Sentencia nº 153 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Julio de 2013.

Fecha01 Julio 2013
Número de sentencia153
Número de resolución153
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/07/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): C.E.P.G., Seguros Pepín, S. A.

Abogado(s): L.. W.V., E.M.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): Miline Paveltus

Abogado(s): L.. Carlos Encarnación

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.E.P.G., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 001-0018271-6, domiciliado y residente en la calle 15, núm. 19 del sector Las Américas, Santo Domingo Este, imputado y civilmente demandado; y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 00521/2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 20 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. W.V., por sí y por el Licdo. E.M.S., en representación de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. E.M.S., en representación de los recurrentes, depositado el 8 de enero de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual fundamentan su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación motivado suscrito por L.. C.J.E., en representación de M.P., depositado el 28 de enero de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 8 de abril de 2013, que declaró admisible el referido recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 20 de mayo de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 11 de abril de 2011 ocurrió un accidente de tránsito en la calle Hermanas Mirabal del municipio de I. de la provincia de Puerto Plata, donde C.E.P.G., quien conducía un camión, marca M., asegurado en Seguros Pepín, S.A., atropelló a un menor de edad que transitaba a bordo de una bicicleta, a consecuencia de lo cual este último recibió diversos golpes y heridas que le ocasionaron la muerte; b) que para conocer de la infracción de tránsito fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de I., provincia de Puerto Plata, el cual dictó su sentencia núm. 0064/2012, el 22 de octubre de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la acusación del Ministerio Público, por haber sido hecha conforme a las normas procesales; SEGUNDO En cuanto al fondo, declara al señor C.E.P.G., de generales que constan, culpable de violar los artículos 1 letra d, numeral 1 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99, artículos 65 de la referida Ley 241, por los motivos expuestos; Tercero: Condena al señor C.E.P.G., a cumplir la pena de dos (2) años de prisión correccional, para ser cumplido en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, en virtud del artículo 338 del Código Procesal Penal y al pago de una multa ascendente a la suma de Cinco Mil (RD$5,000.00) Pesos, a favor del Estado Dominicano; Cuarto: Rechaza lo concerniente a la suspensión de la licencia de conducir, por los motivos expuestos; Quinto: Condena al señor C.E.P.G., al pago de las costas penales del procedimiento, a favor del Estado Dominicano; SEXTO: En cuanto al aspecto civil, declara regular y válida la constitución en actor civil interpuesta por la señora M.P., víctima, querellante y actor civil, en calidad de madre del niño R.P. (fallecido), por haber sido hecha conforme a las normas procesales; SÉTIMO: Condena al señor C.P.G., en su calidad de conductor del vehículo que produjo el accidente, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), por los daños morales sufridos por la señora M.P., en su provecho; OCTAVO: Declara común y oponible la presente sentencia, en cuanto al aspecto civil a la compañía aseguradora, Seguros Pepín, S.A., hasta el monto de la póliza que asegura el vehículo conducido por el señor C.E.P.G., en virtud de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas; NOVENO: Condena al señor C.E.P.G., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Licdo. C.J.E., abogado de la parte querellante, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; DÉCIMO: Ordena notificar la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena, del Departamento Judicial de Puerto Plata, a los fines de su ejecución; UNDÉCIMO: La presente sentencia vale notificación para las partes, la misma es susceptible de apelación”; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado y la entidad aseguradora, intervino la sentencia núm. 00521/2012, ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 20 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara admisible en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto a las ocho y dos (08:02) horas de la mañana, el día siete (7) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), por el Licdo. E.M.S., en nombre y representación de la entidad Seguros Pepín, representada por el Licdo. H.A.R.C.P., y el señor C.E.P.G., en contra de la sentencia núm. 00064/2012, de fecha veintidós (22) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de I., por haber sido interpuesto conforme a la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, lo rechaza, por los motivos expuestos precedentemente expuestos; Tercero: Condena al señor C.E.P.G. y la compañía Seguros Pepín, S.A., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho del L.. C.J.E.”;

Considerando, que los recurrentes plantean como único medio de casación, el siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada al tenor del numeral 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal; inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, artículos 5, 11, 12 y 24 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto los recurrentes exponen los siguientes argumentos: "…la Corte de Apelación de Puerto Plata no se refirió al tercer medio invocado por la exponente en su escrito de apelación de fecha 7 de noviembre de dos mil 2012, mediante el cual expuso de manera sintética que en la celebración del juicio de fondo no fue respetado el principio de oralidad que es sustancial al proceso penal, y que se encuentra legitimado en el Art. 69 numeral 4 de la Constitución Política Dominicana, bajo el título de tutela judicial efectiva y debido proceso, así como en el Art. 311 del Código Procesal Penal que dispone que el juicio es oral, y que la práctica de las pruebas, y en general, toda intervención de quienes participen se realizara de manera oral; que de la lectura del acta de audiencia núm. 00191-2012, de fecha 22 de octubre de 2012, instrumentada por la secretaria del tribunal y que recoge las incidencias del juicio, demuestra que en dicha acta se copiaron en toda su extensión las declaraciones del imputado del proceso C.E.P.G.; que así mismo figuran copiadas textualmente las declaraciones vertidas en el juicio de primer grado por los señores R.A.A.L. y O.J. de D.C., en sus calidades de testigos, quienes procedieron a relatar de forma detallada a minuciosa sobre la manera y circunstancias en que acontecieron los hechos analizados en el juicio”;

Considerando, que la lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto que tal y como establecen los recurrentes a la Corte a-qua le fue propuesto como tercer medio de apelación la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio, sin que se evidencie que dicho aspecto haya sido contestado por el tribunal de alzada; incurriendo con ello en una falta de estatuir; por consiguiente, procede acoger el medio propuesto;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado A.A.M.S., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a M.P. en el recurso de casación interpuesto por C.E.P.G. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia núm. 00521/2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 20 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara con lugar el indicado recurso; en consecuencia, casa la referida sentencia, y ordena el envío del presente caso ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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