarizado por la LICDA. O.C.O.P. EVANGELISTA) con la señora YRIS ALTAGRACIA SUÁREZ ULERIO, mediante Acto Bajo Firma Privada, L. en sus firmas por la LICENCIADA ARAIZA DEL CARMEN PEGUERO GENAO, Notario Público de del Municipio de La Vega, por incumplimiento en el pago por parte de la señora YRIS ALTAGRACIA SUÁREZ ULERIO; TERCERO: Se ordena a la demandada la devolución del inmueble siguiente: UNA PORCIÓN DE TERRENO CON UNA EXTENSIÓN SUPERFICIAL DE CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (193.00 MTS), DENTRO DEL ÁMBITO DEL SOLAR No. 1, PORCIÓN B, DEL DISTRITO CATATRAL No. 1, DEL MUNICIPIO DE LA VEGA, IDENTIFICADA CON LA MATRÍCULA No. : 25 de enero de 2017.

0300022415, CON UNA MEJORA CONSISTENTE EN UNA VIVIENDA, QUE POSEE TODAS SUS DEPENDENCIAS Y ANEXIDADES; CUARTO: Se condena la demandada, señora YRIS ALTAGRACIA SUÁREZ ULERIO, al pago de una indemnización de CUATROCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$400,000.00), a favor de los demandantes, señores J.L.F. y M.I.V.D.F., como consecuencia de la violación del contrato de ratificación de venta condicional de inmueble; QUINTO: Se ordena desalojo inmediato de la señora YRIS ALTAGRACIA SUÁREZ ULERIO, así como cualquier otra persona que se encuentre dentro del inmueble que se describe a continuación: UNA PORCIÓN DE TERRENO CON UNA EXTENSIÓN SUPERFICIAL DE CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (193.00 MTS), DENTRO DEL ÁMBITO DEL SOLAR No. 1, PORCIÓN B, DEL DISTRITO CATATRAL No. 1, DEL MUNICIPIO DE LA VEGA, IDENTIFICADA CON LA MATRÍCULA No. 0300022415, CON UNA MEJORA CONSISTENTE EN UNA VIVIENDA, QUE POSEE TODAS SUS DEPENDENCIAS Y ANEXIDADES; SEXTO: Se condena a la señora YRIS ALTAGRACIA SUÁREZ ULERIO, al pago del astreinte de CINCO MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$5,000.00), diario, establecido en el Ordinal Tercero del Contrato de Ratificación de Venta Condicional de Inmueble, por cada día de retardo en el pago, a falta de cumplimiento de dicha condición, a : 25 de enero de 2017.

partir de la notificación de la presente Sentencia; SÉPTIMO: Se condena a la señora YRIS ALTAGRACIA SUÁREZ ULERIO, al pago de las costas procesales a favor de los LICENCIADOS ESMELDA MERCEDES RAMÍREZ PADILLA, J.F. DE LA CRUZ y YANIRIS ALTAGRACIA COMPRES, Abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte” (sic); y c) que no conforme con dichas decisiones la señora Y.A.S.U., interpuso formales recursos de apelación contra las referidas sentencias, mediante los actos núms. 184 y 44, de fechas 4 y 23 de enero de 2012, respectivamente, instrumentados por el ministerial A.A.V., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 20 de noviembre de 2012, la sentencia civil núm. 241/2012, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: acoge como bueno y válido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma por su regularidad procesal; SEGUNDO: pronuncia la nulidad tanto de la sentencia No. 1762 de fecha cinco (5) de diciembre del año 2011, como de la No. 259 de fecha veintiuno (21) del mes de febrero del

2012, ambas evacuadas por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; TERCERO : declara inadmisible la solicitud de sobreseimiento de la instancia; : 25 de enero de 2017.

UARTO : acoge como buena y válida la presente demanda en resolución de contrato de venta, desalojo y daños y perjuicios intentada por los señores J.L.F. y M.I.V. por su regularidad procesal; QUINTO : en cuanto al fondo: a) declara indido el contrato de compraventa concertado por J.L.F. y M.I.V. con la señora Y.A.S. por las razones dichas; b) condena a la señora Y.A.S.U. al pago de una indemnización de cuatrocientos mil os (RD$400,000.00) moneda nacional de curso legal en provecho del señor J.L.F. y M.I.V. repartido en partes iguales; c) ordena el desalojo de la señora Y.A.S.U. de cualquier persona que este ocupando cualquier tulo el siguiente inmueble “una porción de terreno con una extensión de ciento noventa tres metros cuadrados (1936Mts 2) (sic), solar número uno porción B con la mejora consistente en una vivienda dentro del Distrito Catastral No. 1 de la ciudad de La Vega; condena a la parte recurrente a un astreinte diario de dos mil pesos (RD$2,000.00) moneda de curso legal computados a partir del tercer días de notificada la presente sentencia; SEXTO : condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento distracción de las mismas: cincuenta por ciento (50%) para la Lic. Y.A.P. y L.. E.A.F. y cincuenta por ciento (50%) en provecho de la Lic. E.R.P. quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte” (sic);

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca los siguientes : 25 de enero de 2017.

medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación del principio dispositivo y fallo extra petita” (sic);

Considerando, que previo al estudio de los medios formulados en su memorial de casación por la parte recurrente, procede que esta jurisdicción, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el recurso casación se interpuso el 14 de febrero de 2013, es decir, bajo la vigencia de la núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I., del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) : 25 de enero de 2017.

salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que vale destacar que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre del 2015, por contravenir el artículo 40.15 la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 enero del 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido Art. 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de mil novecientos cincuenta y tres (1953), la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e : 25 de enero de 2017.

irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional; que en ese orden de ideas cabe señalar, que, tal y como fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante ntencia de fecha 7 de diciembre de 2016, el punto de partida para determinar la vigencia de la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, es la fecha su notificación, la cual conforme a los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos por J.J.R.B., Secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso que culminó con el referido fallo en fecha 19 de abril de 2016;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la : 25 de enero de 2017.

sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos

anteriormente, 14 de febrero de 2013, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en nueve mil novecientos cinco pesos dominicanos con 00/100 (RD$9,905.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 5/2011, dictada el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, con entrada en vigencia el 1ro. de junio de 2011, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado la corte a pronunció la nulidad de las sentencias recurridas en apelación y acogió la demanda original, condenando a la señora Y.A.S.U., al pago cuatrocientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$400,000.00), a favor de os señores J.L.F. y M.I.V.; cuya cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las : 25 de enero de 2017.

disposiciones previstas en la primera parte del literal c), P.I., del Art. 5, de

Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad, de oficio, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento por haberse adoptado oficiosamente la decisión que se pronunciará.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora Y.A.S.U., contra la sentencia civil núm. 241/2012, de fecha 20 de noviembre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento. : 25 de enero de 2017.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema rte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

Firmados: F.A.J.M., D.M.R. de G., J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Jc.-

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