Sentencia nº 153 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 2017.

Fecha06 Marzo 2017
Número de resolución153
Número de sentencia153
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6 de marzo de 2017

Sentencia núm. 153

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 6 de marzo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S., Fran Euclides Soto

Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 6 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y

154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Rubén Darío Carpio

Núñez, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de

identidad electoral núm. 028-0043757-2, domiciliado y residente en la calle Fecha: 6 de marzo de 2017

I.V., núm. 5, y/o, T.C., núm. 1, sector V.C., de la

ciudad y municipio de Higuey, imputado, contra el sentencia núm. 442-2015,

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de San Pedro de Macorís el 14 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. I.D.A., por sí y por el Licdo. Ramón

Emilio Alcántara Valdez, actuando a nombre y representación del recurrente

R.D.C.N., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. J.R.C.C., por sí y por el Licdo.

G.W., quienes actúan en representación de la parte recurrida

H.R.C., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr.

R.E.A.V., en representación del recurrente, depositado el

21 de agosto de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interpone dicho recurso; Fecha: 6 de marzo de 2017

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,

fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 20 de abril de 2016, y

luego de varios reenvíos fue conocido el día 20 de julio de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República; Los Tratados

Internacionales en materia de Derechos Humanos; la norma cuya violación se

invoca; así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación,

70, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que en contra del señor R.D.C.N., hoy recurrente,

    fue presentada acusación por supuesta violación a los artículos 295 y 304-II

    del Código Penal Dominicano en perjuicio de A.R.R.,

    presentando su padre H.R.C., formal querella con

    constitución en actor civil en contra del imputado; Fecha: 6 de marzo de 2017

  2. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de La Altagracia, el cual en fecha 25 de febrero de 2013, dictó

    su decisión núm. y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza las conclusiones formuladas por la defensa técnica del imputado R.D.C.N., por improcedentes; SEGUNDO: Declara al imputado R.D.C.N., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, titular de la cédula núm. 028-0043757-2, domiciliado y residente en la calle I.V., núm. 5, sector V.C., de esta ciudad de Higuey, culpable del crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de A.R.R., previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Pernal, y en consecuencia lo condena a cumplir una pena de veinte (20) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales de procedimiento; TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por el nombrado H.R.C., en contra del imputado R.D.C.N., a través de su abogado, el Licdo. J.R.C.C., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a la Ley; y en cuanto al fondo de la precitada constitución en actor civil, se acoge; y en consecuencia condena al imputado R.D.C.N. a pagar a favor del señor H.R.C., la suma de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000), como reparación a los daños y perjuicios causados por este, con su hecho delictuoso; CUARTO: En cuanto a las pretensiones civiles de P.R., se rechaza Fecha: 6 de marzo de 2017

    por improcedente; QUINTO: Condena al imputado R.D.C.N., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado postulante, L.. J.R.C.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

  3. Que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la

    sentencia, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha 20 de diciembre de

    2013 dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año 2013, por el Dr. R.E.A., actuando a nombre y representación del imputado R.D.C.N., contra la sentencia núm. 00033-2013, de fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año 2013, dictada por el Tribunal Colegiado de la Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; SEGUNDO: Declara nula y sin ninguna eficacia jurídica la sentencia recurrida; y en consecuencia ordena la celebración total de un nuevo juicio, a los fines de una nueva valoración de las pruebas; TERCERO: Envía el presente proceso, por ante el Tribunal Colegiado de la Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia delo Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; CUARTO: Declara las costas penales de oficio y compensa pura y simple las civiles entre las partes”; Fecha: 6 de marzo de 2017

    d) Que con motivo del envío realizado, fue apoderado el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Judicial de San Pedro de Macorís, el cual en fecha 11 de julio de 2014, dictó la

    sentencia núm. 89-2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Se declara al imputado R.D.C.N., dominicano, de 45 años de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 28-0043757-2, residente en la calle T.C., núm. 1, Higuey, culpable del crimen de homicidio voluntario, hecho previsto y sancionado por los artículos 295 y 304, párrafo II, del Código Penal dominicano, en perjuicio de A.R.R.; en consecuencia, se le condena a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor, y al pago de las costas penales del procedimiento; SEGUNDO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por el señor H.R.C., por haber sido hecha en conformidad con la normativa procesal penal, y admitida en el Auto de Apertura a Juicio; TERCERO: Se condena al imputado R.D.N. al pago de la suma de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), a favor y provecho del señor H.R.C., a título de indemnización por los daños morales ocasionados por el imputado con su hecho delictivo; CUARTO: Se condena al imputado al pago de las costas civiles, con distracción de éstas a favor y provecho del doctor J.R.C.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se ordena la confiscación a favor del Estado Dominicano, de la pistola marca HS2000, calibre 9mm, de numeración 19928”; Fecha: 6 de marzo de 2017

  4. Que recurrida en apelación esta decisión, intervino la sentencia hoy

    impugnada núm. 442-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 14 de agosto

    de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Acoge de manera parcial el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año 2014, por el Dr. R.E.A.
    V., Abogado de los Tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado R.D.C.N., contra la sentencia núm. 89-2014, de fecha once
    (11) del mes de julio del año 2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís;
    SEGUNDO: Modifica la sentencia recurrida en cuanto a la pena impuesta al imputado R.D.C.N.; y en consecuencia, lo condena a cumplir una pena de doce
    (12) años de reclusión mayor, confirmando los restantes aspectos de la sentencia objeto del presente recurso;
    TERCERO: Declara las costas penales de oficio, por los motivos antes expuestos”;

    Considerando, que el recurrente R.D.C.N., no

    propone medios o motivos específicos en su recurso de casación, sin

    embargo, alega en el desarrollo del mismo, en síntesis, lo siguiente:

    “Que se violó la norma al aplicar una pena al imputado R.D.C.N.; que al imponerle la Corte de Apelación una pena de doce (12) años de prisión o reclusión sin base jurídica en relación a algún artículo o norma Fecha: 6 de marzo de 2017

    violada; ya que esta Corte en su sentencia ni siquiera la motiva para sancionar al imputado; y al conocer de nuevo la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís en vez de aplicar claramente la norma específicamente en lo subsumido a los artículos 328 y/o 321 del Código Penal Dominicano, se violenta de nuevo el derecho que le asiste al imputado R.D.C.N., por los hechos que se le imputan, específicamente los artículos antes mencionados que rezan así: “Art. 328.- No hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las heridas y los golpes se infieran por la necesidad actual de la legítima defensa de sí mismo o de otro. Art. 321. El homicidio, las heridas y los golpes son excusables, si de parte del ofendido han precedido inmediatamente provocación, amenazas o violencias graves”; que la Corte, no motivó su sentencia en lo relacionado a la imposición de la pena y que tampoco, en buen derecho, no impuso lo que correspondía en lo que se refiere a la querella en actor civil, dejando intacto Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), de indemnización a favor de las partes querellantes aun variándole la pena; que en ese mismo orden para corroborar con el testimonio de los testigos, declaración del Oficial actuante y los testigos a descargo se concretizan las declaraciones y en los documentos, se demostró que los golpes y heridas causados por el fallecido, y también el certificado médico del imputado y otros documentos y certificados fueron depositados donde el imputado defendía a la señora A., para que no la matara, pruebas estas suficientes para que el imputado hoy esté absuelto o bajo libertad”; Fecha: 6 de marzo de 2017

    Considerando, que para fallar en el sentido en que lo hizo, la Corte aqua dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “a) Que bajo esos argumentos la parte recurrente pretende que esta Corte revoque la sentencia recurrida, casando la misma u obrando por su propio imperio aplicar el artículo 328 y/o 321 del Código Penal Dominicano, y/o enviar a otro tribunal de la misma categoría para un nuevo juicio, y que se rechace en todas sus partes la constitución en actor civil del querellante por no estar basada en derecho; b) Que al revisar esta Corte la sentencia recurrida ha podido establecer que el tribunal a-quo, salvo el voto disidente de uno de los Magistrados constató como hechos ciertos lo siguiente: “1- Que siendo alrededor de las 12:30 a.m., del día Veintiocho
    (28) de Mayo del año Dos Mil Once (2011), en el sector Villa Cerro de la ciudad de Higuey, específicamente en la Disco Terraza el Gamito, ocurrió un incidente en medio del cual, el justiciable R.D.C.N., le produjo una herida por proyectil de arma de fuego de cañón corto con entrada en región temporal derecha y salida en región occipital izquierda, al Sr. A.R.R., causándole la muerte; 2- Que para convertir el hecho, el imputado utilizó la pistola que portaba de manera legal, marca HS2000, calibre 9mm, serial número 19928;
    c) Que dice el Tribunal A-quo que estos hechos fueron establecidos a través de la valoración armónica y conjunta de toda la prueba sometida a su ponderación, pero sobre todo del testimonio de los nombrados H.R.C. (parte querellante y actor civil) J. delC.R. (oficial actuante) A.R.R. (hermano del occiso) y F.P. (testigo a descargo); d) Que analizadas por esta Corte las declaraciones vertidas en el Fecha: 6 de marzo de 2017

    juicio por los referidos testigos ha podido establecer que el nombrado H.R.C. se trata de un testigo referencial, ya que lo declarado por él es la consecuencia de lo relatado por su hijo el nombrado A.R.R., quien al momento de declarar dijo “que escuchó el disparo y vio cuando R. salió con la pistola, pero que no vió cuando su hermano fue herido, ni tampoco sabe porqué ocurrió el hecho”. Testimonio este que dicen los juzgadores que arrojó poca luz sobre las circunstancias que rodearon los hechos en que perdió la vida el joven A.R.R.; e) Que el nombrado J. delC.R. fue el oficial que actuó en el levantamiento del cadáver del nombrado A.R.R., persona ésta que tampoco estuvo presente en el lugar del hecho, quedando únicamente como testigo ocular el nombrado F.P., quien al deponer por ante el tribunal a-quo dijo lo siguiente: “Me dedico a electrónica y sonido. El 28 de Mayo del 2011 yo estaba en el negocio de este señor (señala al imputado) arreglando unos twiters; mientras los arreglaba, en eso de las once y pico de la noche llega un señor voceando a una tal A., en ese instante cuando él alcanzó a ver, cogió una palo de escoba y le entró a palos a la mujer, cogieron para la parte de atrás; el palo de escoba se partió, en eso como que se calmaron, cuando llegó a la empalizada, cogió un palo de la empalizada y al señor R. que venía saliendo a defender a la mujer, le dio un palo que lo tumbó, ahí no sé como lo hizo un disparo, yo lo escuche”; f) Que al valorar el tribunal A-quo dicho testimonio dijo lo siguiente: “Este testigo, según lo que hemos visto en el discurrir del juicio, es el único de los testigos que ha declarado ante el plenario, que presenció los hechos. Su relato se aprecia como muy preciso y lleno de seguridad; sin embargo, según han comprobado el J. y la Fecha: 6 de marzo de 2017

    Jueza que conforman la mayoría de esta decisión, cuando lo cotejamos con otros testimonios aparecen las contradicciones, cuando este testigo dice que el imputado estaba dentro de la cantina cuando llegó el occiso, entra en contradicción con lo declarado por el teniente J. delC.R. de la Rosa, quien refiere que el imputado le dijo que “lo mató porque iba llegando a su discoteca, vio a la persona golpeando a una de las mujeres del negocio, se produjo un forcejeo y él le dio un disparo”; que en su relato sobre lo que le declaró el imputado, el oficial investigador no menciona que éste le haya hablado de palo de escoba ni de empalizada, entendiendo los jueces que sustentan el voto mayoritario que el referido testigo ha acomodado su relato; g) Que analizado por esta Corte la valoración dada por el tribunal A-quo a los referidos testimonios ha podido establecer que los mismos fueron desnaturalizados, pues el testigo F.P. fue lo suficientemente claro al decir que el imputado se encontraba en la cantina al momento de la víctima llegar a su negocio y al ver que éste le entró a palos a la mujer, fue que salió en su defensa, lo que ciertamente coincide con lo declarado por el imputado cuando refiere en su declaraciones, tal y como hacen constar los juzgadores en su sentencia que el hoy occiso golpeaba con un palo de escoba a una señora que laboraba en su negocio y que luego desprendió un trozo de madera de la empalizada y lo agredió a él; que el cayó al suelo como consecuencia del golpe y que desde ahí le hizo un disparo, de donde se desprende que el tribunal A-quo se contradice en sus argumentaciones y desnaturaliza las declaraciones vertidas por los testigos antes indicados; h) Que de lo expuesto anteriormente se desprende que el tribunal A-quo no valoró de manera correcta el testimonio del único testigo presencial Fecha: 6 de marzo de 2017

    del hecho y habiendo establecido esta Corte las circunstancias que originaron el hecho punible entiende pertinente modificar la pena impuesta al imputado R.C.N., tal y como aparecerá en el dispositivo de la presente sentencia, tomando en consideración los numerales 1, 5 y 6 del artículo 339 del Código Procesal Penal, el cual establece los criterios para la determinación de la pena; i) Que así las cosas procede acoger de manera parcial el recurso de apelación de que se trata, confirmando los restantes aspectos de la sentencia objeto del presente recurso”;

    Considerando, que de lo dicho por la Corte a-qua, y que ha sido

    transcrito precedentemente, y de lo esgrimido por el imputado recurrente,

    R.D.C.N., de que la Corte, no respondió su argumento que

    en el presente caso lo que corresponde es la aplicación de los artículos 321 y

    328 del Código Penal; que alega además, que la corte, tampoco motivó su

    sentencia en lo relacionado a la imposición de la pena y que no se refiere a la

    querella en actor civil, dejando intacta la indemnización a favor de las partes

    querellantes aun variándole la pena;

    Considerando, que, en primer lugar, se evidencia que a pesar de que la

    a-qua entendió que el tribunal de primer grado incurrió en desnaturalización

    de los hechos y que no valoró de manera correcta el testimonio del único

    testigo presencial del hecho, procede a rebajar la condena del imputado, sin

    motivar dicha actuación, por lo que este aspecto debe ser acogido; Fecha: 6 de marzo de 2017

    Considerando, que, asimismo, respecto a la solicitud del imputado

    recurrente para que se acogiera la aplicación de los artículos 321 y 328 del

    Código Penal en el hecho punible, la referida corte, a pesar del análisis que

    realiza del recurso, no se refiere al asunto, por lo que también ese aspecto de

    su recurso de casación debe ser acogido;

    Considerando, que, respecto a los demás argumentos que refiere el

    imputado recurrente en su recurso, sobre la indemnización otorgada a la

    parte querellante, aun habiendo bajado la pena al justiciable, este asunto no

    fue incluido por el recurrente en su recurso de apelación, por lo que no era

    obligación de la Corte a-qua referirse al mismo;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo

    relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que de lo anteriormente expuesto, se advierte que la

    Corte de Apelación no ha respondido de forma explícita y total el recurso de

    apelación interpuesto, por lo que resulta procedente su envío a dicha Corte

    de Apelación a los fines de que se refiera a los aspectos omitidos en su

    decisión;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Fecha: 6 de marzo de 2017

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar en la forma el recurso de casación interpuesto por R.D.C.N., contra el sentencia núm. 442-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 14 de agosto de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Casa la referida sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, a los fines indicados, para que proceda a la valoración con jueces distintos a los que ya conocieron el asunto;

    Tercero: Compensa el pago de las costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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